DECRETO 50/2010, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Derecho de Admisión en espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León.
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su artículo 70.32.º, atribuye con carácter exclusivo a la Comunidad Autónoma la competencia en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
En desarrollo de esta competencia se promulga la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, la cual regula, con carácter global, los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollan en establecimientos, instalaciones o espacios abiertos ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma.
La regulación que ahora se realiza se fundamenta en lo previsto en el artículo 21 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, referido al derecho de admisión, que remite a posterior desarrollo reglamentario tanto la determinación del personal especializado que puede realizar el control de acceso a los establecimientos de espectáculos y actividades, como el posible establecimiento de condiciones de admisión particulares que deben de ser autorizadas previamente por la Administración Autonómica y, en ningún caso, podrán ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Española, ni suponer un trato discriminatorio o arbitrario para los usuarios, o bien colocarlos en situaciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo con otros asistentes o espectadores.
En este sentido la formulación del derecho de admisión implica que se configure como una potestad abierta pero reglada y cuya razón de ser se halle en garantizar la seguridad de las personas que acudan a un local o recinto público. Todo ello implica la afirmación del principio de no discriminación pero también la aplicación de medidas que posibiliten esa seguridad de las personas mediante la reducción de riesgos, el control de los accesos y del aforo, la limitación por edades y la disponibilidad de personal profesional adecuadamente habilitado y formado para ejercer estos controles.
Se determina que el ejercicio del derecho de admisión dentro de los límites legales, será ejercido por la persona titular del establecimiento público o la persona organizadora de un espectáculo o, si procede, por las personas designadas por éstos y que, bajo su dependencia, lleven el control de acceso del público al interior del establecimiento. Este personal de control o de servicio de admisión, que tiene que estar identificado como tal, tiene, como función primordial, la de impedir la entrada a las personas que originen situaciones que puedan poner en peligro o producir molestias a los espectadores o usuarios de los mismos.
Por ello, el objeto de esta norma es doble. Por un lado, desarrollar los fundamentos de la facultad que tiene el organizador de un espectáculo o el titular del local en el que realiza una actividad recreativa para ejercer el derecho de admisión, sin considerarlo como un derecho absoluto e ilimitado, y, por otro, proceder a la regulación del personal del servicio de admisión determinando las funciones que les corresponden, los principios que deben regir su ejercicio y los criterios para su habilitación y capacitación profesional.
La regulación del personal del servicio de admisión se realiza al objeto de garantizar su idoneidad y capacitación para el ejercicio de estas funciones dado que en el momento actual constituyen un colectivo heterogéneo sin habilitación o capacitación previa de ningún tipo. A este objeto se regulan los requisitos mínimos que deben cumplir y las pruebas variadas que deben superar en la Escuela Regional de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León.
La presente norma cumple con los objetivos de la Directiva 2006/123/ del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, pues los regímenes de autorización en él establecidos y los requisitos que establece la norma no son discriminatorios para los prestadores de servicios afectados por ella y están justificados por razones imperiosas de interés general, en particular el orden público, la seguridad pública y la protección de los consumidores. Precisamente, en razones de ausencia de discriminación para los consumidores y usuarios de los servicios, se fundamenta la necesidad de autorización de las condiciones específicas o particulares de admisión y la comunicación de la realización de fiestas privadas, así como la obligatoriedad para determinados establecimientos y espectáculos públicos de contar con un servicio de admisión, estableciéndose, de acuerdo con la directiva, un régimen de silencio positivo respecto de las primeras.
La regulación contenida resulta aplicable tanto en los supuestos de establecimiento como de prestación transfronteriza de servicios, pues el interés general que motiva la necesidad de autorización o la exigencia de los requisitos concurre en ambos supuestos, con independencia de que el prestador del servicio esté establecido en España de modo permanente o de que preste el servicio de manera puntual u ocasional sin establecerse.
En la tramitación de la norma por afectar a derechos, intereses legítimos y obligaciones de los ciudadanos y de sectores prestadores de servicios, se ha realizado trámite de audiencia ante las asociaciones y organizaciones que los agrupan y representan, consultando tanto a las vecinales y educativas, como a las de empresarios y profesionales del sector.
Por cuanto antecede, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Interior y Justicia, oída la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, previo informe del Consejo Económico y Social de Castilla y León, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 18 de noviembre de 2010
Artículo Único.– Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento Regulador del Derecho de Admisión en espectáculos públicos y actividades recreativas, que se acompaña a este Decreto.
Disposición Adicional Única: Convalidación de habilitaciones de otras administraciones.
Cuando se disponga de habilitación para ejercer como personal del servicio de admisión, en sus diferentes denominaciones, expedida por otra Administración, sea Estatal o Autonómica, se podrá solicitar la convalidación de la misma para ejercer en Castilla y León, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 11, apartados a), b), c) y d) del reglamento que acompaña a este Decreto.
Primera.– Condiciones particulares de admisión existentes.
Las condiciones particulares de admisión que a la entrada en vigor del presente Decreto pudieran tener establecidas los titulares de los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas, carecerán de validez en tanto no hayan sido autorizadas por la Administración, en la forma y procedimiento expresado en el presente Decreto.
Segunda.– Certificado profesional.
La posesión de la habilitación para ejercer la actividad de personal de servicio de admisión será exigible en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente norma.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo establecido en el presente Decreto.
Primera.– Desarrollo normativo.
Se faculta al titular de la Consejería de Interior y Justicia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.
Segunda.– Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 18 de noviembre de 2010.
El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo
El Consejero de Interior y Justicia, Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco
CAPÍTULO I
Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.
1. Es objeto del presente reglamento la regulación del derecho de admisión, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, y en particular la regulación de las siguientes materias:
2. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento serán de aplicación a los Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas que se desarrollan en establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos de la Comunidad de Castilla y León incluidos en el Catalogo publicado como ANEXO en la Ley 7/2006, de 2 de octubre, con independencia de que éstos se realicen en instalaciones fijas, eventuales, portátiles o desmontables, o de modo habitual, extraordinario u ocasional.
Del derecho de admisión
Artículo 2.– Concepto y ejercicio.
1. Se entiende por derecho de admisión la facultad que tienen los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y de actividades recreativas para realizar restricciones en el acceso a los mismos determinando condiciones de acceso y permanencia para las personas, a tenor de lo especificado en el artículo 21 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, y las disposiciones del presente reglamento.
2. El ejercicio del derecho de admisión será realizado en la forma prevista en la Ley 7/2006, de 2 de octubre, y en el presente reglamento, debiendo mantener una actitud de respeto y consideración hacia las personas que pretendan acceder al establecimiento y sin que pueda existir trato vejatorio o arbitrario hacia las mismas. Tampoco podrá existir discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Artículo 3.– Limitaciones de acceso y permanencia en los establecimientos públicos.
Los titulares de los establecimientos públicos, los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como el personal dependiente de éstos, están obligados a impedir el acceso de personas al establecimiento y, en su caso, la permanencia de éstas en el mismo, en los siguientes supuestos:
Artículo 4.– Condiciones particulares de admisión.
1. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo anterior el titular del establecimiento o el organizador del espectáculo público o actividad recreativa, en ejercicio del derecho de admisión como facultad propia, podrán establecerse condiciones particulares de admisión que, en todo caso, no podrán implicar un trato vejatorio, arbitrario o discriminatorio. Por ello deberán ser objetivas, públicas y aplicadas por igual a todos los usuarios. La aplicación de las mismas precisará de autorización de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en su ámbito de competencia correspondiente.
2. Dichas condiciones particulares de admisión podrán fundamentarse en los siguientes motivos:
Artículo 5.– Autorización de condiciones particulares de admisión.
1. El titular del establecimiento público o el organizador de un espectáculo o actividad recreativa que pretenda establecer condiciones particulares de admisión a los mismos, deberá solicitar previamente autorización al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, en la provincia correspondiente. La solicitud deberá presentarse con al menos un mes de antelación con respecto a la fecha en que se prevea su exposición pública y se acompañará de la siguiente documentación:
2. Si le faltara alguno de estos documentos o el texto que contiene las condiciones de acceso no respetara los límites del derecho de admisión que fija este reglamento, se notificará al interesado al objeto de que sean subsanados los defectos. El requerimiento deberá ser cumplimentado por el interesado en el plazo máximo de 10 días desde la notificación anterior. Si así no lo hiciera se le tendrá por desistido, a tenor de lo establecido en artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Transcurrido el plazo de un mes desde la presentación o, en su caso, requerimiento de la subsanación de defectos, sin que se haya notificado resolución del órgano competente, el solicitante podrá publicitar las condiciones particulares de admisión. Para acreditar esta circunstancia el titular deberá tener disponible en el propio establecimiento o lugar de la actividad la copia de la solicitud y documentación presentada, con el sello y fecha del registro receptor.
4. Los cambios en la titularidad del establecimiento, local o instalación, o del organizador del espectáculo o actividad recreativa no implican la perdida de vigencia de las condiciones de admisión.
5. Las modificaciones que se realicen de las condiciones particulares de admisión han de ser autorizadas previamente por el órgano competente, siendo de aplicación el procedimiento expresado en el presente artículo.
Artículo 6.– Publicidad de las condiciones particulares de admisión.
1. Las condiciones particulares de admisión autorizadas figurarán en un cartel, con el sello de la Delegación Territorial correspondiente, de dimensiones mínimas de 20 cm. de alto por 30 cm. de ancho y colocado en las puertas de entrada y en las taquillas de venta de localidades, de forma que resulten perfectamente visibles y legibles desde el exterior. También deberán figurar, en su caso, en la publicidad o propaganda del espectáculo público o actividad recreativa de que se trate, así como en las entradas o localidades.
2. Las condiciones de admisión deberán publicitarse sin raspaduras, tachaduras o borrado que impidan una lectura suficiente de las mismas.
3. Esta exposición pública será preceptiva para el ejercicio de la facultad de restricción del acceso o entrada.
Artículo 7.– De las fiestas o sesiones exclusivas en determinados establecimientos públicos.
1. Se consideran fiestas o sesiones exclusivas a los efectos de este reglamento, aquellas actividades recreativas que no se hallen abiertas a la pública concurrencia y que se realizan en Discotecas, Salas de Fiesta, Pubs, Karaokes y Bares Especiales, en las que se restringe el acceso general y se permite el mismo sólo a personas con invitación u otra acreditación. Todo ello sin perjuicio de las exclusiones exentas de intervención administrativa que se especifican en el artículo 4.2 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre.
2. En estos establecimientos, y para poder realizar esta restricción del derecho de admisión, el titular del establecimiento deberá enviar comunicación sobre la realización de fiesta o sesión exclusiva a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia respectiva. La misma deberá tener entrada en el registro correspondiente con, al menos, 15 días de antelación a la fecha prevista de celebración del evento. A la comunicación se acompañará la siguiente documentación:
3.– En ausencia de respuesta expresa a la comunicación realizada, deberá ser expuesta la copia de la misma con el sello del correspondiente registro de entrada en la Administración, en lugar visible del exterior del establecimiento durante el tiempo de duración de la fiesta o sesión.
4.– El Delegado Territorial podrá proceder a la denegación de la celebración de la fiesta o sesión exclusiva, motivando dicha decisión y notificándolo con, al menos, cinco días de antelación a la fecha prevista de su celebración.
Del servicio de admisión
Artículo 8.– Servicio de Admisión.
1. A los efectos del presente reglamento se entiende por Servicio de Admisión aquel cuyo objeto es la ordenación y el control del acceso de las personas a los espectáculos y actividades recreativas, ordinarios o extraordinarios, que se realicen en establecimientos públicos, con instalaciones fijas, eventuales o portátiles delimitados en el ámbito de la Ley 7/2006, de 2 de octubre.
2. El Servicio de Admisión será prestado directamente por el titular del establecimiento, local o instalación, por el organizador del espectáculo público o actividad recreativa o, en su caso, por personal específico, cuya denominación será Portero de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (PEPAR), y que ejercerá sus funciones bajo la dependencia de la persona titular u organizadora de la actividad.
3. El personal del Servicio de Admisión no podrá desempeñar las funciones atribuidas al personal de seguridad privada por la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada. Por su parte, el personal de seguridad privada y en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la mencionada Ley, podrá desempeñar las funciones del personal del Servicio de Admisión especificadas en este reglamento, cuando reúna los requisitos establecidos para este personal.
Artículo 9.– Obligatoriedad del Servicio de Admisión.
1. Será obligatorio establecer Servicio de Admisión, ejercido por los propios titulares u organizadores o por personal específicamente habilitado para ello (PEPAR), a tenor de lo regulado en este reglamento, en aquellos establecimientos, locales o instalaciones de espectáculos y actividades recreativas en los que se exija a los usuarios o espectadores el abono de un precio para acceder al interior de los mismos, en los que se establezcan condiciones particulares de admisión o en los que se realicen fiestas o sesiones privadas.
2.– Si existieran varias puertas de acceso al establecimiento se deberá disponer de, al menos, una persona del servicio de admisión en cada una de ellas.
Artículo 10.– Funciones del Servicio de Admisión.
1. El personal encargado de prestar el Servicio de Admisión deberá controlar el acceso y la permanencia de las personas, vigilando el cumplimiento de las condiciones generales y particulares de admisión, ejerciendo las siguientes funciones:
2. En los casos de resistencia a las instrucciones organizativas del Servicio de Admisión sus integrantes, que en ningún caso podrán portar ni usar armas, deberán recabar la intervención de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad competentes, no pudiendo compeler por medio de la fuerza para el ejercicio de sus funciones.
3. El personal del Servicio de Admisión, al objeto de velar por la integridad física de las personas y de las instalaciones, deberá llevar a cabo las actuaciones inmediatas que considere oportunas si se produjera cualquier incidencia que las pudiera poner en peligro, en desarrollo de las medidas de autoprotección interior, evacuación y seguridad.
Del Portero de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
Artículo 11.– Requisitos mínimos.
Para la obtención de la habilitación necesaria para ejercer como Portero de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (PEPAR), se requieren los requisitos siguientes:
Artículo 12.– Habilitación del personal de admisión.
1. Las personas aspirantes a obtener la habilitación deberán superar las pruebas de conocimientos y de carácter práctico en relación con las funciones de su actividad que se determinen por la Escuela Regional de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León. Las pruebas deberán incluir, al menos, cuestiones de contenido jurídico-normativo relacionado con los espectáculos públicos y actividades recreativas, sobre recursos de protección y primeros auxilios de las personas en situaciones de emergencia, de control de situaciones de conflicto, y de valoración de la personalidad y aptitud psicológica del aspirante para el desempeño de la función especificada.
2. La convocatoria de las pruebas se realizará por Orden de la Consejería competente en la materia. De la misma forma se procederá con los resultados una vez realizadas las mismas.
3. Superadas las pruebas se expedirá certificado por el órgano directivo de la Administración Autonómica competente en la materia, que habilitará para el ejercicio de las funciones propias relacionadas con la actividad de Servicio de Admisión.
4. La validez de este certificado será de cinco años desde el momento de su expedición y su renovación requerirá la acreditación de los requisitos que se establecen en los apartados b) y c) del artículo 11, así como, en su caso, la superación de las pruebas que pudieran establecerse.
5. El órgano directivo de la Administración Autonómica competente en espectáculos públicos y actividades recreativas y de acuerdo con la normativa sobre protección de datos de carácter personal, creará un registro en el que se inscribirá a las personas que obtengan la certificación individual de personal habilitado. En dicho registro de hará constar, como mínimo, la identidad del habilitado, fecha de la habilitación y, en su caso, la renovación de la misma o suspensión o revocación de esta. De igual forma se procederá, en su caso, con las instituciones, centros de formación y/o empresas que tengan como objetivo la formación de este personal y la prestación del servicio a los establecimientos que lo pudieran demandar.
Artículo 13.– Suspensión y Revocación de la habilitación.
1. El órgano directivo de la Administración Autonómica competente en espectáculos públicos y actividades recreativas, mediante resolución motivada con audiencia al interesado, podrá suspender, por un periodo mínimo de tres meses y máximo de un año, la habilitación a quienes incumplan las funciones del puesto, a tenor de lo establecido en el presente reglamento.
2. Dicho órgano directivo podrá revocar la habilitación si el titular de la misma deja de cumplir de manera sobrevenida alguno de los requisitos fijados para ejercer como personal del servicio de admisión o cuando haya sido suspendido más de dos veces por resolución firme en vía administrativa. La revocación será realizada mediante resolución motivada, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo en el que se dará audiencia al interesado.
Artículo 14.– Identificación.
1. El personal específico del Servicio de Admisión llevará de forma permanente, en la zona pectoral izquierda, un distintivo de tamaño mínimo de 10 cm. de largo por 3 cm. de alto, conteniendo, en el anverso, las siglas, en mayúsculas, PEPAR, así como su número de certificado o carné profesional que lo habilita, y, en el reverso, su nombre y apellidos. Dicho distintivo deberá ser de un material plástico o similar, de color claro (excepto blanco o dorado) y dotado de la suficiente rigidez para que su colocación y visibilidad pueda realizarse con comodidad. Cuando no sea obligatoria la existencia de personal específico y el Servicio de Admisión sea realizado por el propio titular del establecimiento este portará identificación similar con la palabra TITULAR y su nombre, apellidos y Documento Nacional de Identidad.
2. Los titulares o responsables del espectáculo o actividad recreativa podrán aportar uniformidad al Servicio de Admisión claramente diferenciada de la que ostenten los servicios de vigilancia privada regulados por la Ley 23/1992, de 30 de julio (RCL 1992\1740, de Seguridad Privada) o de la de los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Régimen sancionador
Artículo 15.– Régimen sancionador.
El incumplimiento de lo previsto en el presente reglamento será sancionado de conformidad a lo establecido en la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León, siendo sujetos responsables las personas físicas y jurídicas que incurran en las acciones y omisiones tipificadas como infracción en la mencionada Ley, siendo responsables solidarios los titulares de los establecimientos públicos e instalaciones y los organizadores de los espectáculos públicos y actividades recreativas. En el caso de que exista una pluralidad de responsables a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción, responderán todos ellos de forma solidaria.