DECRETO 9/2015, de 29 de enero, por el que se crea el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Castilla y León y se regula su funcionamiento.
El artículo 22 de la Constitución Española reconoce el derecho de asociación y establece en el apartado 3 que las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. Este derecho fundamental de asociación se encuentra regulado en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
El Estado, en el ejercicio de su competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, dicta la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
La disposición adicional sexta de esta ley incluye la obligación de crear, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, un registro especial según lo dispuesto en el artículo 20.3 de esta misma ley. Este precepto determina que las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos deberán inscribirse y depositar sus estatutos en el registro oficial de la oficina pública establecida al efecto en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o de la correspondiente Comunidad Autónoma, en el que la asociación desarrolle principalmente su actividad. Tal registro será específico y diferenciado del de cualesquiera otras organizaciones sindicales, empresariales o de otra naturaleza que puedan ser objeto de registro.
El artículo 71 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León recoge las competencias de desarrollo normativo y de ejecución, entre las que se encuentra lo relativo a la materia de «Asociaciones que desarrollen principalmente sus actividades en la Comunidad Autónoma».
Por otro lado, el artículo 21.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, establece que tendrán la consideración de asociaciones más representativas de los trabajadores autónomos aquéllas que, entre otros requisitos, se encuentren inscritas en el registro especial establecido al efecto.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 29 de enero de 2015
Artículo 1. Creación y adscripción del Registro.
1. Se crea el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Castilla y León y se regula su funcionamiento.
2. El Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Castilla y León es un registro administrativo de carácter público adscrito a la Consejería competente en materia de trabajo autónomo, y bajo la dependencia de la Dirección General que tenga dichas atribuciones.
Artículo 2. Ámbito del Registro.
1. En el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Castilla y León deberán inscribirse las asociaciones sin ánimo de lucro a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, que desarrollen principalmente su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.
A estos efectos, se entiende que las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos desarrollan actividad principalmente en la Comunidad de Castilla y León cuando más del 50 por ciento de sus asociados estén domiciliados en la misma.
2. Tendrán la consideración de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos aquellas asociaciones que agrupen a las personas físicas que estén comprendidas en el artículo 1 del Estatuto del trabajo autónomo, y que tengan por finalidad la defensa de los intereses profesionales de sus asociados y funciones complementarias.
La denominación de las asociaciones y las otras entidades inscribibles no puede incluir términos o expresiones que induzcan a confusión en relación con otras asociaciones profesionales ya inscritas y en todo caso debe deducirse claramente este carácter.
3. También deberán inscribirse las federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de Castilla y León y reúnan los requisitos establecidos en los apartados anteriores.
Artículo 3. Régimen Jurídico del Registro.
El Registro se ajustará a lo establecido en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, sus disposiciones de desarrollo, así como por lo dispuesto en el presente decreto. En todo lo no previsto por estas normas se regirá por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 4. Funciones del Registro.
El Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Castilla y León tendrá las siguientes funciones:
Artículo 5. Inscripción en el Registro. Procedimiento.
1. La inscripción en el Registro se formalizará mediante solicitud dirigida a la Consejería competente en materia de trabajo autónomo, conforme al modelo de solicitud que se establezca al efecto, a la que se acompañará la siguiente documentación:
2. Recibida la solicitud, el Registro procederá al examen de la documentación presentada por la entidad solicitante a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto y demás normativa de general aplicación.
Cuando la solicitud o los documentos acompañados a la misma no reúnan los requisitos establecidos, se requerirá al solicitante para su subsanación en el plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá dictarse en los términos del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La resolución de inscripción se dictará por el titular de la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de trabajo autónomo y se notificará a la entidad solicitante en el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud de inscripción.
4. Esta resolución, que no agota la vía administrativa, podrá ser recurrida en alzada según lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ante el superior jerárquico competente. El plazo para interponer el recurso será de un mes a partir del día siguiente a la notificación del acto.
Artículo 6. Estructura del Registro.
El Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Castilla y León será único para todo el territorio de la Comunidad Autónoma y tendrá dos secciones:
Artículo 7. Sistema de Registro.
1. Cada asociación dispondrá en el Registro de una hoja registral, a la que se atribuirá un número ordinal.
En la hoja registral se practicará el primer asiento de inscripción de constitución de la asociación y los asientos complementarios, de rectificación y las anotaciones al margen que resulten preceptivas. La inscripción y posteriores anotaciones se numerarán correlativamente según el orden cronológico en que se produzcan.
La cancelación determina la extinción de la inscripción.
Los documentos que accedan al Registro formarán el expediente de cada entidad, incorporándose al archivo del mismo.
2. El sistema de registro dispondrá de los medios informáticos y telemáticos oportunos que sean necesarios para la simplificación del procedimiento.
3. Mediante orden de la Consejería competente en materia de trabajo autónomo, se desarrollarán todas las cuestiones relativas al procedimiento de inscripción, los actos inscribibles y documentación que debe aportarse según el tipo de asiento solicitado.
Artículo 8. Comunicación de las modificaciones.
Los órganos correspondientes de cada una de las asociaciones inscritas están obligados a comunicar al Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Castilla y León cualquier cambio o alteración sustancial que se produzca desde su inscripción, particularmente los referidos a domicilio, órganos directivos y estatutos, en el plazo máximo de un mes desde que se adopta el acuerdo de modificación.
Artículo 9. Cancelación.
La cancelación en el Registro de la inscripción de las asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones profesionales de trabajadores autónomos, se producirá por la pérdida de alguno de los requisitos previstos para su inscripción, de oficio o a instancia de la entidad interesada, por la revocación del NIF de la asociación, así como por incumplimiento de la obligación de remisión de los datos a los que se refiere el artículo anterior. El procedimiento se detallará en la orden de desarrollo.
Artículo 10. Efectos de la Inscripción.
Las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos deberán figurar inscritas en este Registro a los solos efectos de publicidad registral.
Artículo 11. Publicidad registral.
1. El Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Castilla y León es público. El derecho de acceso al Registro se ejercerá en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución y en la normativa sobre transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que resulte de aplicación.
2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro y se expedirá teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Las asociaciones profesionales de trabajadores inscritas en el Registro de Asociaciones de Castilla y León o en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales de la Dirección General de Trabajo y Relaciones Laborales, no tendrán que inscribirse de nuevo en el registro que se crea mediante este decreto, y ello sin perjuicio de la obligación de la asociación de adaptar los estatutos a lo previsto en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
La Consejería de Economía y Empleo, a través de la Dirección General de Economía Social y Autónomos, solicitará, en el plazo de 3 meses, contados desde la entrada en vigor de este decreto, a los registros públicos citados en el párrafo anterior todos los datos de que dispongan de cada una de las asociaciones de trabajadores autónomos registradas.
Primera. Facultad de desarrollo.
Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de trabajo autónomo a dictar cuantas normas sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este decreto.
Segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor a los 3 meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 29 de enero de 2015.
El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo
El Consejero de Economía y Empleo, Fdo.: Tomás Villanueva Rodríguez