DECRETO 18/2012, de 3 de mayo, por el que se atribuye la potestad sancionadora en materias que son competencia de la Consejería de Economía y Empleo.
El Decreto 2/2011, de 27 de junio, del Presidente de la Junta de Castilla y León, de Reestructuración de Consejerías, ha llevado a cabo la reorganización departamental de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, estableciendo el número, denominación y competencias de las Consejerías.
Asimismo, mediante Decreto 3/2011, de 30 de junio, del Presidente de la Junta de Castilla y León, por el que se crean y regulan las Viceconsejerías, se crea la Viceconsejería de Política Económica, Empresa y Empleo, adscrita a la Consejería de Economía y Empleo.
La estructura orgánica de la Consejería de Economía y Empleo se completa con el Decreto 33/2011, de 7 de julio, por el que se establece su estructura orgánica y donde destaca como novedad, dentro de su ámbito competencial, las políticas en materia de consumo.
Por lo que respecta a la materia sancionadora, el Decreto 19/2005, de 3 de marzo, efectuó la atribución de la potestad sancionadora en las materias que son competencia de la Consejería de Economía y Empleo; en consecuencia, debido a la nueva estructura orgánica y competencias de la Consejería, resulta necesario adecuar dicho Decreto a la nueva realidad.
Asimismo, es imprescindible que la nueva norma contemple las disposiciones normativas que han sido aprobadas desde la vigencia del anterior Decreto u otras respecto de las cuales guardaba silencio, entre cuyos preceptos se incluyen los relacionados con la potestad sancionadora.
Finalmente, cabe señalar que se ha optado por la redacción de un nuevo Decreto, en lugar de la modificación del anterior, en aras de una mayor claridad y simplificación en su aplicación por los distintos operadores jurídicos, redundando en la seguridad jurídica exigible, más aún si cabe, en materia sancionadora, derogándose además, en un afán compilatorio, el Decreto 63/2004, de 10 de junio, por el que se atribuye el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de consumo, al objeto de ofrecer la regulación de toda la competencia sancionadora en una única disposición normativa.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 3 de mayo de 2012
CAPÍTULO I
Artículo 1. Incoación e instrucción de los procedimientos sancionadores y de descalificación.
1.– Los titulares de las jefaturas de los Servicios Territoriales con competencias en materia de industria, seguridad industrial, instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, actividades e instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico y actividades relacionadas con fuentes naturales de radiación, metrología, energía, minas y almacenamiento geológico de dióxido de carbono, comercio y protección de los consumidores y usuarios, incoarán los expedientes sancionadores que hayan de instruirse, en el ámbito territorial de su competencia, por infracciones administrativas en materia de:
2.– El titular de la jefatura del Servicio competente en materia de Ferias Comerciales Oficiales, incoará el procedimiento sancionador en esta materia por las infracciones tipificadas en el artículo 18 de la Ley 6/1997, de 22 de mayo, de Ferias Comerciales Oficiales de Castilla y León.
3.– Cuando los hechos constitutivos de una infracción administrativa se produzcan en un ámbito territorial que abarque más de una provincia, corresponderá al titular de la Dirección General competente por razón de la materia la incoación de los expedientes sancionadores que hayan de instruirse al efecto y será, a su vez, el competente para resolver el procedimiento sancionador, salvo que por la cuantía de la sanción a imponer, la resolución sea competencia de otro órgano superior.
4.– En los procedimientos por infracciones laborales recogidas en el capítulo II y por obstrucción a la labor inspectora prevista en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto:
5.– El titular de la Dirección General competente en materia de economía social, incoará el procedimiento de descalificación de cooperativas previsto en la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de Castilla y León.
Los procedimientos por infracciones administrativas previstas en la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de Castilla y León, cuya resolución corresponda a la Oficina Territorial de Trabajo o a la Delegación Territorial de la provincia correspondiente, serán instruidos por la unidad administrativa que, adscrita a la Oficina Territorial de Trabajo, resulte competente; el resto de los procedimientos serán instruidos por el servicio competente por razón de la materia perteneciente a la Dirección General competente en materia de economía social.
Artículo 2. Tramitación de los procedimientos sancionadores y de descalificación.
1.– Los expedientes sancionadores incoados en las materias de industria y seguridad industrial, energía, minas y almacenamiento geológico de dióxido de carbono, comercio, ferias comerciales oficiales, protección de los consumidores y usuarios y los expedientes de descalificación de cooperativas se tramitarán conforme al procedimiento establecido en el Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento regulador del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
2.– Los procedimientos sancionadores incoados por infracciones administrativas en las materias de metrología, instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, actividades e instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico y actividades relacionadas con fuentes naturales de radiación, se regirán por el procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
3.– Los expedientes sancionadores incoados por infracciones laborales, obstrucción a la labor inspectora, y cooperativas, excepto su descalificación, se tramitarán conforme al procedimiento previsto en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social y en el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.
De la resolución de los procedimientos sancionadores
Artículo 3. En materia de industria, seguridad industrial, instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, actividades e instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico y actividades relacionadas con fuentes naturales de radiación.
Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores en materia de industria, seguridad industrial, e instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico y actividades relacionadas con fuentes naturales de radiación serán los siguientes:
Artículo 4. En materia de energía.
Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores en materia de energía, serán los siguientes:
Artículo 5. En materia de metrología.
Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores en materia de metrología, serán los siguientes:
Artículo 6. En materia de minas y almacenamiento geológico de dióxido de carbono.
Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores en materia de minas y almacenamiento geológico de dióxido de carbono, serán los siguientes:
Artículo 7. En materia de comercio.
Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores en materia de comercio, serán los siguientes:
Artículo 8. En materia de ferias comerciales oficiales.
Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores en materia de ferias comerciales oficiales, serán los siguientes:
Artículo 9. En materia de protección de los consumidores y usuarios.
Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores en materia de protección de los consumidores y usuarios, serán los siguientes:
Artículo 10. En materia de infracciones laborales y por obstrucción a la actividad inspectora, así como en materia de prevención de riesgos laborales.
1.– Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores en materia de infracciones laborales, excepto en materia de prevención de riesgos laborales, así como las infracciones por obstrucción a la actividad inspectora, serán los siguientes, teniendo en cuenta la cuantía propuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el acta levantada al efecto:
2.– Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores en materia de prevención de riesgos laborales, serán los siguientes, teniendo en cuenta la cuantía propuesta en el acta levantada al efecto:
3.– El titular de la Dirección General con competencias en materia laboral, será el competente para resolver en aquellos supuestos de infracciones laborales, excepto en materia de prevención de riesgos laborales, e infracciones por obstrucción a la actividad inspectora, cuando la cuantía propuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sea igual o inferior a 12.021 € siempre y cuando los hechos constitutivos de la infracción se produzcan en un ámbito territorial que abarque a más de una provincia de la Comunidad Autónoma.
El titular de la Dirección General con competencias en materia de prevención de riesgos laborales, o de la Dirección General competente en materia de minas en los supuestos previstos en el artículo 7.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, será el competente para resolver en aquellos supuestos de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, cuando la cuantía propuesta sea igual o inferior a 60.102 € siempre y cuando los hechos constitutivos de la infracción se produzcan en un ámbito territorial que abarque a más de una provincia de la Comunidad Autónoma.
Artículo 11. En materia de cooperativas.
1.– Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores en materia de cooperativas, serán los siguientes, teniendo en cuenta la cuantía propuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a través del acta levantada al efecto:
2.– Corresponde al titular de la Consejería competente en materia laboral acordar la descalificación de las Sociedades Cooperativas.
Artículo 12. Acumulación de infracciones.
En los supuestos de acumulación de infracciones correspondientes a la misma materia en un único expediente sancionador, será órgano competente para imponer la sanción por la totalidad de las citadas infracciones, el que lo sea para imponer la de mayor cuantía.
Artículo 13. Sanciones accesorias.
1.– Corresponde al titular de la Consejería competente en las materias recogidas en el presente Decreto, la resolución de los procedimientos sancionadores en que, además de la multa, se impongan sanciones accesorias de suspensión, clausura temporal o cierre definitivo del establecimiento, de la empresa o actividad, en los supuestos establecidos por las leyes y normas citadas en el artículo 1 de la presente disposición, cuando en aquéllas o en este Decreto, no se prevea expresamente el órgano competente para imponerlas.
2.– Corresponde al titular de la Consejería competente en materia laboral la resolución de los procedimientos sancionadores en que, además de la multa, se impongan sanciones de suspensión de actividades de empresas de trabajo temporal previstas en el artículo 41.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Corresponde a la Junta de Castilla y León la suspensión de las actividades laborales por un tiempo determinado o de cierre del centro de trabajo prevista en el artículo 53 de la Ley 31/1995, de 8 de abril, de Prevención de Riesgos Laborales, cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Disposición transitoria única. Expedientes sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto.
La presente disposición será de aplicación a los expedientes incoados con anterioridad a su entrada en vigor y que no hayan sido resueltos.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto y en particular las siguientes:
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 3 de mayo de 2012.
El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo
El Consejero de Economía y Empleo, Fdo.: Tomás Villanueva Rodríguez