DECRETO-LEY 1/2012, de 16 de agosto, por el que se establecen medidas urgentes para garantizar la estabilidad presupuestaria.
El Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establece una serie de medidas de reordenación y racionalización de las Administraciones Públicas, algunas de las cuales tienen el carácter de legislación básica, y otras que refuerzan los elementos de competencia en el sector de la distribución minorista.
Dentro del primer grupo de medidas establecidas en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, resulta preciso señalar el establecimiento, en su artículo 2, en el año 2012 para el conjunto del personal del sector público, definido en el artículo 22.Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, la reducción de sus retribuciones como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes correspondientes al mes de diciembre. Dicha supresión es de aplicación a la totalidad del personal al servicio de las entidades incluidas dentro del sector público autonómico de la Comunidad de Castilla y León, con independencia de su régimen jurídico de vinculación.
En relación con los altos cargos, contempla la supresión de la paga extra del mes de diciembre o, en el caso de no existir, la minoración de una catorceava parte de las retribuciones totales anuales, prorrateándose dicha minoración entre las nóminas pendientes de percibir en el ejercicio 2012.
En su artículo 9 determina el régimen aplicable a la complementación de la prestación económica de la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismos y entidades dependientes de las mismas.
Dentro del grupo de medidas en el ámbito de la distribución comercial, el Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de julio introduce, por un lado, una mayor liberalización de horarios y de apertura comercial en domingos y festivos y, por otro, efectúa una modificación sustancial en la ordenación del comercio minorista en relación con las promociones de ventas.
Las medidas adoptadas con carácter urgente por el Gobierno de la Nación afectan directamente a la regulación de las retribuciones prevista en la Ley 5/2012, de 16 de julio, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2012; a la regulación autonómica de la prestación complementaria en situación de incapacidad temporal y al contenido de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León.
La situación derivada de la entrada en vigor el día 15 de julio de 2012 del Real Decreto–Ley 20/2012, de 13 de julio, exige la adopción de una acción normativa en un plazo inferior al requerido, incluso vía urgencia, por la iniciativa legislativa que corresponde a la Junta de Castilla y León y la ulterior tramitación parlamentaria en las Cortes de Castilla y León.
La aprobación del presente decreto-ley se justifica en la necesidad, no sólo de adaptar la legislación dictada por la Comunidad de Castilla y León en el ejercicio de sus competencias, sino también en la necesidad ineludible de reducir el déficit público para cumplir con los compromisos asumidos por la Comunidad en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
En las medidas que se adoptan en el presente decreto–ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que habilitan a la Junta de Castilla y León para dictar disposiciones legislativas provisionales, bajo la forma de Decretos-leyes, según lo establecido en el artículo 25.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León,
El presente decreto-ley se estructura en dos capítulos, cuatro disposiciones adicionales, una transitoria y dos finales.
El capítulo I adapta las medidas de carácter retributivo precisas para la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 20/2012 en materia de supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre o de las pagas adicionales equivalentes.
Asimismo, al reducirse las retribuciones del personal docente de la enseñanza pública no universitaria, en la misma medida deben reducirse las retribuciones de los profesores de los centros privados concertados, en régimen de pago delegado, regulado en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Educación 2/2006, de 3 de mayo, de forma proporcional respecto a sus homólogos de la enseñanza pública teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo de 6 de noviembre de 2002, de la Consejería de Educación y Cultura y las Organizaciones Sindicales, de Patronales y de Titulares más representativas de la enseñanza privada concertada, sobre la Analogía Retributiva del profesorado de la enseñanza concertada con el profesorado de la enseñanza pública y posterior desarrollo mediante el Acuerdo de 30 de junio de 2006, sobre la mejora de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, en el ámbito de la analogía retributiva. Esta medida, permitirá mantener la situación existente entre las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública y el profesorado de los centros privados-concertados, no superando en ningún caso, en las retribuciones del profesorado de los centros privados-concertados, el 96% de analogía fijado en los Acuerdos anteriormente citados.
Las universidades públicas deberán, como todas las entidades del sector público acomodar las retribuciones de su personal a las previsiones del citado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio. El artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, prevé que los costes de personal sean autorizados por la Comunidad Autónoma respectiva. En consecuencia se prevé que las correspondientes operaciones de ajuste sean autorizadas por la Administración de la Comunidad.
Por otro lado, se modifica la complementación económica de la prestación por incapacidad temporal prevista en el artículo 69 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
El capítulo II comprende las modificaciones en materia de Comercio, consecuencia también del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, que recoge, en su Título V, un conjunto de medidas urgentes de carácter liberalizador en el ámbito de la distribución comercial y de fomento de la actividad en el sector exterior.
Por lo que se refiere a la distribución comercial, el citado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, ha modificado el régimen vigente en dos grandes aspectos. Por una parte, ha introducido una mayor liberalización de horarios y de apertura comercial en domingos y festivos. Y por otra, esta norma ha modificado sustancialmente el Título II de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, introduciendo una serie de medidas, en relación con las promociones de ventas, que ya están en vigor.
En concreto para estas últimas medidas, los cambios afectan a todo tipo de actividades de promoción de ventas, permitiendo realizar a un mismo tiempo y en un mismo establecimiento comercial diversos tipos de actividad de promoción de ventas, de tal forma que las rebajas puedan convivir con los saldos u otras ofertas comerciales. Las rebajas, además, se van a fijar en los períodos estacionales de mayor interés comercial, de acuerdo con el criterio de cada comerciante, y su duración también va a ser fijada con la misma libertad.
El resultado de esta modificación de la normativa estatal sobre comercio minorista es su incompatibilidad con parte de la regulación establecida en la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, inspirada en la anterior normativa estatal, mucho más restrictiva. El nuevo marco normativo estatal ofrece, por el contrario, una amplia libertad a los comerciantes para decidir sobre una serie de aspectos de su actividad que anteriormente se fijaban por las administraciones de las respectivas Comunidades Autónomas.
Mediante el presente decreto-ley se adaptan las normas comerciales con rango de ley de nuestra comunidad a la regulación estatal sobre la materia, estableciendo una marco jurídico en el que los comerciantes van a poder decidir con mucha mayor libertad el contenido de sus ofertas comerciales.
Además, esta modificación de nuestra Ley de Comercio va a permitir disponer de una normativa comercial que no plantee problemas de interpretación en una materia de tanta trascendencia, a la vez que se facilita el ejercicio de la actividad comercial, asegurando la libertad de empresa y permitiendo la reactivación de la actividad económica.
Las Disposiciones Adicionales primera y segunda determina el régimen de vacaciones y permisos aplicable en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León y la suspensión de los acuerdos, pactos o convenios en cumplimiento del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.
La Disposición Adicional tercera contempla una modificación de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León con el objetivo de instrumentar la realización de actuaciones de control contable.
La Disposición Adicional cuarta responde a la necesidad de cumplir el plan de ajuste acordado con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que garantiza la consecución de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública. Entre las obligaciones asumidas por la Comunidad de Castilla y León en el Plan Económico-Financiero consta la limitación de las retribuciones y de las indemnizaciones en los contratos mercantiles y de alta dirección. La Ley de medidas urgentes de reforma laboral ha fijado las indemnizaciones previstas en los contratos mercantiles y de alta dirección en siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades. Como complemento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 4/2012, de 16 de julio, de Medidas Financieras y Administrativas, se adoptan una serie de medidas de ajuste aplicables a las retribuciones pactadas en los contratos mercantiles o de alta dirección suscritos en el ámbito de los entes, sociedades, fundaciones y consorcios que conforman el sector público autonómico.
La Disposición Transitoria determina el régimen transitorio en la aplicación de la complementación de la prestación económico por incapacidad temporal.
Las Disposiciones Finales contemplan la habilitación de desarrollo normativo y la entrada en vigor del presente decreto-ley.
El presente decreto-ley se promueve por las Consejerías de Hacienda y de Sanidad en función de las atribuciones que les corresponden de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6.2 y 10 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, en la Ley 2/2006, de 3 de mayo de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad y en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León; por la Consejería de Educación, en el ejercicio de las atribuciones que le corresponden en materia de educación y por la Consejería de Economía y Empleo, en el ejercicio de las competencias atribuidas en políticas en materia de comercio.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Hacienda e iniciativa conjunta de la Consejera de Hacienda, del Consejero de Economía y Empleo, del Consejero de Sanidad y del Consejero de Educación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 16 de agosto de 2012
CAPÍTULO I
Artículo 1. Normas generales: Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012.
1. En el año 2012, las retribuciones del personal al servicio de las entidades incluidas dentro del sector público autonómico de la Comunidad de Castilla y León se verán reducidas en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.
En los supuestos en que el régimen retributivo aplicable no contemple expresamente la percepción de pagas extraordinarias o contemple la percepción de más de dos al año, se reducirán en una catorceava parte las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. La reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.
Artículo 2. Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal no laboral.
1. El personal bajo régimen funcionarial, personal funcionario y personal estatutario, y aquel otro personal no laboral de la Administración de Castilla y León que desempeñe puestos de trabajo sujetos al régimen retributivo previsto en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, o en la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, no percibirá en el mes de diciembre de 2012 las cantidades en concepto de sueldo y trienios a que se refiere el artículo 14.b) de la Ley 5/2012, de 16 de julio, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2012.
Tampoco se percibirán las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran la paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre de 2012, por complemento de destino, por complemento específico en cualquiera de sus modalidades, por complemento de carrera profesional, o cualesquiera otros complementos que integren la misma. En este supuesto la Administración competente podrá acordar que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio según lo establecido en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
2. Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se destinarán en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos.
Artículo 3. Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 o gratificaciones equivalentes del personal laboral.
1. El personal laboral al servicio de las entidades integrantes del sector público autonómico no percibirán las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria, o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre de 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de conformidad con los convenios colectivos, acuerdos o pactos acordados, que resulten de aplicación.
2. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio.
3. La reducción retributiva establecida en este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil, y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.
4. Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se destinarán en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos.
Artículo 4. Paga extraordinaria del mes de diciembre o equivalente de 2012 de los Altos cargos.
1. La retribución en el año 2012 del Presidente de la Junta de Castilla y León se verá minorada en una catorceava parte de sus retribuciones totales anuales, dicha minoración se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio. A esta retribución una vez aplicada la minoración se ajustarán, sin que en ningún caso puedan superarla, las retribuciones de los presidentes o titulares de las restantes instituciones básicas y propias de la Comunidad de Castilla y León, a las que se refiere el Art. 19 de su Estatuto de Autonomía.
2. Los vicepresidentes y consejeros de la Junta de Castilla y León, así como los viceconsejeros, secretarios generales, directores generales, interventor general y resto de altos cargos asimilados verán reducidas sus retribuciones en las cuantías que les hubiera correspondido percibir en el mes de diciembre por los distintos conceptos retributivos que integran la paga extraordinaria de dicho mes.
3. Igual reducción experimentarán las retribuciones de los vicepresidentes y secretarios de la Mesa de las Cortes de Castilla y León, los portavoces y demás cargos directivos de los grupos parlamentarios y los consejeros de los Consejos de Cuentas y Consultivo, sin que en ningún caso sus retribuciones puedan superar a las que resulten, tras la reducción, para los vicepresidentes y consejeros de la Junta de Castilla y León.
4. Corresponde a las Cortes de Castilla y León, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 y 31 de su Reglamento, fijar las retribuciones de los miembros de la Mesa de las Cortes así como las asignaciones económicas de los portavoces y demás cargos directivos de los Grupos Parlamentarios para ajustarlas conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 5. Efectos de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 en los conciertos educativos.
Las retribuciones del profesorado de los centros privados concertados, abonadas en régimen de pago delegado regulado en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se reducirán de forma proporcional respecto de las retribuciones minoradas por la supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del profesorado de la enseñanza pública, de tal forma que se mantenga el equilibrio retributivo establecido por los Acuerdo de 6 de noviembre de 2002, sobre la Analogía Retributiva del profesorado de la enseñanza concertada con el profesorado de la enseñanza pública y posterior desarrollo mediante el Acuerdo de 30 de junio de 2006.
Artículo 6.– Efectos de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 en los costes de personal de las universidades públicas.
Las universidades públicas realizarán las operaciones necesarias para aplicar la reducción salarial prevista en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
Las transferencias previstas a favor de las universidades públicas de Castilla y León destinadas a financiar gastos de personal, se reducirán a lo largo del ejercicio 2012 como consecuencia de las reducciones previstas en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y en este decreto-ley.
Artículo 7. Modificación de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
Se modifica el artículo 69 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras que queda redactado en los siguientes términos:
Medidas en materia de comercio
Artículo 8.– Modificación del artículo 8 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León.
Uno.– Se modifica el artículo 8 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 8. Horarios comerciales.
Dos.– Se modifica el artículo 30 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 30. Requisitos generales.
Tres.– Se modifica el artículo 31 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 31. Prohibición de las ventas en pirámide.
Cuatro.– Se modifica el artículo 32 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 32. Ventas en rebajas.
Cinco.– Se modifica el artículo 33 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 33. Ventas de saldos.
Seis.– Se modifica el artículo 34 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 34. Ventas en liquidación.
Siete.– Se modifica el artículo 35 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 35. Ventas con obsequio o prima.
Ocho.– Se modifica el artículo 36 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 36. Ventas en oferta.
Nueve.– Se modifica el artículo 37 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 37. Venta directa realizada por fabricante o mayorista.
Primera.– Vacaciones y permisos.
Las modificaciones establecidas en materia de vacaciones y permisos en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, serán de directa aplicación al personal que preste sus servicios en la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y en sus Organismos Autónomos.
Las vacaciones y permisos del personal que preste sus servicios en Empresas públicas, Fundaciones públicas y otros entes, incluidos los Entes Públicos de Derecho Privado, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, quedan reducidos en los mismos términos contemplados en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
Lo previsto en la presente disposición no impedirá que se disfruten los días correspondientes a 2012 conforme a la normativa vigente hasta la entrada en vigor de dicho Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
Segunda.– Suspensión de acuerdos.
Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios suscritos por las Administración de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas que no se ajusten a lo previsto en este decreto-ley.
Tercera.– Modificación de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.
Se modifica el apartado 1 del artículo 269 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, añadiendo una nueva letra e):
«e) Verificar, mediante técnicas de auditoría, que los datos e información con trascendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable, reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su actividad, La Intervención General de la Administración de la Comunidad establecerá el procedimiento, alcance y periodicidad de las actuaciones a desarrollar.»
Cuarta. – Retribuciones en los contratos mercantiles y de alta dirección.
Las retribuciones contempladas en los contratos mercantiles y de alta dirección suscritos por las entidades integrantes del sector público autonómico habrán de ser adaptadas, en el plazo de dos meses, a los criterios que se fijen por la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de política presupuestaria.
Lo dispuesto en el artículo 7 surtirá efectos en los procesos de incapacidad temporal que tengan inicio transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
Primera.– Desarrollo normativo.
Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se establece en el presente decreto-ley.
Segunda.– Entrada en vigor.
El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 16 de agosto de 2012.
El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo
La Consejera de Hacienda, Fdo.: M.ª del Pilar del Olmo Moro