DECRETO 15/2015, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León.
Mediante Acuerdo de 15 de noviembre de 2001, de la Junta de Castilla y León, se acordó la creación del Consorcio «Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León», y la aprobación de sus Estatutos.
El Acuerdo 132/2009, de 10 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, aprobó la extinción del citado Consorcio, creándose por la Ley 12/2010, de 28 de octubre, por la que se modifica la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León, el ente público de derecho privado Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León, adscrito a la Consejería competente en materia de Universidades, con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio para el ejercicio de sus funciones, al que se atribuye la evaluación externa del sistema universitario de Castilla y León.
La atribución de esta naturaleza jurídica responde al contexto actual que aconseja establecer un régimen jurídico y de funcionamiento ajeno a las entidades que son evaluadas que permita ofertar el mejor servicio a las universidades de la Comunidad, en el ámbito del Espacio Europeo de Educación Superior, de modo que el ejercicio de las funciones que le son encomendadas se realicen con las garantías adecuadas de independencia, profesionalidad y libertad de obrar que caracterizan a las agencias de evaluación europeas. Asimismo, la creación del ente público de derecho privado Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León responde a la naturaleza de las funciones que le son atribuidas, cuyo objetivo principal persigue promover la mejora de la competitividad en los ámbitos educativo, científico y tecnológico, y, fundamentalmente, contribuir al desarrollo económico regional a través de la prestación de sus servicios a entidades públicas y privadas en la constante búsqueda de la mejora de su eficacia y eficiencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León, la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León se regirá, además de por lo dispuesto en dicha Ley, por su Reglamento y por la demás normativa que le sea aplicable. Según el artículo 34 de la citada Ley, el Reglamento de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León será aprobado por Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Universidades, y establecerá como mínimo las funciones de los órganos de gobierno en desarrollo de las previstas en la Ley, la estructura orgánica, las normas de funcionamiento, y el régimen de impugnación de sus actos.
Así el presente Reglamento configura la organización y funcionamiento del ente público de derecho privado Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León estructurándose en tres capítulos.
El capítulo I «Disposiciones generales» fija el objeto, los criterios generales de actuación de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León, su política de calidad y la publicidad de sus actuaciones.
En el capítulo II «Estructura orgánica» se distinguen los órganos de gobierno: el Consejo de Dirección y el Director, con funciones de gestión y representación; las Comisiones de evaluación, a quienes corresponde desarrollar con plena autonomía e independencia las funciones de evaluación, certificación y acreditación propias de la Agencia; y el Consejo asesor, que actúa como órgano colegiado de carácter consultivo.
Por último, el capítulo III «Régimen de personal, económico, financiero y jurídico» incluye además el código ético propio de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León, que deberá ser respetado tanto por el personal propio como por los expertos que colaboren en los procesos de evaluación, así como la política de confidencialidad que les es aplicable.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 19 de febrero de 2015
Artículo único. Aprobación del Reglamento de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León.
Se aprueba el Reglamento de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León, cuyo texto se incorpora al presente decreto.
Primera. Desarrollo normativo.
Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de Universidades para dictar cuantas disposiciones y resoluciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.
Segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 19 de febrero de 2015.
El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo
El Consejero de Educación, Fdo.: Juan José Mateos Otero
CAPÍTULO I
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León.
Artículo 2. Criterios generales de actuación.
La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León actúa en ejecución de la programación de actuaciones que anualmente apruebe el Consejo de Dirección, a petición de entidades públicas o privadas y previo acuerdo del Consejo de Dirección, o a requerimiento de la Consejería competente en materia de Universidades.
Artículo 3. Política de calidad.
1. El Consejo de Dirección de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León aprobará la política de calidad según los estándares internacionales.
2. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León garantizará la transparencia de los métodos, criterios y resultados de las actividades que realice.
3. En ejecución de esta política de calidad, la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León realizará el seguimiento de la aplicación de las propuestas y recomendaciones de mejora derivadas del resultado de su actividad, analizando sus resultados y su impacto.
4. El personal de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León, deberá actuar de acuerdo al sistema de calidad interno establecido garantizando así la correcta ejecución de todos los procesos que en ella se desarrollan.
Artículo 4. Publicidad.
1. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León desarrollará las medidas necesarias para la difusión y publicidad de los resultados obtenidos en el desempeño de su labor, a los efectos de facilitar información a la sociedad, a las administraciones públicas y a cuantos agentes estén implicados en el ámbito de la calidad de la educación superior, respetando en todo caso la normativa vigente en materia de confidencialidad y protección de datos.
2. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León deberá elaborar una memoria anual de actividades que será publicada y difundida entre los agentes implicados en educación superior.
Estructura orgánica
Órganos
Artículo 5. Órganos.
De conformidad con el artículo 38 de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León, la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León se estructura en los siguientes órganos:
Órganos de Gobierno
Artículo 6. Órganos de Gobierno.
De conformidad con el artículo 39 de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León, la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León cuenta con los siguientes órganos de gobierno:
Artículo 7. Consejo de Dirección.
1. El Consejo de Dirección es el órgano colegiado de gobierno de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León y está constituido por los miembros señalados en el artículo 40.1 de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León. Los miembros designados por razón de su cargo podrán delegar su asistencia, excepto el Presidente que será sustituido por el Vicepresidente en los términos previstos en el artículo 40.8 de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León. En los supuestos de ausencia, vacante y enfermedad del resto de los miembros del Consejo de Dirección enumerados en el artículo 40.2 de la citada Ley, asistirán a las reuniones aquellos designados como suplentes por el titular de la Consejería competente en materia de Universidades, a propuesta de la entidad correspondiente.
2. El mandato de los miembros del Consejo de Dirección que no lo sean por razón de su cargo tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser renovados.
3. La condición de miembro del Consejo de Dirección se perderá por:
4. En los supuestos de cese de uno de los miembros del Consejo de Dirección que no lo sea por razón de su cargo, el mandato del nuevo miembro designado tendrá una duración igual al tiempo que le reste por cumplir a aquel miembro a quien sustituya.
5. El Consejo de Dirección puede actuar en pleno o en comisión permanente. En lo no previsto en este Reglamento sobre su funcionamiento, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 8. Funciones del Consejo de Dirección.
Corresponden al Consejo de Dirección las siguientes funciones:
Artículo 9. Régimen de funcionamiento del pleno del Consejo de Dirección.
1. El pleno del Consejo de Dirección se reunirá en sesión ordinaria, al menos, dos veces al año. En sesión extraordinaria, el pleno del Consejo de Dirección se reunirá siempre que lo convoque su Presidente por iniciativa propia o a iniciativa de, al menos, una tercera parte de sus miembros.
2. Para la válida constitución del pleno del Consejo de Dirección, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá en primera convocatoria la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y de la mitad al menos de sus miembros.
Transcurrido el plazo que establezca el Presidente, para la válida constitución del pleno del Consejo de Dirección en segunda convocatoria, se requerirá la presencia del Presidente y del secretario, o en su caso, de quienes les sustituyan, y al menos un tercio del resto de sus miembros.
3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, salvo la propuesta de modificación de Reglamento, que requerirá el acuerdo expreso de dos terceras partes de los asistentes.
No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día salvo que estén presentes todos los miembros del pleno del Consejo de Dirección y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
Artículo 10. La Comisión Permanente.
1. La Comisión Permanente estará compuesta por los miembros señalados en el artículo 40.4 de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León.
2. A la Comisión Permanente le corresponderán las funciones atribuidas al Consejo de Dirección en los apartados d), e), f), g), i), n), ñ) y o) del artículo 7, así como aquellas que le sean atribuidas por el Pleno.
3. La Comisión Permanente se reunirá de forma ordinaria con la periodicidad que determine el pleno del Consejo de Dirección y puede ser convocada extraordinariamente por su Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de tres de sus miembros, cuantas veces sea necesario, e informará de sus actividades al pleno.
Artículo 11. Presidente del Consejo de Dirección.
1. De conformidad con el artículo 40.1.a) de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León, el Presidente del Consejo de Dirección será el titular de la Consejería competente en materia de Universidades.
2. Corresponden al Presidente del Consejo de Dirección las siguientes funciones:
Artículo 12. Funciones del Director.
Corresponden al Director las siguientes funciones:
Comisiones de evaluación
Artículo 13. Comisiones de evaluación.
1. Las funciones de evaluación, certificación y acreditación propias de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León serán desarrolladas a través de sus Comisiones de evaluación.
2. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León contará con las siguientes Comisiones de evaluación de carácter permanente:
3. En el ejercicio de las funciones atribuidas a las Comisiones de evaluación en el artículo 42 de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León, en el ámbito de sus respectivas competencias podrán realizar las siguientes actuaciones:
4. Cada Comisión de evaluación actuará, en el desarrollo de sus funciones, con autonomía e independencia. Sus acuerdos se alcanzarán por mayoría de votos.
5. Las Comisiones de evaluación se reunirán, de manera ordinaria, al menos dos veces al año. Asimismo, se reunirán en sesión extraordinaria siempre que sean convocados por su Presidente, cuando lo solicite al menos una tercera parte de sus miembros, o a petición del Director. Para la válida constitución de las comisiones de evaluación a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá en primera convocatoria la presencia del Presidente y secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y de la mitad al menos de sus miembros.
6. Los procedimientos de evaluación se atendrán a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.
7. Para el adecuado desarrollo de las tareas que tienen encomendadas, las Comisiones de evaluación podrán recabar el asesoramiento de expertos que podrán actuar individualmente o integrados en comités, en los términos previstos en el artículo 15, y que se establecerán por campos de conocimiento o especialidades en función de las especificidades del proceso de evaluación a desarrollar.
8. En lo no previsto en el presente Reglamento, las Comisiones de evaluación en su funcionamiento se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, respecto al funcionamiento de los órganos colegiados.
Artículo 14. Composición y nombramiento de las Comisiones de evaluación.
1. La composición de las Comisiones de evaluación será la siguiente:
2. La composición de las Comisiones de evaluación será publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
3. El nombramiento será realizado por el Director de la Agencia, previo informe del Consejo Asesor e informe al Consejo de Dirección.
4. El Presidente y secretario de cada Comisión, así como sus suplentes, serán nombrados por el Director de la Agencia, previo informe del Consejo Asesor e informe al Consejo de Dirección, de entre los miembros previamente designados.
5. En ningún caso, los miembros de las comisiones podrán ostentar cargos de representación, ni desarrollar su actividad profesional en las Universidades de Castilla y León.
6. Los miembros de las Comisiones deberán comprometerse explícitamente a actuar con imparcialidad y objetividad, absteniéndose de participar en procesos o tomar decisiones en el supuesto de incurrir en alguna de las causas de abstención previstas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 15. Duración del mandato y cese.
1. Los miembros de las Comisiones de evaluación serán nombrados por un plazo de cuatro años. Transcurrido el plazo de su nombramiento, continuarán en el ejercicio de sus funciones, hasta que se produzca la designación del nuevo miembro que les sustituya.
2. Los miembros de las Comisiones de evaluación cesarán:
3. En los supuestos de cese de uno de los miembros de las comisiones de evaluación, el mandato del nuevo miembro designado tendrá una duración igual al tiempo que le reste por cumplir a aquel miembro a quien sustituya.
Artículo 16. Expertos.
1. En los términos previstos en el artículo 12.8, las Comisiones de evaluación podrán recabar el asesoramiento de expertos externos que serán científicos y académicos procedentes de universidades o centros de investigación no ubicados en Castilla y León, con una significativa trayectoria docente o investigadora, especialistas en el ámbito de conocimiento que se evalúa y experiencia en procesos de evaluación de la calidad.
2. Cuando el objeto de la evaluación lo aconseje, se procurará la incorporación de expertos no académicos, de reconocido prestigio en el ámbito objeto de evaluación, así como de estudiantes con experiencia en procesos de evaluación de la calidad en educación superior.
3. Sus perfiles técnicos y profesionales serán establecidos y publicados en los respectivos procedimientos de evaluación aprobados por las Comisiones de evaluación.
4. Su designación, entre quienes cumplan los requisitos técnicos previamente establecidos, será formalizada por el Director al comienzo del proceso de evaluación para el que se requiera su participación.
5. Los expertos que participen en los procesos de evaluación desarrollados por la Agencia deberán comprometerse explícitamente a actuar con imparcialidad y objetividad, absteniéndose de participar en procesos o tomar decisiones en el supuesto de incurrir en alguna de las causas de abstención previstas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6. En caso de que estos expertos se constituyan en comités, sus decisiones de adoptarán de forma colegiada. Dichos comités estarán compuestos por un mínimo de tres miembros y un máximo de doce, de los cuales uno de ellos actuará como secretario con voz y con voto.
Consejo Asesor
Artículo 17. Consejo Asesor.
1. Corresponden al Consejo Asesor, como órgano colegiado de carácter consultivo de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León, las siguientes funciones:
2. El Consejo Asesor estará integrado por diez miembros, elegidos entre expertos de reconocida competencia y prestigio profesional en el ámbito académico, científico o empresarial con la siguiente composición:
3. Los miembros del Consejo Asesor no podrán ostentar cargos de representación en las Universidades de Castilla y León.
4. El nombramiento de los miembros del Consejo Asesor se realizará por el Director, oído el Consejo de Dirección.
5. Los miembros del Consejo Asesor serán nombrados por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de poder ser renovados por un periodo de igual duración.
6. El Presidente y secretario del Consejo Asesor serán nombrados por el Director de entre los vocales previamente designados.
7. La composición del Consejo Asesor será publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
8. Los miembros del Consejo Asesor cesarán:
9. En los supuestos de cese de uno de los miembros del Consejo Asesor, el mandato del nuevo miembro designado tendrá una duración igual al tiempo que le reste por cumplir a aquel miembro a quien sustituya.
10. El Consejo Asesor se reunirá en sesión ordinaria dos veces al año, cuando lo solicite al menos una tercera parte de sus miembros, y siempre que sea convocado por el Director de la Agencia.
11. El régimen de convocatorias y sesiones se regirá por lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
12. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos.
Régimen de personal, económico, financiero y jurídico
Artículo 18. Régimen del personal de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León.
1. De conformidad con el artículo 45 de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León, la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León contará con el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones. El personal de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León estará formado por personal propio, contratado en régimen de derecho laboral respetando los principios de publicidad, concurrencia, igualdad, mérito y capacidad.
2. Las actuaciones en materia de personal se ajustarán a los criterios que para cada ejercicio apruebe el Consejo de Dirección a propuesta del Director, conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable.
Artículo 19. Código ético de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León.
1. El Consejo de Dirección aprobará el código ético de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León que deberá ser respetado tanto por personal propio como por los expertos que colaboren en los procesos de evaluación.
2. Asimismo, el personal de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León, deberá actuar de acuerdo al sistema de calidad interno establecido garantizando así la correcta ejecución de todos los procesos que en ella se desarrollan.
3. En el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas por este Reglamento, el personal al servicio de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León y todos aquellos que participen en los procesos de evaluación que desarrolla, deben preservar la confidencialidad de los datos de la documentación que utilicen y del resultado de las evaluaciones.
Artículo 20. Régimen presupuestario, financiero y contable.
1. El régimen económico y presupuestario de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León se ajustará a lo dispuesto en la Ley de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.
2. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León está sometida al régimen de contabilidad pública, con la obligación de rendir cuentas de acuerdo con lo establecido en la Ley de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León y las disposiciones que lo desarrollen.
3. La gestión y las cuentas anuales de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León se someterán al régimen de control financiero que se ejercerá por la Intervención General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León mediante técnicas y procedimientos de auditoría.
4. El control de eficacia y eficiencia proporcionará la información necesaria que determine el grado de cumplimiento de los objetivos programados y se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León para este tipo de entes.
Artículo 21. Régimen de contratación.
1. El régimen general de la contratación y adquisición de bienes y servicios se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Contratos del Sector Público y a las instrucciones internas del Consejo de Dirección en materia de adjudicación de los contratos no sujetos a regulación armonizada.
2. El órgano de contratación será el Consejo de Dirección o el Director de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7.h) e i) y 11.4.h).
3. La mesa de contratación estará constituida por el Presidente, el Secretario y al menos cuatro vocales, de los cuales uno pertenecerá al Cuerpo de Letrados de la Comunidad. Todos ellos serán designados por el órgano de contratación.
Artículo 22. Régimen de impugnación de actos.
Ponen fin a la vía administrativa:
Artículo 23. Asesoramiento jurídico.
La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León contará con asesoramiento jurídico que velará por la legalidad de todos sus actos. El asesoramiento jurídico, la representación y defensa en juicio de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León corresponde a los Letrados del Cuerpo de Letrados de la Comunidad.