DECRETO 14/2017, de 27 de julio, de autorización y funcionamiento de los centros de carácter social para la atención a las personas mayores en Castilla y León.
El artículo 70.1.10 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia exclusiva en materia de asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario; promoción y atención a las familias, la infancia, la juventud y los mayores; prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad, la dependencia o la exclusión social, y protección y tutela de menores, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 148.1.20 de la Constitución Española.
En su virtud, la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, organizó el Sistema de Servicios Sociales de Castilla y León, como soporte del pleno desarrollo de los derechos de las personas dentro de la sociedad y promueve la cohesión social y la solidaridad. Uno de los colectivos prioritarios a la hora de recibir apoyos del sistema de Servicios Sociales son las personas mayores, y especialmente aquellas con dependencia de otros para las actividades básicas de la vida diaria. Para este colectivo, se precisa entre otros, centros adaptados a estas necesidades, que se encuentran regulados en el capítulo III de la mencionada ley.
Las condiciones y requisitos para la autorización y funcionamiento de los centros de carácter social para la atención a las personas mayores en Castilla y León, fueron regulados por el Decreto 14/2001, de 18 de enero, en desarrollo de la extinta Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales. Desde su aprobación se han producido una serie de cambios legislativos de trascendencia en este ámbito, que junto con los nuevos planteamientos sociales y avances técnicos acaecidos, aconsejan la aprobación de un nuevo decreto, mediante el que se implante un modelo de atención centrado en la persona que venga a superar el modelo de atención tradicional, de corte fundamentalmente sanitario, que se venía prestando a las personas mayores usuarias de los centros regulados en dicho decreto.
Por lo que se refiere a los cambios legislativos, es necesario destacar, por un lado, a nivel nacional, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, que configura un escenario de derechos y un sistema de coordinación interadministrativa, a través del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, dentro del cual se alcanzan acuerdos, como los incluidos en la Resolución de 2 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad, que se despliegan en todo el territorio nacional, y que vienen referidos tanto a criterios comunes de acreditación, para garantizar la calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en adelante SAAD, como a la configuración de los servicios que se prestan en el marco de los servicios sociales.
Por otro lado, a nivel autonómico, la Ley 5/2003, de 3 de abril, de Atención y Protección a las Personas Mayores de Castilla y León, consagra como derecho de las personas mayores, el derecho a un alojamiento adecuado, encomendando a la Administración autonómica, y resto de Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, la planificación, ordenación, creación y mantenimiento de la red de centros residenciales para personas mayores, en colaboración con la iniciativa privada.
Por su parte, la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, organizó el sistema de servicios sociales de Castilla y León, como soporte del pleno desarrollo de los derechos de las personas dentro de la sociedad, promoviendo así la cohesión social y la solidaridad. Uno de los colectivos prioritarios a la hora de recibir apoyos del sistema de servicios sociales son las personas mayores, y especialmente aquellas con dependencia de otras para realizar las actividades básicas de la vida diaria. Para este colectivo, se precisan centros adaptados a estas necesidades, cuyo régimen de inscripción, autorización y acreditación se establece en el capítulo III del título V.
Aunque en otro plano distinto al de la relación que surge entre centro y persona usuaria, han de citarse, los últimos cambios legales que afectan a la relación jurídica procedimental que surge entre la Administración Pública y las personas físicas o jurídicas titulares de los centros. En la regulación del régimen jurídico de esta relación se han de tener en cuenta, la Ley 2/2010, de 11 de marzo, reguladora de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de gestión pública, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el Decreto 7/2013, de 14 de febrero, de utilización de medios electrónicos en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y por tratarse de una relación generadora de actividad económica, la regulación habrá de atender a los postulados de la Ley 5/2013, de 19 de junio, de estímulo a la creación de empresas en Castilla y León y la que impone la legislación básica estatal en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado.
En cuanto a los nuevos planteamientos sociales, señalar que en los últimos años surge una corriente social que demanda la protección de los derechos de las personas mayores para que puedan ser ejercidos en igualdad de oportunidades que el resto de los ciudadanos, con el fin de garantizar un envejecimiento en el que quede asegurada la dignidad de las personas.
Estos nuevos planteamientos sociales generalizan el uso de conceptos que hace tiempo se venían usando cuando de buenas prácticas profesionales en materia de servicios sociales se trataba, como son la autodeterminación, la intervención basada en apoyos, el proyecto de vida y la calidad de vida, conceptos que deben prevalecer sobre aquellos ligados a los cuidados asistenciales, la limpieza, la seguridad, la salud, los cuales, siendo necesarios, pasan de ser un objetivo indiscutible a ser elementos sometidos a la autodeterminación, las relaciones personales, los afectos, la inclusión social y las expectativas y deseos de las personas.
Entre todos estos conceptos, cobra especial relevancia el de calidad de vida en los servicios sociales que, de acuerdo con los estudiosos de la materia, se concreta en las dimensiones de la autodeterminación, el bienestar físico, el bienestar emocional, los derechos de las personas, la inclusión social, el desarrollo personal y las relaciones interpersonales.
Sobre este punto, se puede traer a colación como las características del nuevo modelo de atención han sido trasladadas, aunque con diferentes matices, a otros ámbitos de atención donde los profesionales mantienen relaciones de ayuda hacia otros. En el ámbito educativo donde se hace mención a la educación centrada en el alumno/a. En el campo de la salud y la medicina donde se habla de la salud o la medicina centrada en el paciente.
En la atención a personas con discapacidad se viene utilizando el término de la «planificación centrada en la persona». Su objetivo principal es dar apoyos para que las personas con discapacidad puedan tener control sobre su vida y ésta se desarrolle desde la normalización e inclusión social.
En la atención a las personas mayores también hay exitosas aplicaciones de este modelo en el ámbito internacional, donde se pueden destacar las siguientes «Modelo Housing», en los que, entre otras, se enmarcan iniciativas como la Unidades de convivencia de la Red Salmón, la alternativa Eden o las Green Houses, o las aportaciones de la atención centrada en las personas con demencia, desarrollada por los componentes del grupo de demencias de la Universidad de Bradford.
Por último, hay que referirse a los avances técnicos, que facilitan que la nueva configuración de los centros se aleje del carácter hospitalario que tenían en el modelo de atención anterior. La exigencia de unas características y especificaciones técnicas determinadas se adecúan, en todo caso, al criterio fijado por el Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo, respecto a la aplicación del código técnico en elementos de evacuación en las residencias para personas dependientes, en concreto, en pasillos, anchos de puertas, anchos de escaleras o descansillos, a los que se aplican especificaciones técnicas distintas de las que la normativa técnica asocia al uso hospitalario. Este tratamiento técnico se considera coherente con la realidad de los centros de atención a las personas mayores y posibilita el funcionamiento normalizado de aquellos centros que ostentan, a la entrada en vigor del presente decreto, un régimen precario de autorización. Además, dicho criterio se ajusta a las recomendaciones emanadas desde distintos organismos de la Unión Europea instando a superar la atención institucionalizada de las personas con discapacidad o dependencia, apuntando hacia fórmulas de atención comunitaria, con una escala familiar.
Estos tres conjuntos de motivos, justifican el cambio normativo que haga posible el nuevo modelo de atención en centros para personas mayores que está basado en los siguientes pilares:
El primer pilar del nuevo modelo de atención es el instrumento que debe servir de base para la planificación vital centrada en la persona, el proyecto de vida. A las personas usuarias de los servicios se les asignará un profesional de referencia que garantice la ejecución de ese «proyecto de vida»; ese profesional se convertirá en el interlocutor cualificado y cercano de la persona que recibe los apoyos y garantizará que las expectativas, deseos y preferencias de las personas mayores usuarias de los centros, sean conocidas por los profesionales.
El segundo pilar del nuevo modelo, centrado en el proyecto de vida de cada usuario, implica dar un nuevo enfoque a los objetivos y cometidos de los profesionales que desempeñan sus funciones en los centros de personas mayores. En este nuevo modelo las decisiones sobre los apoyos que deben prestarse a las personas usuarias de los centros serán decididas por las mismas, trasladando la decisión profesional del modelo anterior a una decisión de la propia persona usuaria, como responsable directa de elegir su estilo y condiciones de vida.
En este modelo de atención, los profesionales informan y proponen a la persona usuaria las intervenciones que la evidencia científica y su conocimiento profesional estiman como más convenientes para su atención, pero es, en todo caso, a la persona usuaria a quien corresponde tomar las decisiones sobre su proyecto de vida.
Esto necesariamente conlleva un cambio de criterio en la configuración de las plantillas de personal técnico que integran este tipo de centros que se preveía en el Decreto 14/2001, de 18 de enero. De la experiencia en el seguimiento de los centros de carácter social para la atención de personas mayores durante los últimos años, así como de la evaluación de la implementación del proyecto de atención a personas mayores «En mi casa», se extrae como conclusión, en aras de garantizar el respeto de la esfera de decisión de las personas usuarias de los centros y de sus proyectos de vida, la preponderancia del ejercicio de las competencias compartidas de estos profesionales frente al ejercicio de forma exclusiva de esas mismas competencias.
Conclusión, asimismo, reconocida y consensuada con los propios representantes de las federaciones y asociaciones de entidades titulares de los centros más representativas del sector.
Se incide, de este modo, en la personalización de la atención, alejándose de las rigideces del modelo anterior, apostándose por una mayor flexibilidad en la prestación de los servicios, entendida ésta, no como una minoración de las garantías del usuario, sino como el elemento determinante para hacer posible una atención centrada en la persona, permitiéndose a las entidades titulares de los centros elegir aquellos profesionales que mejor puedan desempeñar sus funciones de acuerdo con las características de los usuarios y sus demandas.
En consonancia con el principio de flexibilidad apuntado, se introduce un nuevo sistema de cálculo respecto de la ratio mínima de personal técnico exigible, estableciéndose, a tal fin, un factor que multiplicado por la ocupación de usuarios del centro residencial o de la unidad de estancias diurnas en cada día, da como resultado el número de contratos a jornada completa, o equivalentes, de trabajadores en situación de alta laboral exigible en cada centro. Entendiendo que, de esta forma, no sólo se consigue el objetivo de la atención personalizada al usuario sino que se facilita a las entidades la adaptación al nuevo modelo, lejos de la rigidez del sistema anterior.
En todo caso, cuando los centros de carácter social cuenten con profesionales técnicos que ejerzan en ellos servicios sanitarios, lo harán de acuerdo con la normativa que regula el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización de aquellos servicios sanitarios que se puedan prestar, en su caso, en los centros de carácter social.
Para determinar la ratio mínima exigible de profesionales de atención directa en los centros se ha tomado en consideración el acuerdo del Consejo Territorial del SAAD en esta materia, habiéndose optado, al objeto de facilitar su aplicación, por establecer la ratio de personal del centro en el día de cálculo, en vez de en cómputo anual.
En este sentido, como el cómputo anual de los contratos de los profesionales de atención directa de los centros, siguiendo los criterios acordados en el Consejo Territorial, incluyen los contratos de los trabajadores que sustituyen a otros en sus períodos de permiso así como a los que se encuentran en situación de baja laboral, para el cálculo de los profesionales de atención directa se ha considerado una ratio adaptada a la situación de un día concreto con todos los trabajadores en situación de alta laboral, por lo que las ratios de los profesionales de atención directa en las situaciones en la que todos los usuarios lo sean de Grado II y de Grado III, pasan de una ratio de 0,275 en los centros residenciales y de una ratio de 0,145 en los centros de día en cómputo anual a una ratio de 0,252 y 0,133 respectivamente, adaptadas al día de cálculo concreto y solo computando los contratos de los trabajadores en situación de alta laboral.
Para el resto de situaciones, en las que todos los usuarios no sean de grado II o de Grado III, se ha establecido un factor inferior que es 0,202 en centros residenciales y una asignación de profesionales inferior en las unidades de estancias diurnas, en consonancia con una necesidad de apoyos inferior para los usuarios de grado I y de aquellos otros que no se encuentren en situación de dependencia reconocida.
El tercer pilar es un nuevo concepto de relación entre las personas mayores y sus familias y los centros. El nuevo modelo sustituye un sistema de atención basado en presupuestos y valores de actuación profesional que se dirigía fundamentalmente al mantenimiento de la salud, por un modelo de atención integral y centrado en la persona que siendo estrictamente profesional, gira en torno a las expectativas y deseos de las personas atendidas a las que se prestan apoyos alineados con las preferencias que éstas manifiesten en su proyecto de vida.
Por ello, se considera que la actividad principal en los centros residenciales se orienta a asimilar la vida cotidiana a la del entorno familiar, muy diferente a la actividad hospitalaria. Las personas usuarias de estos centros no son enfermos, al menos no lo son más que el resto de personas con la misma edad que residan en viviendas convencionales. Es la falta de apoyos para las actividades de la vida diaria, o su propia elección lo que determina su ingreso y su cambio de residencia.
El cuarto pilar, lo constituye un nuevo tipo de centro, bajo la denominación de centro multiservicios, destinado a personas usuarias en horario parcial diurno y a personas usuarias en estancias nocturnas. Las principales características de estos centros son, por un lado, que sus usuarios siguen conservando su domicilio habitual, pero disfrutan en horarios personalizados de la totalidad de los servicios que el centro multiservicios tenga inscritos en el registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León; y por otro lado, que las personas usuarias de los centros multiservicios en horario parcial diurno podrán optimizar las dotaciones de instalaciones y de personal de los centros residenciales y de los centros de día para hacer más eficiente la prestación de servicios a la vez que pueden ser usuarias de servicios a los que hasta la fecha no podían acceder.
En el decreto se definen las características que deben reunir las estancias nocturnas como un servicio a prestar dentro del centro residencial con un horario determinado, de acuerdo con el catálogo de servicios de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
El quinto pilar, consiste en fusionar en una única categoría los tipos de plazas residenciales hasta ahora existentes, considerándose que la nueva categoría de plazas aptas para atender a personas en situación de dependencia responde a la situación de la mayoría de personas usuarias de los centros residenciales en Castilla y León, superándose así la diversa y compleja clasificación existente en la actualidad que incluye plazas aptas para válidos, para asistidos, plazas mixtas o para asistidos que adolezcan o no de graves dificultades para el desplazamiento.
Un sexto pilar del nuevo modelo de atención es la mayor coordinación, interrelación y colaboración entre el sistema público de salud y el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, en línea con una concepción integral de la atención debida a los usuarios de ambos sistemas.
Este marco de relación entre los dos sistemas de atención se concreta en distintos instrumentos de colaboración para la atención sociosanitaria entre las consejerías competentes en materia de sanidad y de servicios sociales, destacándose, en lo que a la atención en centros de personas mayores se refiere, la regulación del régimen transitorio sobre los servicios sanitarios que se presten en dichos centros, así como la implantación de servicios de farmacia.
El último pilar, y no por ello menos importante, implica la introducción de la gestión de la calidad y la normalización de los servicios para la promoción de la autonomía personal y de la atención a la dependencia, referidas tanto al modelo de atención como a la oferta y desarrollo de servicios, en condiciones de igualdad y accesibilidad, respondiendo a un compromiso con los ciudadanos para hacer efectivo un sistema de servicios que ofrezca garantías y seguridad.
Estos siete pilares fundamentales del nuevo modelo de atención a las personas mayores que se presta en los centros de carácter social de Castilla y León, se desarrollan en este decreto a lo largo de cuarenta y ocho artículos organizados en cinco capítulos, cinco disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, con el siguiente contenido:
El capítulo I se dedica a las disposiciones generales de la norma: Su objeto y ámbito de aplicación, la descripción de los tipos de centros regulados en el decreto y un glosario de conceptos que se emplearán a lo largo del mismo.
El capítulo II desarrolla el procedimiento de autorización de los centros y su inscripción en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León. Es preciso advertir aquí que al régimen de autorización administrativa que se establece en el artículo 62 de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, le resulta de aplicación necesariamente, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la unidad de mercado, que constituye la norma básica en la materia; ley que no hace sino extender a todas las actividades económicas, el libre acceso y ejercicio de las mismas, al tiempo que clarifica las condiciones que deben concurrir para aplicar los medios de intervención administrativa a la actividad económica que ya preveía la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Igualmente, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
En consecuencia, en primer término, es preciso justificar que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para la exigencia de autorización en los casos de apertura y puesta en funcionamiento de un centro, traslado, modificación sustancial de las instalaciones, tipología o naturaleza de los servicios que se prestan o del número de plazas, reduciendo así a lo estrictamente necesario los actos que se someten a autorización administrativa.
Respecto del principio de necesidad, en el ámbito de los servicios sociales, las especiales características que se concentran en su actividad, la protección de las personas destinatarias de los servicios y los objetivos de la política social se erigen en razones imperiosas de interés general que justifican el régimen de autorización previsto.
En cuanto al principio de proporcionalidad, el régimen de autorización establecido constituye el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de dichos objetivos, ya que no existen medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado. En efecto, articular un sistema de comunicación y control a posteriori resulta insuficiente para garantizar la salud y seguridad de las personas mayores usuarias de los centros, y podría determinar que el control a posteriori tuviera lugar cuando la lesión ya se hubiere producido, resultando en muchos casos irreversible dada la vulnerabilidad de estas personas. Adicionalmente, si se permitiera la apertura y puesta en funcionamiento de este tipo de centros o se llevaran a cabo los cambios citados, sin la necesidad de autorización administrativa, un eventual cierre del centro por incumplimientos detectados como consecuencia del control a posteriori generaría importantes perjuicios, no ya sólo al titular, sino también a las personas mayores usuarias que tienen en el centro su lugar habitual de residencia o de estancia.
A estos principios, cabe añadir, en línea con los mandatos de la Directiva de Servicios citada, el de no discriminación, pues el régimen de autorización previsto no establece discriminación alguna, ni directa ni indirectamente, en función de la nacionalidad del titular o domicilio social de la entidad titular del centro o de que el establecimiento o centro principal de las actividades de la entidad se encuentre o no en el territorio de la Comunidad de Castilla y León. Únicamente se limita la competencia de la administración autonómica a aquellos centros de atención a personas mayores que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de esta Comunidad.
A otras situaciones que pueden producirse durante el funcionamiento de un centro, como son el cambio de titularidad, el traslado, el cese de un servicio o actividad o el cierre temporal o definitivo, resulta exigible la comunicación previa al órgano competente, prevista también como un medio de intervención administrativa en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre. En estos casos, concurren las razones imperiosas de interés general ya expuestas por las que la Administración autonómica precisa conocer quién ostenta la titularidad de los centros, el número de estos y los servicios que en ellos se prestan. La comunicación previa frente a la autorización supone una reducción de las trabas administrativas para los operadores económicos del sector, lo que se alinea con los principios de calidad normativa que se imponen a la normativa comunitaria, nacional y autonómica. En este último ámbito, los medios de intervención administrativa señalados, la autorización y la comunicación, son los empleados en la normativa de otras Comunidades Autónomas en la materia, en iguales términos.
Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, una vez ponderados los posibles impactos que puede tener en la unidad de mercado la presente norma se concluye que es compatible con la misma, no creando ningún tipo de distorsión.
El capítulo III se refiere a los requisitos de los centros, dotación de espacios, instalaciones y equipamientos con los que deben contar los centros y se estructura en cuatro secciones. En la primera sección se recogen las especificaciones técnicas comunes a todos los centros. La sección segunda está dedicada a las especificaciones técnicas de los centros residenciales. La sección tercera agrupa las especificaciones técnicas de los centros de día con unidad de estancias diurnas. En la sección cuarta se desarrollan las especificaciones técnicas de los centros de día con unidad de atención social.
En el capítulo IV se trata la organización de los centros. Se divide en cinco secciones. La primera sección establece los principios y criterios que deben ser tenidos en cuenta para la organización y el funcionamiento de los centros. La sección segunda trata sobre las normas de convivencia en los centros. La sección tercera especifica cómo debe ser la organización de los centros residenciales y los centros de día con unidad de estancias diurnas. La sección cuarta agrupa los artículos sobre la clasificación, requisitos y dotación de personal en los centros; y la sección quinta detalla las estructuras de coordinación en los centros residenciales y en los centros de día con unidad de estancias diurnas.
El capítulo V establece el funcionamiento de los centros, dividiendo su contenido en dos secciones. La primera sección agrupa los instrumentos de los que deben dotarse los centros para su adecuado funcionamiento, y la sección segunda detalla la documentación que tienen obligación de disponer.
El amplio régimen adicional está justificado en la necesidad de conjugar el nuevo modelo de centro asistencial, tanto residencial, como de centro de día con unidad de estancias diurnas, con la realidad existente en el momento de publicarse este decreto, que no es otra que algunos centros dedicados a la atención de las personas mayores encontrarían dificultades para adaptarse al modelo arquitectónico que el decreto configura, ya sea por impedimentos estructurales de los edificios, ya sea por implicar su adecuación un coste desproporcionado, o incluso por dar lugar a una reducción de la oferta de plazas incompatible con su viabilidad. Las dificultades para adaptar dichos centros residenciales al modelo arquitectónico que el presente decreto configura, aconsejan no imponer lo imposible, y hacer convivir un modelo que se estima como deseable, con la realidad de una oferta que puede ser adecuada.
Por ello, a través de las disposiciones adicionales se ha regulado el régimen jurídico de todos los centros que estando autorizados, de forma definitiva o condicionadamente, en la fecha de entrada en vigor del decreto, cuentan con una configuración arquitectónica muy diferente a la que se propone en el mismo. Para ellos se regulan una serie de ajustes razonables diferentes a los requisitos exigidos a los centros de nueva creación. El resto de los aspectos del modelo, como son, entre otros, la figura del profesional de referencia, la historia de vida y los proyectos de vida, como organizadores de la planificación centrada en la persona, serán de obligado cumplimiento para todos los centros.
En consecuencia, en las disposiciones adicionales primera a tercera, se tienen en cuenta todos estos condicionantes a la hora de exigir las preceptivas adaptaciones derivadas de la implantación del nuevo modelo de centros de atención social. Así, a través de la disposición adicional primera, a los centros residenciales y los centros de día con unidad de estancias diurnas que estuvieran autorizados, ya sea definitiva o condicionadamente, antes de la entrada en vigor del presente decreto, se les exonera del cumplimiento de requisitos arquitectónicos que serían inviables para su continuidad, y se establecen unos requisitos adaptados para el caso que decidan implantar las unidades de convivencia.
En la disposición adicional segunda, se da la posibilidad a los centros a que se refiere la disposición adicional anterior, de realizar ampliaciones en superficie y en oferta de plazas, sin que se constituyan en unidades de convivencia, siempre que no superen las 15 plazas. En este caso, se exige que las habitaciones cumplan los requerimientos exigidos en el presente decreto, pero se conservan las exigencias anteriores referidas a los espacios comunes, para hacer viable el funcionamiento del centro.
En la disposición adicional tercera, se establece el régimen de acreditación de los centros con relación a las prestaciones de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y atención a las personas en situación de dependencia.
La disposición adicional cuarta se dedica a los centros multiservicios existentes a la entrada en vigor del presente decreto.
En la disposición adicional quinta se prevé la atención farmacéutica en los centros, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.
Por su parte, las seis disposiciones transitorias se refieren a las siguientes materias:
La disposición transitoria primera establece el plazo para que los centros residenciales que cuenten con habitaciones con tres o cuatro plazas autorizadas reduzcan su oferta a un máximo de dos, por considerarse un requisito irrenunciable de calidad de vida para las personas usuarias.
En la disposición transitoria segunda se determina el plazo para convalidar las plazas reservadas para enfermería en los centros residenciales como plazas para residentes.
En la disposición transitoria tercera se fija el plazo y los requisitos para que los centros residenciales que no cuenten con todas las plazas aptas para personas dependientes puedan alcanzar esta autorización. Se trata de unos requisitos que por un lado, garantizan la calidad en el servicio y por otro, disminuyen las exigencias, en aras a que las personas puedan permanecer en sus habitaciones cuando sean personas dependientes.
En la disposición transitoria cuarta se establece el régimen de autorización de los centros que están en fase de proyecto o que hayan iniciado las obras de construcción, de acuerdo con los requisitos de la normativa anterior a la entrada en vigor de este decreto.
En la disposición transitoria quinta se hace referencia a la cualificación profesional del personal de atención directa, en tanto se haya completado la formación y la acreditación de la cualificación de los profesionales de atención directa que lo precisen.
Por último, la disposición transitoria sexta se dedica a los servicios sanitarios que, en función del número de usuarios, se deben continuar prestando con carácter temporal por el personal médico y de enfermería en los centros de carácter social.
Finaliza el decreto con una disposición derogatoria y tres disposiciones finales referidas a la habilitación para el desarrollo del proyecto de vida, plan de calidad y modelo de plan general de centros, así como a las previsiones sobre habilitación para el desarrollo normativo y entrada en vigor del decreto.
En conclusión, se considera que en atención a lo que antecede, queda suficientemente justificada la adecuación de la presente norma a los principios de buena regulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 27 de julio de 2017,
DISPONE:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Es objeto de este decreto establecer el régimen jurídico de autorización y funcionamiento de los centros de carácter social para la atención a las personas mayores.
2. El ámbito de aplicación se extenderá a todos los centros de carácter social para la atención a las personas mayores, ubicados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 2.Tipología de centros.
Los centros de carácter social para la atención a las personas mayores se clasifican en:
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de lo dispuesto en este decreto se considera:
CAPÍTULO II
Autorización e inscripción de centros
Sección 1.ª
Autorización, inscripción y comunicación previa
Artículo 4. Autorización e inscripción de centros.
1. Están sujetos a autorización administrativa del Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León los actos de apertura y puesta en funcionamiento de un centro, la modificación de las instalaciones, tipología, naturaleza de los servicios que se prestan o del número de plazas y el traslado.
2. Concedida la autorización, el órgano gestor del registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León inscribirá de oficio el contenido de la autorización.
3. Cuando los actos previstos en el apartado primero se produzcan en los centros de los que sea titular la Administración de la Comunidad, se inscribirán de oficio en el registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León, sin necesidad de previa autorización.
4. La autorización prevista en este decreto no suplirá, en ningún caso, las autorizaciones o licencias que se requieran conforme a la normativa vigente.
Artículo 5. Comunicación previa.
Requerirán comunicación previa a la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, los siguientes actos:
Sección 2.ª
Procedimiento de autorización
Artículo 6. Solicitud de autorización.
La autorización de apertura y puesta en funcionamiento de un centro, de modificación de las instalaciones, de la tipología, naturaleza de los servicios que se prestan o del número de plazas y de traslado, será solicitada por la persona o entidad titular del mismo, directamente o a través de su representante legal.
La solicitud se formulará de forma electrónica, o presencial, en el modelo normalizado establecido al efecto, que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es) y en la página web de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León y podrá presentarse:
Artículo 7. Documentación.
1. La solicitud de autorización de apertura y puesta en funcionamiento de un centro irá acompañada de copia de la siguiente documentación:
2. En el resto de los casos sujetos a autorización, junto con la solicitud de modificación de las condiciones en que se concedió la autorización inicial, se deberá aportar memoria explicativa de la modificación que se pretende realizar y aquella documentación, de entre la prevista en el apartado 1.º de este artículo, que se vea afectada por la modificación.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 39/2015, la presentación de la solicitud conllevará la autorización del solicitante para que el órgano gestor recabe los datos y documentos necesarios para la tramitación y resolución del procedimiento. No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento para realizar las consultas oportunas, debiendo en este caso, aportar dichos datos y documentos.
Artículo 8. Instrucción.
La instrucción del procedimiento corresponde a la respectiva Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la provincia donde se ubique el centro al que se refiere la solicitud.
Si el solicitante no acompañase toda la documentación exigida o la presentada no reuniera todos los requisitos exigidos, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se le requerirá para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe la documentación correspondiente de forma telemática o presencial, según corresponda, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución del órgano competente.
Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28.5 de la Ley 39/2015, excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivas de la calidad de la copia, se podrán requerir la exhibición de los documentos originales para su cotejo.
Una vez examinada la solicitud de autorización y la documentación presentada, por el órgano instructor se elevará al órgano competente para resolver el procedimiento la correspondiente propuesta de resolución.
Artículo 9. Resolución.
1. El órgano competente para resolver el procedimiento es el Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León.
2. La resolución detallará el tipo de centro y su capacidad total, y en su caso, el número de unidades de convivencia, y la ocupación máxima de cada una de ellas. Asimismo, incluirá la inscripción como centro multiservicios, cuando proceda.
3. El plazo máximo en que deberá dictarse y notificarse la resolución al interesado será de tres meses, contados desde la entrada de la solicitud en el registro de la Gerencia de Servicios Sociales. Trascurrido dicho plazo sin que haya sido notificada la resolución expresa, podrá entenderse desestimada.
4. La resolución del Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León no agota la vía administrativa, pudiendo interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería a la que esté adscrita la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5. Las notificaciones y comunicaciones que los órganos competentes de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León dirijan a los interesados, se realizarán por medios electrónicos, utilizando para ello la aplicación corporativa denominada «Buzón electrónico del ciudadano», para lo cual los interesados deberán acogerse a dicho servicio disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es) en la «Ventanilla del ciudadano», y suscribirse obligatoriamente al procedimiento correspondiente.
No obstante, en la solicitud la persona interesada podrá autorizar a la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León a la creación del buzón electrónico a nombre de la persona física que se señale y/o, una vez creado, a la suscripción al procedimiento correspondiente.
La notificación electrónica se entenderá rechazada, por tanto realizada, cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido, excepto si de oficio o a instancia del solicitante se comprueba la imposibilidad técnica o material del acceso.
El interesado, en el correo electrónico indicado al crear el buzón, recibirá avisos de las notificaciones electrónicas efectuadas.
Sección 3.ª
Procedimiento de comunicación previa
Artículo 10. Cambio de titularidad.
1. El cambio de titularidad del centro deberá comunicarse previamente por la entidad titular transmitente a la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León. Asimismo, la entidad adquiriente deberá presentar en la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, copia de la siguiente documentación:
2. El cambio de titularidad se anotará en la inscripción registral correspondiente por parte del órgano gestor del registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León.
Artículo 11. Cese de actividad.
El cese de un servicio o actividad, que no podrá afectar a los previstos en la cartera de servicios de carácter básico, deberá comunicarse a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales correspondiente por la entidad titular, con una antelación mínima de un mes a la fecha en que vaya a producirse, adjuntando memoria explicativa de la causa que lo motiva.
Artículo 12. Cierre del centro.
La comunicación del cierre temporal o definitivo de un centro deberá comunicarse a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales correspondiente por la entidad titular, con una antelación mínima de un mes a la fecha en que vaya a producirse, salvo en caso de fuerza mayor, y deberá acompañarse de memoria explicativa de los motivos que lo originan, presentándose, asimismo, declaración responsable sobre la reubicación de las personas usuarias del centro, con indicación expresa de su lugar de destino.
Artículo 13. Efectos de la comunicación.
Recibida la comunicación por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales correspondiente, junto con la documentación preceptiva, se comunicará al registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León, al objeto de practicar de oficio la inscripción correspondiente.
CAPÍTULO III
Requisitos de los centros
Sección 1.ª
Especificaciones técnicas comunes
Artículo 14. Emplazamiento.
Los centros para personas mayores de nueva construcción deberán estar ubicados en suelo urbano. Con el objeto de impulsar la participación social activa de las personas mayores, será compatible, tanto para los instrumentos de planeamiento futuros como para los vigentes, el uso de equipamiento residencial para mayores en todas las ordenanzas que admitan el uso de vivienda colectiva.
Las reservas de suelo dotacional específicas para este uso se llevarán a cabo integrándolas adecuadamente con el suelo de uso residencial, evitando localizaciones perimetrales o de difícil acceso.
Artículo 15. Características arquitectónicas.
Las características arquitectónicas de los centros de carácter social para personas mayores son las siguientes:
Artículo 16. Mobiliario.
Las características del mobiliario de los centros deberán ser las adecuadas por comodidad y facilidad para su uso por las personas usuarias.
Sección 2.ª
Especificaciones técnicas de centros residenciales
Artículo 17. Composición del centro residencial.
Los centros residenciales deberán contar con las siguientes áreas, cuya distribución podrá tener una ubicación discontinua, siempre que lo justifique la prestación del servicio:
Artículo 18. Área de unidades de convivencia.
1. El centro residencial estará formado por una o varias unidades de convivencia que responden al concepto de hogar, para lo que aquellas estarán delimitadas, identificadas y diferenciadas formando un conjunto integrado por las zonas comunes y las habitaciones de las personas usuarias.
2. La capacidad máxima de cada unidad de convivencia será de 16 plazas, resultado de asignar una ocupación de hasta el 50% de las plazas en habitaciones con uso para dos personas y el resto en habitaciones con uso individual.
3. Cuando la zona común de una unidad tenga dimensiones para albergar a más personas usuarias que las de las plazas residenciales que tenga asignadas, se podrá completar la prestación de servicios en esa zona a personas usuarias en estancia parcial de horario diurno.
4. Cada unidad de convivencia dispondrá de las siguientes dependencias:
Las habitaciones, las zonas comunes y las zonas de circulación serán contiguas en cada unidad de convivencia.
Los espacios de circulación, que comunican estas dependencias garantizarán que todas las habitaciones y espacios comunes de la unidad tengan acceso desde ellos. No servirán de zona de paso habitual a otros espacios o unidades de convivencia del centro residencial.
Los espacios de circulación podrán unirse con el espacio de sala de estar, pero no se podrán sumar a efectos del cómputo de la superficie mínima de la sala.
5. Las habitaciones contarán con las siguientes características:
6. Zonas comunes de la unidad de convivencia.
Las zonas comunes de la unidad de convivencia son la cocina, el comedor y la sala de estar, y podrán agruparse en un único espacio polivalente. La dotación de este espacio tendrá una dimensión de 5,60 metros cuadrados por plaza con una dotación no inferior a 30 metros cuadrados.
Cuando este espacio se subdivida en varios, ninguno tendrá una superficie inferior a 30 metros cuadrados, con una superficie total destinada a estos usos de 6,20 metros cuadrados por plaza.
La zona de cocina dispondrá de espacio suficiente para colocar al menos una cocina, refrigerador, fregadero, lavavajillas, microondas y armarios de almacenamiento.
Artículo 19. Área de espacios comunes.
Esta área comprenderá todos aquellos espacios y equipamientos comunes a todo el centro, salvo los comprendidos en el área de servicios generales y en ella se encontrarán:
Artículo 20. Área de servicios generales.
El área de servicios generales comprenderá los espacios destinados a la recepción y control, además de los servicios de carácter hotelero comunes a todo el centro residencial, como son la cocina general, la lavandería general, las zonas de almacén, de limpieza y otras de similares características. Los requisitos de estos espacios son los siguientes:
Sección 3.ª
Especificaciones técnicas de centros de día con unidad de estancias diurnas
Artículo 21. Composición del centro de día con unidad de estancias diurnas.
1. Las unidades de estancia diurna deberán contar con las siguientes áreas:
2. La distribución de estas áreas podrá tener una ubicación discontinua siempre que lo justifique la prestación del servicio.
3. Cuando el centro residencial y el centro de día con unidad de estancias diurnas compartan edificio o parcela, las actividades que se oferten en cualquiera de ellos podrán dirigirse a cualquiera de las personas usuarias de aquellos, siempre que las dimensiones del lugar donde se realicen lo permitan.
Artículo 22. Área de unidades de convivencia.
1. El área de unidades de convivencia estará formada por una o varias unidades de convivencia. Éstas permitirán que el centro pueda albergar diferentes actividades de forma simultánea. La ocupación máxima de cada unidad de convivencia será de 16 plazas.
2. Cada unidad de convivencia, contará al menos con cocina, comedor y sala de estar. Estos espacios podrán estar integrados en un único espacio polivalente. La dotación de este espacio tendrá una dimensión de 5,60 metros cuadrados por plaza con una dotación no inferior a 30 metros cuadrados.
Cuando este espacio se subdivida en varios, ninguno tendrá una superficie inferior a 30 metros cuadrados, con una superficie total destinada a estos usos de 6,20 metros cuadrados por plaza.
La zona de cocina dispondrá de espacio suficiente para colocar, al menos, cocina, refrigerador, fregadero, lavavajillas, microondas y armarios de almacenamiento.
3. Todas las unidades de convivencia tendrán acceso a dos aseos con ducha accesibles, que cumplirán los requisitos de la normativa de accesibilidad para estos espacios. Cuando un centro cuente con varias unidades de convivencia, habrá tantos aseos con ducha como unidades de convivencia.
Artículo 23. Área de espacios comunes.
En esta área se integrarán los espacios y funciones directivas y administrativas del centro. Deberá contar, al menos, con un despacho para las funciones de dirección con una superficie útil de al menos 10 metros cuadrados. Cuando la unidad de estancia diurna tenga más de 32 plazas contará con un despacho adicional con la misma superficie mínima.
Artículo 24. Área de servicios generales.
El área de servicios generales comprenderá los espacios destinados a la recepción y el control además de los servicios de carácter hotelero comunes a todo el centro de día. El puesto de recepción y control se situará en la entrada del centro.
Sección 4.ª
Especificaciones técnicas de los centros de día con unidad de atención social
Artículo 25. Centros de día con unidad de atención social.
Los centros de día con unidad de atención social contarán con una o varias salas multiusos, cada una de las cuales tendrá una superficie mínima de 12 metros cuadrados útiles. Los espacios con los que deberá contar la unidad estarán en consonancia con los servicios que en el mismo se presten.
CAPÍTULO IV
Organización de los centros
Sección 1.ª
Principios y criterios de organización y funcionamiento de los centros
Artículo 26. Principios generales de organización y funcionamiento.
La estructura, la organización y el funcionamiento de los centros de carácter social para la atención a las personas mayores, además de garantizar la observancia de lo establecido en la normativa reguladora en materia de servicios sociales y sobre la atención y protección a las personas mayores de Castilla y León, se ajustarán a los siguientes principios que informan el modelo de atención integral centrada en la persona y de calidad de vida que con la presente norma se implanta:
Sección 2.ª
Normas de convivencia en los centros
Artículo 27. Ordenación de la vida en los centros.
La ordenación de la vida en los centros tendrá por objeto la creación de un ambiente de convivencia, seguridad y estabilidad que favorezca la atención integrada de las necesidades y el desarrollo del proyecto de vida de la persona, garantizando el efectivo ejercicio de sus derechos, respetando su intimidad e identidad, promoviendo la participación, la autonomía, la autodeterminación y favoreciendo un trato afectivo y personalizado.
Artículo 28. Derechos de las personas usuarias.
De conformidad con la normativa reguladora en materia de servicios sociales y sobre la atención y protección a las personas mayores de Castilla y León, la consejería competente en materia de servicios sociales velará por que se garanticen los derechos de las personas usuarias de los centros de carácter social, en especial los dirigidos a:
Artículo 29. Deberes de las personas usuarias.
Las personas usuarias de los centros de carácter social para personas mayores, en el marco de la legislación en materia de servicios sociales y atención y protección a las personas mayores en Castilla y León, tendrán los siguientes deberes:
Sección 3.ª
Organización de los centros residenciales y de los centros de día con unidad de estancias diurnas
Artículo 30. Órganos de dirección y asesoramiento.
Los centros contarán con los siguientes órganos:
Artículo 31. Obligaciones de la entidad titular del centro.
1. La entidad titular del centro, ya sea persona física o jurídica, como responsable de la actividad desarrollada en el centro, tendrá las siguientes obligaciones:
2. La entidad titular del centro podrá delegar en la dirección cuantas funciones estime convenientes.
Artículo 32. Funciones de la dirección del centro.
1. A la dirección del centro, como responsable de su gestión, organización y funcionamiento, le corresponden las siguientes funciones:
2. En caso de ausencia del director del centro, deberá existir siempre un profesional del centro que asuma las funciones que les son encomendadas a aquél.
Artículo 33. El consejo técnico.
1. El consejo técnico es el órgano de asesoramiento a la dirección del centro, y ejerce su actuación a través de la emisión de informes, la formulación de propuestas y la elaboración de memorias técnicas.
2. El consejo técnico, coordinado por la dirección, estará integrado por el personal técnico del centro y representantes del personal de atención directa. La dirección, en virtud de los temas a tratar, podrá invitar a las reuniones del Consejo Técnico a otros profesionales.
3. Las funciones de asesoramiento a la dirección, en la planificación, programación y evolución de la actividad general del centro, corresponden al consejo técnico.
Sección 4.ª
Clasificación y requisitos de la dotación de personal de los centros
Artículo 34. Dotación y clasificación.
1. La dotación de personal de los centros de carácter social para personas mayores vendrá determinada por la aplicación, sobre el número de personas usuarias, de las ratios previstas en el presente decreto.
2. El personal de los centros estará constituido por:
Artículo 35. Ratio global mínima de personal.
1. La determinación del personal técnico y de los profesionales de atención directa se realizará sobre la base del número de las personas mayores atendidas en los centros.
2. El centro deberá disponer obligatoriamente del personal exigido que podrá ser personal propio o a través de contratos con terceros.
3. Las exigencias de dotación de profesionales en centros residenciales y unidades de estancias diurnas, en lo que se refiere a la dotación mínima global en el centro, se expresará en una ratio que se calculará poniendo en el numerador el número de trabajadores y en el denominador la ocupación media que ha tenido el centro, considerando un período anual desde la fecha que se tome de referencia. La precisión de dicha ratio será hasta la milésima. A estos efectos, para el cómputo del número de trabajadores se tendrá en cuenta el equivalente al número de jornadas completas de los trabajadores que presten servicio en el centro de forma habitual, con independencia de su forma de contratación. Dicho cálculo deberá realizarse computando a cada trabajador en la equivalencia que corresponda según la proporción entre su jornada de trabajo y el 100% de la jornada anual según el Convenio Colectivo aplicable.
4. Las personas usuarias a tiempo parcial en los centros, a los efectos de dotación de personal, computarán según la proporción de su estancia comparada con una estancia completa.
5. Cuando el centro cuente con un período de funcionamiento inferior al año, la ratio se calculará sobre ese período.
6. Cuando un centro residencial o un centro de día con unidad de estancias diurnas, cuente en su totalidad con usuarios en situación de dependencia de grado II o III, la ratio global, de acuerdo con los criterios adoptados en el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia, será de 0,460 y de 0,235, respectivamente. En el resto de las situaciones, la ratio global será 0,410 en los centros residenciales y 0,230 en las unidades de estancias diurnas.
7. Para el cálculo concreto de la ratio de personal técnico y del personal de atención directa de cada centro se estará a lo dispuesto en los siguientes artículos.
Artículo 36. Personal técnico.
1. Integran el personal técnico de los centros:
2. En los centros residenciales se considerará como ratio mínima para el personal técnico, en el día concreto de cálculo, el número de contratos de trabajadores en cómputo de jornadas completas, que resulte de multiplicar la ocupación de usuarios del centro por el factor 0,046, teniendo en cuenta solo los contratos vigentes de los trabajadores en situación de alta laboral.
3. En los centros de día con unidad de estancias diurnas la dotación de personal técnico será la siguiente:
4. En los centros de día que cuenten exclusivamente con unidad de atención social, la exigencia de personal técnico estará proporcionada a la cartera de servicios que se preste en el centro.
Artículo 37. Personal de atención directa.
1. El personal de atención directa tiene como función principal la prestación de los apoyos a las personas usuarias de acuerdo con lo previsto en su proyecto de vida, así como canalizar las demandas de aquellas que no puedan satisfacer.
2. El personal que desempeñe estas funciones deberá poseer los conocimientos y capacidades que le permitan ejercer sus funciones con garantías de calidad y profesionalidad. Para ello, deberá contar con la titulación del sistema de formación profesional en materia de atención a personas en situación de dependencia, o con el respectivo certificado de profesionalidad o la cualificación profesional de atención sociosanitaria a personas dependientes, ya sea en instituciones sociales o en el domicilio, acordados por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia sobre criterios comunes de acreditación para garantizar la calidad de los centros y servicios del citado sistema.
3. La organización de los turnos dentro del centro residencial garantizará la atención de estos profesionales las 24 horas del día todos los días de la semana. Durante el período de actividad diurna, ninguna unidad de convivencia o espacio común del centro donde haya personas usuarias con necesidad de apoyos podrá prescindir de la atención de estos profesionales.
Durante las noches, los centros residenciales con ocupación hasta 60 personas usuarias contarán con al menos un profesional de atención directa. En este caso deberá estar localizable otro profesional del centro. Cada 60 personas usuarias o fracción se dotará de otro profesional de atención directa.
4. Cuando un centro residencial cuente en su totalidad con usuarios de Grado II o de Grado III de acuerdo con la clasificación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia y su normativa de desarrollo, en el día concreto de cálculo, el número de contratos de trabajadores de atención directa en cómputo de jornadas completas, será el resultado de multiplicar la ocupación de usuarios del centro por 0,252. En el resto de las situaciones la ratio a considerar es 0,202. A estos efectos solo se podrán computar los contratos del personal en situación de alta laboral.
5. Cuando una unidad de estancias diurnas cuente en su totalidad con usuarios de Grado II o de Grado III de acuerdo con la clasificación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia y su normativa de desarrollo, en el día concreto de cálculo, el número de contratos de trabajadores de atención directa en cómputo de jornadas completas, será el resultado de multiplicar la ocupación de usuarios del centro por 0,133. En el resto de las situaciones, cada grupo de hasta 16 usuarios o cada unidad de convivencia contará, al menos, con un profesional de atención directa durante todo el horario de funcionamiento de la unidad y un profesional de refuerzo con la misma dedicación por cada dos Unidades o grupos.
6. Cuando un centro cuente con unidades de convivencia acreditadas, éstas se excluirán para el cómputo de la ratio y se regirán por la normativa de acreditación que regule esa dotación.
Artículo 38. Personal de servicios generales.
1. El personal de servicios generales podrá ser propio o a través de contratos con terceros y su dotación será proporcional a las necesidades que presente el centro, teniendo en cuenta tanto el número de personas usuarias del centro, los servicios prestados a las personas no residentes, así como las dimensiones y estructura del mismo.
2. La función del personal de servicios generales es atender los servicios de limpieza, lavandería, cocina, seguridad, administrativos y análogos.
Sección 5.ª
Estructuras de coordinación
Artículo 39. Estructuras de coordinación.
Los centros residenciales y los centros de día con unidad de estancias diurnas contarán con las siguientes estructuras de coordinación para la programación, coordinación técnica y evaluación de la intervención personalizada:
Los centros podrán establecer otras estructuras de coordinación técnica diferentes, excepto en el caso del profesional de referencia que tendrá carácter obligatorio, siempre que se garantice los mismos efectos que con la estructura desarrollada en la presente sección.
Artículo 40. Equipo de atención directa.
1. El equipo de atención directa está constituido por el personal de atención directa de cada unidad de convivencia o grupo de 16 personas como máximo en los centros que no cuenten con unidades de convivencia autorizadas.
2. Corresponden al equipo de atención directa las siguientes funciones:
3. El personal de atención directa que esté de servicio se coordinará con el resto de personal para asegurar la continuidad de la atención.
Artículo 41. Equipo técnico.
El equipo técnico con relación a la coordinación con otras estructuras tendrá los siguientes cometidos:
Artículo 42. Profesional de referencia.
1. Sin perjuicio de las funciones que competen a la dirección del centro y a los profesionales integrantes del equipo técnico en la obligada implicación de todo el personal en las tareas de atención a los usuarios, a toda persona usuaria se la asignará un profesional de referencia una vez superada la fase de adaptación al centro.
2. Al profesional de referencia le corresponderán las siguientes funciones:
3. En la designación del profesional de referencia, se atenderá en la medida de lo posible su adecuación a las necesidades o condiciones específicas que pueda presentar la persona usuaria, y deberá ser un profesional de atención directa en los centros residenciales. Ningún profesional de referencia podrá serlo de más de seis personas usuarias en los centros residenciales y de doce en los centros de día con unidad de estancias diurnas.
En estos últimos centros el personal técnico también podrá realizar funciones de profesional de referencia.
CAPÍTULO V
Funcionamiento de los centros
Sección 1.ª
Ordenación del funcionamiento de los centros
Artículo 43. Ordenación y programación del funcionamiento.
Para la ordenación y programación de su funcionamiento, los centros deberán de dotarse de los siguientes instrumentos:
Artículo 44. Plan general del centro.
El plan general del centro favorecerá la participación de las personas usuarias y contendrá el detalle la estructura organizativa y la programación estratégica de la actividad, contando con los siguientes contenidos mínimos:
Artículo 45. Reglamento de régimen interior.
El Reglamento de régimen interior regula y ordena la actividad del centro, el desarrollo de la vida diaria y las normas de convivencia, y su contenido tendrá, al menos:
Artículo 46. Carta de servicios.
La oferta de servicios de cada centro se recogerá en una carta de servicios que, al menos, deberá incorporar el contenido previsto en la cartera de servicios de carácter básico de centros residenciales y centros de día con unidad de estancias diurnas, aprobada por la consejería competente en materia de servicios sociales.
Artículo 47. Plan de gestión de la calidad del centro.
Todos los centros, salvo los centros de día con unidad de atención social, en los que será optativo, dispondrán de un plan de gestión de la calidad, que deberá ser proporcional al número e intensidad de los servicios que se presten en el centro.
Sección 2.ª
Documentación en los centros residenciales y en centros de día con unidad de estancias diurnas
Artículo 48. Documentación.
Los centros residenciales y centros de día con unidad de estancias diurnas, una vez estén en funcionamiento, deberán disponer, al menos, de la siguiente documentación referida a las personas usuarias, personal y al propio centro:
1. Documentación referida a las personas usuarias.
En todo caso, deberá garantizarse la privacidad de los datos referidos a personas usuarias, de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
2. Documentación referida a los profesionales, incluidos los contratos de trabajo, cualificación y formación.
3. Documentación referida al propio centro:
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Modificación de las condiciones de autorización en centros existentes.
1. La modificación del número y de la tipología de plazas sobre las condiciones en que fueron autorizados los centros residenciales y los centros de día con unidades de estancias diurnas, ya sea definitiva o condicionadamente, antes de la entrada en vigor del presente decreto, no estará sometida a las exigencias dimensionales establecidas en los apartados 4, 6 y 7 del artículo 15, ni las previstas en los artículos 18,19, 22 y 23 del presente decreto, y sin que les sean de aplicación tampoco, las dimensiones mínimas de anchuras de pasillos, puertas y escaleras, previstas en el mencionado artículo 15.
2. Asimismo, el régimen previsto en el apartado anterior será de aplicación a estos centros en el supuesto de que realicen cualquier tipo de modificación que implique obra sobre las condiciones en que fueron autorizados siempre y cuando estas no reduzcan espacios comunes, ni dimensiones de las habitaciones en su caso, excepto cuando se intervenga sobre la anchura de pasillos que tengan una dimensión superior a la exigida para estos elementos en el artículo 15.1 del presente decreto, en cuyo caso se respetará la cota mínima establecida en el mencionado artículo.
3. También será de aplicación el régimen previsto en los apartados anteriores, en el caso de que las obras impliquen modificaciones con aumento del número de plazas. Las nuevas plazas objeto de la ampliación se ajustarán a los requisitos dimensionales de habitaciones, baños, salas de estar y salas de terapia, establecidos en el Decreto 14/2001, de 18 de enero.
4. Los centros residenciales mencionados en los apartados anteriores, en el caso de que pretendan implantar unidades de convivencia, deberán cumplir, en los espacios de éstas, lo previsto en los apartados 1, 3, y subapartados b), c), d), e), f), h), i) del apartado 5 del artículo 18 y, asimismo, los siguientes requisitos:
Cuando este espacio se subdivida en varios, ninguno tendrá una superficie inferior a 30 metros cuadrados, con una superficie total destinada a estos usos de 5,00 metros cuadrados por plaza.
La zona de cocina dispondrá de espacio suficiente para colocar, al menos, cocina, refrigerador, fregadero, lavavajillas, microondas y armarios de almacenamiento.
5. Cuando los centros de día con unidad de estancias diurnas contemplados en el apartado primero de esta disposición adicional pretendan implantar unidades de convivencia, deberán cumplir, además de lo dispuesto en el artículo 22.1, los siguientes requisitos:
6. La resolución que autorice el cambio de condiciones de un centro de personas mayores, contendrá los datos del asiento registral de inscripción complementaria correspondiente del centro y el número máximo de personas usuarias que, en cada caso, pueden albergar, además del número de unidades de convivencia y la ocupación máxima de cada una.
Segunda. Ampliaciones de los centros residenciales existentes.
Los centros residenciales que estuvieran autorizados, definitiva o condicionadamente, antes de la entrada en vigor del presente decreto y los centros contemplados en la disposición transitoria cuarta que pretendan modificar las condiciones de autorización con aumento de su capacidad incrementando su superficie, por medio de nueva construcción o bien por cambio de uso de otro edificio anexo no autorizado, ya sea de una o sucesivas veces, hasta 15 plazas, deberán respetar, en la zona ampliada, los requisitos dimensionales y de dotación de las habitaciones reguladas en el presente decreto, y los requisitos dimensionales de salas de estar y salas de terapia ocupacional de la normativa anterior a este decreto, sin que resulte necesario organizar dicha ampliación en unidades de convivencia. En estas ampliaciones, al menos el 50% de las plazas nuevas computarán como plazas de carácter individual.
Tercera. Acreditación en el sistema de atención a la dependencia.
1. Se entenderán acreditados, a los efectos previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y atención a las personas en situación de dependencia, todos los centros que dispongan de autorización para su apertura y funcionamiento y estén inscritos en el Registro de entidades servicios y centros de carácter social de Castilla y León, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. No se entenderán acreditadas las plazas que no hayan obtenido la calificación de aptas para personas dependientes una vez transcurrido el plazo dispuesto en la disposición transitoria tercera del presente decreto. Transcurrido dicho plazo, los centros deberán advertir de forma fehaciente, en el contrato con las nuevas personas usuarias, de la obligación de abandonar la plaza que ocupan para el caso de reconocimiento de la situación de dependencia.
3. Una vez haya concluido el plazo previsto en la disposición transitoria tercera del presente decreto, aquellos centros que cuenten, tanto con plazas aptas para personas dependientes como con plazas que no hayan obtenido dicha calificación, deberán, al objeto de poder justificar las prestaciones económicas vinculadas derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, certificar que las personas que reciben la señalada prestación por dependencia, son las que efectivamente ocupan las plazas aptas para ese tipo de personas.
Cuarta. Centros multiservicios.
Se inscribirá de oficio en el registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León, como centros multiservicios, aquellos centros que, a la entrada en vigor del presente decreto, cuenten con la inscripción de servicios de promoción de la autonomía personal, de ayuda a domicilio o complementarios de apoyo a la permanencia en el domicilio.
Quinta. Atención Farmacéutica.
En los centros de carácter social para la atención a personas mayores la atención farmacéutica se prestará a través de un servicio de farmacia propio o un depósito de medicamentos, en la forma establecida en el artículo 6 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, para los centros de asistencia social, así como en el artículo 3.1, letra b) de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Castilla y León.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Capacidad máxima de las habitaciones.
Los centros residenciales que se encuentren autorizados, definitiva o condicionadamente, antes de la entrada en vigor del presente decreto y cuenten con habitaciones con tres o más plazas, dispondrán de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de este decreto para modificar la capacidad de aquellas a un máximo de dos plazas.
Segunda. Convalidación de las plazas de enfermería.
Los centros residenciales que se encuentren autorizados con plazas de enfermería de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 apartado 2 del decreto 14/2001, de 18 de enero, definitiva o condicionadamente, podrán solicitar su convalidación como plazas para residentes.
Tercera. Adaptación a plazas aptas para personas dependientes.
1. Los centros residenciales que a la entrada en vigor de este decreto cuenten con autorización de plazas para una tipología diferente a la de aptas para personas asistidas, en cualquiera de sus modalidades, contarán con el plazo de un año desde su entrada en vigor para, previa adaptación en su caso, acreditar que el centro reúne los siguientes requisitos:
2. Acreditado el cumplimento de los requisitos previstos en los apartados anteriores, se autorizará la modificación de las plazas como aptas para personas dependientes, previo procedimiento de solicitud en los términos previstos en este decreto.
Cuarta. Proyectos y obras en tramitación.
A las solicitudes de autorización de los centros de carácter social destinados a personas mayores que estén presentadas con la documentación preceptiva antes del día seis de agosto de 2016, o con proyectos que estuviesen visados por un colegio profesional, o supervisados por la Consejería competente en materia de servicios sociales, o hubiesen obtenido las licencias municipales preceptivas, antes de esa misma fecha, les será de aplicación, de forma potestativa para la entidad interesada, los requisitos arquitectónicos y de equipamiento recogidos en los artículos 15 al 25, ambos incluidos, de este decreto o en los artículos 17 a 31 y del 33 al 36, ambos incluidos, del Decreto 14/2001, de 18 de enero, regulador de las condiciones y requisitos para la autorización y el funcionamiento de los centros de carácter social para personas mayores. En el caso de que se opte por los requisitos arquitectónicos y de equipamiento del presente decreto, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado primero de la disposición adicional primera.
Quinta. Cualificación profesional del personal de atención directa.
Hasta que se convoquen y resuelvan los procesos de evaluación y acreditación de competencias necesarios para la obtención de los certificados de la familia profesional servicios socioculturales y a la comunidad, incluidos en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, que permitan el acceso a dichos procesos al personal que preste servicios en el ámbito de esta Comunidad, a través del servicio público o privado que dé lugar a prestación vinculada, y no reúna los requisitos de formación exigidos por Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, se le exigirá la formación prevista en la normativa autonómica vigente a la entrada en vigor del presente decreto.
Sexta. Del personal sanitario.
1. Sin perjuicio de la prestación sanitaria garantizada por el sistema público de salud, se exigirá, salvo acreditación efectuada por el servicio público de empleo de la inexistencia de demandantes de empleo con esta cualificación, que las entidades titulares, para los centros residenciales de carácter social para la atención a las personas mayores, cuenten con las siguientes ratios de personal técnico sanitario, que computará para el cumplimiento de la ratio de personal técnico establecida en el artículo 36.
En el período comprendido desde la entrada en vigor del presente decreto hasta el 31 de diciembre de 2021:
2. En la regulación de las condiciones y requisitos para la autorización sanitaria de funcionamiento de los servicios sanitarios en los centros de carácter social para personas mayores, se deberá prever la necesaria coordinación de los profesionales sanitarios de los centros con el sistema de Salud de Castilla y León, en materia de diagnóstico, tratamiento e intercambio de la información de la historia clínica de las personas usuarias de los centros.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este decreto, y en concreto:
– El Decreto 14/2001, de 18 de enero, regulador de las condiciones y requisitos para la autorización y el funcionamiento de los centros de carácter social para personas mayores, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera y en la transitoria cuarta.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Plan de calidad, proyecto de vida y Plan general de centros.
1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente norma, por la consejería competente en materia de servicios sociales se establecerá el contenido y la estructura del plan de gestión de la calidad de los centros. Una vez publicado y en el plazo de un año desde esa fecha, los centros que determina el presente decreto, deberán contar con el correspondiente plan de calidad del centro.
2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente norma, por la consejería competente en materia de servicios sociales se establecerá el contenido y la estructura del proyecto de vida de los usuarios. Una vez publicado y en el plazo de un año desde esa fecha, los centros que determina el presente decreto, deberán contar con el correspondiente proyecto de vida.
3. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente norma, por la consejería competente en materia de servicios sociales se aprobará el modelo del plan general de centros.
Los centros que determina el presente decreto deberán contar con el correspondiente plan general en el plazo de un año, desde la fecha de publicación de la orden que apruebe el modelo de plan general.
Segunda. Habilitación de desarrollo.
Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto.
Tercera. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 27 de julio de 2017.
El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo
La Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, Fdo.: Alicia García Rodríguez