DECRETO 1/2015, de 8 de enero, por el que se modifican o suprimen órganos de asesoramiento y participación adscritos a la Consejería de Economía y Empleo y se adoptan medidas de mejora regulatoria.
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su artículo 12, reconoce el derecho de los ciudadanos castellanos y leoneses a una buena Administración. Ello conlleva la exigencia de avanzar en la consecución del objetivo de que, tanto la organización como los procedimientos de actuación de la Administración Autonómica, estén orientados hacia la consecución de los principios de eficacia, eficiencia, simplificación y optimización de los recursos disponibles.
En aplicación de estos principios y dentro del proceso continuo de reforma y modernización administrativa, se aprueba la Ley 5/2014, de 11 de septiembre, de medidas de reforma de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que nace con el objetivo de dar cumplimiento a las exigencias fijadas en el Estatuto de Autonomía y, en este contexto, efectúa las modificaciones de las normas con rango de ley de la Comunidad de Castilla y León que resultan precisas para lograrlo.
En este marco normativo, la ley da también cumplimiento al Acuerdo 22/2014, de 30 de enero, de la Junta de Castilla y León, que ha aprobado medidas para la reforma de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. El referido Acuerdo considera necesario agilizar la tramitación de asuntos sometidos a participación, reforzando la participación de la sociedad civil, mediante la racionalización y reducción de los órganos de participación.
La naturaleza y el contenido de la citada ley, si bien se encuadran en el ejercicio de las competencias exclusivas de autoorganización, involucran, en mayor o menor medida, a un amplio conjunto de competencias autonómicas previstas en el Estatuto de Autonomía.
En este sentido la presente norma se dicta al amparo de las competencias de carácter exclusivo, recogidas en el artículo 70.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, relativas al fomento del desarrollo económico en los diferentes mercados y del comercio exterior (apartado 18.º), al comercio interior (apartado 20.º) y al fomento, regulación y desarrollo de la artesanía (apartado 25.º).
En relación a las competencias de desarrollo normativo y de ejecución, previstas en el artículo 71 del Estatuto de Autonomía, encontramos el régimen minero y energético (apartado 10.º).
Como complemento de la precitada ley, resulta necesaria la aprobación de una norma en relación a la regulación de determinados órganos colegiados de asesoramiento y participación que se han visto afectados por la misma, procediendo a su reducción y simplificación.
A su vez, el presente decreto procede a la modificación de otros órganos, de la misma naturaleza y por razones similares a las expuestas, que no se encuentran regulados en normas con rango de ley. Y se considera preferible hacerlo en un solo texto por un principio de simplificación normativa y de reducción del número de disposiciones normativas, siguiendo la opción codificadora tradicional, hoy recreada como «mejora regulatoria».
La Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León, en su artículo 145, tras la modificación introducida por la Ley 5/2014, de 11 de septiembre, prevé la existencia, en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de un órgano colegiado de carácter asesor en materia de cooperativismo, adscrito a la consejería competente en materia laboral, y cuya composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.
Por su parte, el texto refundido de la Ley de Comercio de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 2/2014, de 28 de agosto, regula en su artículo 11, el Consejo Castellano y Leonés de Comercio, como órgano consultivo de las Administraciones públicas en las materias reguladas en la citada ley. El apartado 3 del referido precepto establece que su adscripción orgánica, composición y el régimen de funcionamiento serán determinados reglamentariamente, garantizándose, en todo caso, la representación de los agentes económicos y sociales así como de las Administraciones territoriales de Castilla y León.
El texto del decreto presenta una estructura simple y reducida, con cinco capítulos, el primero de ellos destinado a las disposiciones generales reducido a un único artículo para establecer el objeto de la norma.
El capítulo II contiene la regulación del Consejo Regional de Economía Social de Castilla y León, que se amplia para asumir las funciones desarrolladas hasta el momento por el Consejo Superior Regional para el Fomento del Cooperativismo de Castilla y León.
El capítulo III se dedica a dar una nueva regulación al Consejo Castellano y Leonés de Comercio, refundiendo en este órgano las funciones del Consejo para la internacionalización empresarial de Castilla y León.
Por otro lado, el capítulo IV procede a la simplificación de la composición y regulación de la Comisión Regional de Minería de Castilla y León.
Finalmente el capítulo V modifica el Decreto 74/2006, de 19 de octubre, por el que se regula la artesanía en Castilla y León, simplificando la regulación del Repertorio Artesano de Castilla y León y suprimiendo los órganos de representación del sector artesano a fin de agilizar los procedimientos regulados en la citada disposición.
En su parte final la norma contiene tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y tres disposiciones finales.
Las disposiciones adicionales regulan la utilización de medios electrónicos por los órganos colegiados, el plazo para el nombramiento de vocales y suplentes del Consejo Castellano y Leonés de Comercio y aspectos relativos a la financiación de la norma.
Por su parte, la disposición transitoria se refiere a la vigencia de los procedimientos iniciados en los que participen órganos de representación del sector artesano.
Destaca en la parte final, la disposición derogatoria, a través de la cual, además de derogar normas afectadas por el presente decreto se recoge, en cumplimiento de los principios de «mejora regulatoria», la derogación expresa de normas que han quedado obsoletas o en desuso como consecuencia de la normativa estatal o autonómica dictada con posterioridad.
Por último, las disposiciones finales, dedicadas a establecer la normativa aplicable al funcionamiento de los órganos colegiados, a la habilitación para el desarrollo de la disposición y a la entrada en vigor de la norma.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 8 de enero de 2015
CAPÍTULO I
Artículo 1. Objeto.
Es objeto del presente decreto la modificación o supresión de determinados órganos de asesoramiento y participación adscritos a la Consejería de Economía y Empleo y la adopción de medidas de mejora regulatoria, refundiendo textos normativos y procediendo a la derogación de normas que han perdido su vigencia.
El Consejo Regional de Economía Social de Castilla y León
Artículo 2. Naturaleza.
El Consejo Regional de Economía Social de Castilla y León se constituye como el órgano colegiado asesor y consultivo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en materia de Cooperativismo y Economía Social.
El Consejo Regional de Economía Social de Castilla y León se adscribe a la Consejería competente en materia de economía social.
Artículo 3. Funciones.
El Consejo Regional de Economía Social de Castilla y León podrá ejercer las siguientes competencias:
Artículo 4. Composición.
1.– El Consejo Regional de Economía Social de Castilla y León tendrá la siguiente composición:
2. La Secretaría del Consejo Regional de Economía Social de Castilla y León, con voz pero sin voto, será ejercida por una persona funcionaria de la Consejería competente en materia de economía social, designada por la Presidencia del Consejo.
3. Para cada vocalía del Consejo Regional de Economía Social de Castilla y León se designará una persona suplente.
Artículo 5. Mandato.
El mandato de vocales del Consejo Regional de Economía Social de Castilla y León tendrá una duración de cuatro años. Su nombramiento se realizará por la Presidencia.
La duración del mandato podrá renovarse sucesivamente.
Artículo 6. Funcionamiento.
El Consejo Regional de Economía Social de Castilla y León funciona en Pleno y en Comisión Permanente.
Artículo 7. El Pleno.
1.– El Pleno es el órgano supremo de dirección y decisión del Consejo Regional de Economía Social de Castilla y León y está compuesto por todos los miembros del Consejo y por el Secretario del Consejo. Le corresponde el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 3 del presente decreto, y además las siguientes:
2.– El Pleno se reunirá en sesión ordinaria como mínimo una vez al año y, con carácter extraordinario, previa convocatoria de la Presidencia del Consejo, a iniciativa propia o por petición de la cuarta parte de sus miembros.
Artículo 8. Comisión Permanente.
1.– La Comisión Permanente será la encargada de proponer acuerdos al Pleno, de los asuntos de trámite, de preparación o de estudio. Le corresponden las siguientes competencias:
2.– La Comisión Permanente tendrá la siguiente composición:
Artículo 9. La Presidencia del Consejo.
1.– A la Presidencia del Consejo Regional de Economía Social de Castilla y León le corresponde:
2.– En casos de vacantes, ausencia, o enfermedad la Presidencia será sustituida por la Vicepresidencia Primera o, en su defecto, por la Vicepresidencia Segunda.
Artículo 10. Vocalías.
En su cometido, los vocales tienen los siguientes derechos y deberes:
Artículo 11. La Secretaría.
Son funciones de la Secretaría:
Artículo 12. De las Comisiones Especiales.
1.– El Pleno del Consejo Regional de Economía Social de Castilla y León podrá acordar la creación de Comisiones Especiales, permanentes o temporales, sobre materias concretas.
2.– En todo caso, se constituirá una Comisión Especial en materia de Cooperativismo en la que se tratarán las cuestiones correspondientes a las competencias previstas en los apartados p), q), r), s), t) del artículo 3, del presente decreto.
El Consejo Castellano y Leonés de Comercio
Artículo 13. Naturaleza y finalidad.
1. El Consejo Castellano y Leonés de Comercio es un órgano colegiado de carácter consultivo de las Administraciones Públicas y de participación social adscrito a la Consejería competente en materia de comercio.
2. El Consejo tiene por finalidad el asesoramiento a la Administración de la Comunidad de Castilla y León en materia de comercio, servir de cauce para la participación de las distintas organizaciones y entidades relacionadas con la promoción internacional de las empresas y de los bienes y servicios de Castilla y León y facilitar la cooperación empresarial e institucional en el ámbito internacional y la atracción de inversiones del exterior.
Artículo 14. Estructura.
El Consejo Castellano y Leonés de Comercio se estructura para su funcionamiento en los siguientes órganos: El Pleno, las Secciones de Comercio e Internacionalización, la Presidencia, las Vicepresidencias y la Secretaría.
El Pleno estará compuesto por la totalidad de miembros del Consejo. Las Secciones de Comercio e Internacionalización tendrán como función el estudio y preparación de los asuntos a tratar en el Pleno, estarán constituidas por los miembros del Pleno con competencia específica en la materia y su nombramiento se realizará por orden de la persona titular de la consejería con competencias en materia de comercio.
Artículo 15. Composición.
1. El Consejo Castellano y Leonés de Comercio tendrá la siguiente composición:
2. Para cada una de las vocalías del Consejo Castellano y Leonés de Comercio, así como para su Secretaría, se designará una persona suplente. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, las personas vocales titulares del Consejo serán sustituidas por sus suplentes.
3. La relación de vocales propuestos, así como la de sus correspondientes suplentes, será presentada por cada una de las consejerías, entidades, organizaciones e instituciones mencionadas en el presente artículo a la persona titular de la Consejería competente en materia de comercio, quien dispondrá su nombramiento y publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Artículo 16. Duración del mandato.
1. – El mandato de las personas designadas como vocales será de cuatro años renovables.
2. – Sin perjuicio de lo manifestado en el apartado anterior, su mandato podrá finalizar por alguna de las siguientes causas:
3.– El procedimiento para la sustitución de vocales que finalicen su mandato por alguna de las causas señaladas en el apartado anterior se realizará según lo previsto para su elección en este decreto, por el resto de su mandato.
4.– En el supuesto de que alguno de los vocales que representen a asociaciones, federaciones o confederaciones causase baja conforme a lo dispuesto en el presente artículo, la persona encargada del Registro de Organizaciones Profesionales de Comercio comunicará tal circunstancia a la Secretaría del Consejo, que dispondrá la realización de las gestiones oportunas para proceder al nombramiento de nuevo vocal.
5.– La renovación del mandato de vocales se producirá de forma automática si en el plazo de tres meses, anteriores a la finalización del mismo, no se produce comunicación de las Administraciones, organizaciones y asociaciones mencionadas en el artículo 15 proponiendo nuevos vocales.
Artículo 17. Ejercicio de las funciones.
Para el ejercicio de sus funciones, el Consejo Castellano y Leonés de Comercio actuará reunido en Pleno y en las dos Secciones del mismo, con funciones claramente diferenciadas: la Sección de Comercio y la Sección de Internacionalización.
Artículo 18. Funciones del Pleno.
Serán funciones del Pleno del Consejo Castellano y Leonés de Comercio las siguientes:
Artículo 19. – Funciones de la Sección de Comercio.
Serán funciones de la Sección de Comercio las siguientes:
Artículo 20. Funciones de la Sección de Internacionalización.
Serán funciones de la Sección de Internacionalización las siguientes:
Artículo 21. Funciones de la Presidencia.
1. – La Presidencia del Consejo Castellano y Leonés de Comercio tiene atribuidas las siguientes funciones:
2.– En caso de vacante, ausencia o enfermedad, de la persona titular de la Presidencia del Consejo Castellano y Leonés de Comercio será sustituida por quien ostente la Vicepresidencia, en su orden, quien ejercerá en tales circunstancias las funciones de aquélla.
Artículo 22. Grupos de trabajo.
El Consejo Castellano y Leonés de Comercio podrá constituir Grupos de Trabajo para preparar las sesiones del Pleno o de alguna de las dos Secciones del Consejo y para el estudio de los distintos temas que, por su interés, así lo requieran.
Artículo 23. Quórum.
1.– En cuanto al quórum exigido en primera convocatoria, tanto para las sesiones del Peno como para la de cualquiera de las dos Secciones, será necesaria la presencia de las personas titulares de la Presidencia o de quien le sustituya, de la Secretaría y la mitad, al menos, de miembros.
En segunda convocatoria, bastará la presencia de las personas titulares de la Presidencia, o en su caso, de quien le sustituya, junto con la de la Secretaría y un tercio de miembros.
2.– Las decisiones del Consejo, tanto para las sesiones del Peno como para la de cualquiera de las dos Secciones, se adoptarán por mayoría simple de votos.
La Comisión Regional de Minería
Artículo 24. Modificación del Decreto 101/1987, de 30 de abril, de creación de la Comisión Regional de Minería.
Uno. Se modifica el artículo 1 que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 1. Naturaleza y funciones.
1.– Se crea la Comisión Regional de la Minería de Castilla y León como órgano colegiado consultivo y asesor de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en materias relacionadas con la minería, adscrito a la Consejería competente en materia de minería.
2.– Sus funciones son las siguientes:
Dos. Se modifica el artículo 2 que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 2. Estructura organizativa.
1.– La Comisión Regional de Minería de Castilla y León actuará en Pleno o en Comité Permanente.
2.– Integran el Pleno de la Comisión Regional de Minería, las personas titulares de la Presidencia, de la Vicepresidencia, de las Vocalías y de la Secretaría.
3.– Integran el Comité Permanente, las personas titulares de la Vicepresidencia de la Comisión, que ejercerá las funciones de la Presidencia de la misma, de la Secretaría y seis Vocalías elegidas entre las Vocalías del Pleno.
4.– La Comisión podrá crear en su seno, para el mejor desarrollo de sus competencias, Subcomisiones o Ponencias Técnicas de las que formarán parte vocales afectados por cada tema o asunto a tratar.
La Presidencia de todas las Subcomisiones o Ponencias Técnicas que se constituyan, será ejercida por la persona titular del órgano directivo central competente en materia de minería, o por el vocal en quien delegue.
5.– La Comisión podrá invitar a participar en sus trabajos, en calidad de persona experta, a cualquier persona de reconocida competencia en asuntos incluidos en el correspondiente orden del día, quien únicamente participará en las deliberaciones de la cuestión que haya motivado su presencia.»
Tres. Se modifica el artículo 3 que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 3. Composición.
1.– La Comisión Regional de Minería de Castilla y León estará constituida por:
2.– Formarán parte de la Comisión Regional de Minería de Castilla y León como Vocales:
3.– Formarán parte del Comité Permanente como Vocales:
4.– Para cada vocalía de la Comisión Regional de Minería de Castilla y León, se designará una persona suplente.
5.– Las personas titulares de las Vocalías, así como sus suplentes, serán nombradas por orden de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de minería y a propuesta de cada consejería, entidad, organización o institución.
6.– El mandato de las Vocalías será de cuatro años, pudiendo prorrogarse sucesivamente por periodos de dos años.
No obstante, las organizaciones e instituciones representadas en la Comisión podrán proponer en cualquier momento la sustitución de cualquiera de sus representantes.»
Cuatro. Se modifica el artículo 4 que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 4. Funcionamiento.
1.– El Pleno se reunirá al menos una vez al año en sesión ordinaria y, en sesión extraordinaria, siempre que lo convoque la Presidencia por iniciativa propia o si lo solicitan la mayoría de Vocales.
2.– El Comité Permanente se reunirá al menos una vez al semestre en sesión ordinaria y, en sesión extraordinaria, siempre que lo convoque la Presidencia, por iniciativa propia o si lo solicitan la mayoría de Vocales del Comité.
3.– El Pleno y el Comité Permanente adoptarán sus acuerdos por mayoría simple de los miembros asistentes y dirimirá los empates el voto de la Presidencia.»
Órganos de representación del sector artesano
Artículo 25. Modificación del Decreto 74/2006, de 19 de octubre, por el que se regula la artesanía en Castilla y León.
Uno.– Se modifica el apartado segundo del artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. El Repertorio Artesano de Castilla y León está sujeto a una actualización permanente para garantizar la incorporación de aquellas actividades y oficios que no hayan sido incluidos de inicio o que puedan aparecer en el futuro. La aprobación y revisión del repertorio se llevará a cabo mediante orden de la Consejería competente en materia de artesanía, que podrá solicitar informe previo a asociaciones o federaciones artesanas y personalidades de reconocido prestigio relacionadas con las actividades y oficios que se pretendan incorporar.»
Dos.– Se modifican los apartados primero y segundo del artículo 9, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1.– Cualquier área geográfica que se distinga por contar con un colectivo artesanal activo y homogéneo y goce de una tradición artesana reconocida o que muestre un especial dinamismo en el fomento de la artesanía podrá declararse zona de interés artesanal a solicitud de al menos dos asociaciones o federaciones artesanas que tengan inscritos como mínimo el treinta por ciento de los artesanos y/o talleres artesanos de la zona, o a solicitud de la mayoría de los artesanos y/o talleres artesanos registrados de la zona.
2.– El área geográfica que pretenda ser declarada zona de interés artesanal deberá afectar a uno o varios municipios de Castilla y León.»
Tres.– Se modifica el apartado 3 del artículo 10, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Los órganos competentes para la instrucción de los procedimientos en los que se resuelva los reconocimientos previstos en el presente artículo podrán solicitar informes a asociaciones o federaciones artesanas del ámbito territorial correspondiente y/o personalidades de reconocido prestigio relacionadas con las actividades, oficios y zonas con los que se conecte el reconocimiento.»
Cuatro.– Se suprime el apartado 4 del artículo 11, quedando sin contenido.
Cinco.– Se suprime el capítulo IV, quedando sin contenido.
Primera. Utilización de medios electrónicos.
Los órganos colegiados previstos en el presente decreto podrán utilizar medios electrónicos en el proceso de gestión de convocatorias, sesiones y actas, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos y en cumplimiento del artículo 53 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.
Segunda. Plazo de nuevos nombramientos.
En el plazo máximo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la persona titular de la Consejería de Economía y Empleo dispondrá el nombramiento y publicación de vocales y suplentes del Consejo Regional de Economía Social de Castilla y León y del Consejo Castellano y Leonés de Comercio.
Tercera. Financiación.
La aplicación de la presente disposición no supondrá incremento del gasto público. Los medios que precisen los órganos previstos en el presente decreto para su correcto funcionamiento serán cubiertos por la consejería que tenga atribuidas las competencias en la correspondiente materia.
La tramitación de expedientes de reconocimiento, de acuerdo con el procedimiento del artículo 10 del Decreto 74/2006, de 19 de octubre, por el que se regula la artesanía en Castilla y León, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se resolverá con los informes de los órganos de participación del sector artesano que ya se hubiesen obtenido a la entrada en vigor de la presente modificación. En caso de no disponerse de tales informes los procedimientos se resolverán de acuerdo con el trámite previsto en el presente decreto.
1.– Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y, en particular, las siguientes:
2.– Asimismo, quedan derogadas las siguientes normas, por su falta de aplicación como consecuencia de normas estatales o autonómicas dictadas con posterioridad:
Primera. Normativa aplicable.
En lo no previsto en el presente decreto, serán de aplicación las normas establecidas en el Capítulo IV del Título V de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre funcionamiento de los órganos colegiados.
Segunda. Habilitación de desarrollo.
Se faculta a la persona titular de la Consejería con competencias en las materias a las que se refiere el presente decreto para dictar las normas y disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del mismo.
Tercera. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 8 de enero de 2015.
El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo
El Consejero de Economía y Empleo, Fdo.: Tomás Villanueva Rodríguez