LEY 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los servicios sociales son el conjunto de servicios y prestaciones para la prevención, atención o cobertura de las necesidades individuales y sociales básicas de las personas con el fin de lograr o aumentar su bienestar social. Estos servicios, como elemento esencial del Estado del bienestar, están dirigidos a alcanzar el pleno desarrollo de los derechos de las personas dentro de la sociedad y a promocionar la cohesión social y la solidaridad.
Los cambios sociales de las últimas décadas y la evolución de las políticas sociales demandan un sistema de servicios sociales de responsabilidad pública que atienda con garantías de suficiencia y sostenibilidad las necesidades de las personas, cubriendo sus carencias y desarrollando sus potencialidades, consiguiendo incrementar el nivel de calidad de vida de aquellos.
Estos objetivos son considerados por la sociedad como bienes especialmente protegibles que correlativamente exigen unas prestaciones adecuadas por parte de los poderes públicos implicados en su satisfacción.
Se supera así el modelo de servicios sociales de carácter asistencial avanzando hacia un sistema en el que, aquellos que tengan el carácter de esenciales, se configuren como auténticos derechos subjetivos de todos los ciudadanos, exigibles ante los poderes y administraciones públicas y, en su caso, ante los órganos jurisdiccionales, como garantía máxima de su reconocimiento, respeto y protección.
El artículo 10.1 de la Constitución Española señala que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y la paz social.
El capítulo III del título I del texto constitucional que recoge los principios rectores de la política social y económica contiene disposiciones dirigidas a la protección de los niños, de las personas con discapacidad y de los ciudadanos de la tercera edad, previendo el establecimiento de un sistema de servicios sociales para promover su bienestar.
Igualmente se atiende a la promoción de las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta autonómica y personal más equitativa.
Todos estos principios han de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pudiendo ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
El artículo 139.1 del texto constitucional dispone que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado, y el artículo 149.1.1 atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
En el ámbito que nos ocupa el artículo 148.1.20 de la Constitución establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de asistencia social.
Por su parte el artículo 70.1.10 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia exclusiva en materia de asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario; promoción y atención a las familias, la infancia, la juventud y los mayores; prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad, la dependencia o la exclusión social, y protección y tutela de menores, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 148.1.20 de la Constitución Española.
El citado texto estatutario reconoce en su artículo 13, dedicado a los derechos sociales, el derecho de acceso a los servicios sociales y los derechos que en este ámbito de las personas mayores, de los menores de edad, de las personas en situación de dependencia y de sus familias, de las personas con discapacidad, así como de quienes se encuentren en situación de exclusión social. Estos derechos vinculan a todos los poderes públicos de la Comunidad, a los particulares y son exigibles en sede judicial, reservando a una ley de las Cortes de Castilla y León su regulación esencial.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local atribuye a los municipios en sus artículos 25 y 26, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, competencias en materia de prestación de servicios sociales y de promoción y reinserción social, mientras que el artículo 36 encomienda a las Diputaciones Provinciales, entre otras, la coordinación de los servicios municipales entre sí como garantía de la prestación integral y adecuada, así como la prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal. En similares términos se pronuncia la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.
La Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales configuró el Sistema de Acción Social de Castilla y León con el objeto de mejorar la calidad de vida y del bienestar social de los ciudadanos de la Comunidad.
Esta ley, con más de dos décadas de vigencia, ha conseguido estructurar racionalmente los servicios sociales, con la intensa participación de los ciudadanos y de la iniciativa social.
La organización de este sistema se articulaba sobre la diferenciación de dos niveles de actuación, los servicios básicos y los servicios específicos, destacando en los primeros los Centros de Acción Social (CEAS) como eje fundamental.
Para su efectiva implantación se aprobó el Decreto 13/1990, de 25 de enero, por el que se regula el Sistema de Acción Social de Castilla y León, con la misión de dotar de coherencia al sistema, concretando las funciones de los CEAS, regulando los Equipos de Acción Social y potenciando la coordinación y la colaboración de la Administración de la Comunidad con las entidades públicas y privadas.
Desde la puesta en funcionamiento del sistema se han dictado otras normas con el fin de atender a los diferentes sectores objeto de protección desarrollando las previsiones contenidas en la ley y de avanzar de acuerdo con las nuevas necesidades que surgen y son demandadas por los ciudadanos.
En este sentido, y sin olvidar otras disposiciones encargadas de regular los requisitos para el reconocimiento y disfrute de las distintas prestaciones así como las condiciones exigidas para la prestación de servicios sociales por las entidades públicas y privadas, se aprobaron sucesivamente las siguientes normas de rango legal: la Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras, con el objeto de garantizar la accesibilidad y el uso de bienes y servicios de la Comunidad a todas las personas, y en particular, a las que tengan algún tipo de discapacidad; la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León, cuya finalidad es garantizar los derechos de los menores de edad, promover su pleno desarrollo e integración socio-familiar y regular las actuaciones para la atención de aquellos que se encuentren en situación de riesgo o de desamparo; la Ley 5/2003, de 3 de abril, de Atención y Protección a las Personas Mayores de Castilla y León, destinada a prestar una atención integral y continuada a las personas mayores, promoviendo su desarrollo personal y social, fomentando su participación y su integración social, y la Ley 8/2006, de 10 de octubre, del Voluntariado en Castilla y León, cuyo objeto es promover, fomentar y ordenar la participación solidaria de los ciudadanos en las actividades organizadas de voluntariado y regular las relaciones que puedan establecerse con respecto a dichas actividades.
En relación con el Sistema de Acción Social de Castilla y León establecido por la citada Ley 18/1988, de 28 de diciembre, el transcurso del tiempo, la evolución de la sociedad, la aparición de nuevas y crecientes necesidades y la exigencia de mejorar y adaptarse a las actuales circunstancias hacen imprescindible la aprobación de la presente Ley de Servicios Sociales.
Un análisis de la situación social de nuestra Comunidad pone de manifiesto la existencia de una serie de factores específicos que consecuentemente exigen la respuesta adecuada de los poderes públicos, poniendo en marcha todos los dispositivos y recursos necesarios y persiguiendo una constante mejora en sus dotaciones y calidad.
Castilla y León, desde el punto de vista poblacional, se caracteriza por un continuado proceso de envejecimiento y una baja densidad demográfica.
Otro elemento a tener en cuenta es una marcada tendencia de la población a concentrarse en los núcleos urbanos, lo que conlleva que, teniendo en cuenta el número de municipios y la amplitud del territorio de la Comunidad, exista una gran despoblación y dispersión en el mundo rural.
Tampoco hay que olvidar el importante flujo de inmigración extranjera de la que es receptora nuestra Comunidad y que exige un especial esfuerzo de atención de los poderes públicos.
Además, actualmente se está reforzando la consideración de los servicios sociales como elemento significativo del sistema productivo. Así se reconoce la capacidad generadora de riqueza y empleo de las actividades económicas que se realizan para la dispensación de servicios sociales, tanto del sector público como de la iniciativa privada, que han de garantizar los principios de calidad, eficacia y coste del servicio en su prestación.
En otro orden de cosas, es igualmente considerable la aprobación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia por la que se reconoce el derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia fundamentado en los principios de universalidad, equidad y accesibilidad y garantizado mediante un catálogo de prestaciones y servicios.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto queda más que justificado que, partiendo de lo ya conseguido y con el objetivo de procurar su consolidación, su fortalecimiento, su mejora y su continua adaptación, se apruebe una nueva regulación al sistema de servicios sociales que garantice una protección integral a la ciudadanía.
Esta nueva ley se inspira, como elementos definidores que han sido especialmente relevantes en su elaboración y líneas directrices que han de orientar su aplicación y desarrollo, en una serie de principios recogidos a lo largo de su articulado como principios rectores o como mandatos a los agentes del sistema.
El primer avance de esta ley es configurar el derecho a las prestaciones esenciales del sistema de servicios sociales como un auténtico derecho subjetivo de los ciudadanos, fundamentado en los principios de universalidad e igualdad y con la finalidad de proporcionar una cobertura adecuada e integral de las necesidades personales básicas y de las necesidades sociales.
Debe destacarse en este sentido la regulación de un catálogo de servicios sociales como instrumento al alcance de todos los ciudadanos que les permitan conocer cuáles son las prestaciones y servicios a los que pueden acceder y las condiciones y requisitos para su reconocimiento y disfrute.
En cuanto a las prestaciones y servicios del sistema, hay que señalar que se ha llevado a cabo la total integración de las prestaciones destinadas a la promoción de la autonomía personal, atención y protección de las personas ante situaciones de dependencia como derecho subjetivo. Además desde nuestro sistema se califican con este carácter las demás prestaciones consideradas esenciales, destacando a modo de ejemplo la atención temprana para niños con discapacidad o con riesgo de padecerla, o la teleasistencia de forma automática para las personas mayores de 80 años que la precisen.
Hay que subrayar también que con esta ley se pretende configurar un sistema único a través de un proceso de progresiva unificación y organización integrada del sistema de servicios sociales, independientemente de su naturaleza, carácter o contenido.
Para ello, suponiendo un claro beneficio para el ciudadano, se regula la unificación de los procedimientos e instrumentos de acceso al sistema, la simplificación de trámites y una mayor celeridad en la resolución, atendiendo a criterios de racionalización y normalización.
Pieza esencial en el desarrollo del proceso de unificación del sistema, los Centros de Acción Social (CEAS), dependientes de las entidades locales y conceptuados como estructuras organizativas de primer nivel, han venido siendo progresivamente configurados como verdadera puerta de acceso a aquel.
Otro elemento definidor es la creación de un sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, en el que se integran los servicios sociales de titularidad pública y los de titularidad privada financiados total o parcialmente con fondos públicos. Esta configuración persigue garantizar la efectiva atención y cobertura, personalizada e integral, de las necesidades de las personas destinatarias, todo ello conforme a los principios de sostenibilidad, continuidad y estabilidad, y financiación adecuada y suficiente.
Además de este sistema de servicios sociales de responsabilidad pública no hay que olvidar la importancia de la iniciativa privada y del denominado tercer sector, en cuanto agentes que complementan la actuación de los poderes públicos.
En consecuencia, partiendo de la complejidad organizativa consecuencia de la distribución de competencias entre distintas administraciones públicas, de los numerosos agentes intervinientes y de las diversas redes de recursos que confluyen en el ámbito de los servicios sociales, resulta imprescindible el establecimiento de mecanismos de coordinación y colaboración entre todos ellos. Por un lado la Administración de la Comunidad y las entidades locales competentes en materia de servicios sociales ejercerán sus competencias ajustándose a dichos principios; por otro lado se actuará en coordinación con los demás servicios y sistemas de bienestar social, especialmente con los de educación, empleo y vivienda, y de modo particular con el sanitario, configurando con éste un ámbito de atención integrada de carácter social y sanitario; y finalmente las administraciones públicas actuarán en coordinación con las entidades de iniciativa social o privada que sean titulares de recursos, programas, actividades, prestaciones, equipamientos y demás actuaciones de carácter social integrados en el sistema de servicios sociales. Todo ello para conseguir la sinergia entre todas las entidades proveedoras de servicios que participan en el sistema logrando una actuación conjunta, integral y coherente.
Igualmente y como principio rector que ha de regir el sistema, se encuentra la participación, que ha de ser fomentada, facilitada y garantizada por los poderes públicos a todos los niveles, de los ciudadanos, las entidades de iniciativa social, los agentes sociales y las instituciones, así como las personas usuarias. Este principio ha sido ya efectivo durante el proceso de elaboración de la presente ley, en el que han estado presentes los distintos sectores implicados y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16.5 del Estatuto de Autonomía, los agentes económicos y sociales.
Esta ley considera igualmente la participación en relación con la planificación, el seguimiento de la gestión y la evaluación de los servicios sociales y, en general, con todas las actuaciones que se efectúen para desarrollar el sistema de servicios sociales facilitando el debate y el intercambio al objeto de asegurar un sistema plural y participado.
La ley hace suyo el objetivo de conseguir mayores cotas de bienestar para los ciudadanos mediante un esfuerzo continuado y constante en mejorar la calidad de los servicios sociales. Con este fin prevé el establecimiento de estándares y criterios de calidad, refuerza la formación de los profesionales y encomienda a las administraciones públicas las funciones de inspección y control del sistema.
Por último, ha de ponerse de manifiesto que la presente ley se encuentra sometida a las exigencias del derecho comunitario, en concreto a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Así, el régimen jurídico de los servicios sociales que establece esta ley para garantizar que cumplan efectivamente una función en beneficio del interés público y de la cohesión social se ajusta a las previsiones contenidas en la citada Directiva, en concreto el régimen de inscripción en el Registro, autorización y acreditación, respecto de las entidades, centros y servicios de titularidad privada que no forman parte del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, encuentra su justificación en razones imperiosas de interés general, como la protección de las personas destinatarias de los servicios y los objetivos de política social, cuya consecución se erige como objetivo prioritario del sistema de servicios sociales previsto en la ley, sin que pueda ser sustituido por medidas menos restrictivas para el prestador que puedan garantizar tales extremos, pues la incidencia de los servicios prestados sobre las personas usuarias es inmediata y no permite un control a posteriori, momento en que los efectos ya se habrían producido. El referido régimen no resulta en modo alguno discriminatorio por razón de la nacionalidad ni por razón de la ubicación del domicilio social del prestador. Y las mismas razones imperiosas de interés general justifican la exigencia de la autorización en el supuesto de libre prestación de estos servicios para los prestadores establecidos en cualquier otro Estado Miembro de la Unión Europea.
La presente ley consta de ciento veinticinco artículos, agrupados en once títulos, además de cinco disposiciones transitorias, una derogatoria y seis finales.
El Título Preliminar recoge las disposiciones generales que orientan todo el texto normativo, tales como el objeto de la ley, su ámbito de aplicación y la definición del sistema de servicios sociales, y dentro de él, la configuración de un sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, estableciendo su finalidad y los principios que han de regir su funcionamiento.
Se identifican los distintos agentes que intervienen en el sistema y se determinan el régimen de concertación así como el de coordinación y colaboración que han de orientar la actividad.
Se aborda igualmente la regulación de los derechos y deberes de las personas usuarias del sistema con el objeto de establecer un marco jurídico suficiente y adecuado que permita articular, con todas las garantías, sus relaciones con los operadores del sistema.
El Título I se dedica a las prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, que define, califica y clasifica.
La principal novedad es la previsión del catálogo de servicios sociales de ámbito autonómico, en el que se determinarán y ordenarán las prestaciones que se garantizan a las personas destinatarias del sistema, así como de los catálogos de ámbito local que puedan aprobar las entidades locales competentes.
Se distingue entre prestaciones esenciales y no esenciales, otorgando a las primeras las características de obligatorias en su prestación y públicamente garantizadas en su acceso, y haciendo una especificación de las que tienen tal naturaleza, dotándolas del carácter de derecho subjetivo.
Finalmente se garantiza el acceso en los supuestos de carencia de recursos, fortaleciendo así el principio de universalidad que la presente ley reconoce a las prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.
El Título II regula la organización territorial y funcional del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública. La primera se estructura en niveles, mediante las Zonas de Acción Social, las Áreas de Acción Social y las divisiones territoriales requeridas para la atención de necesidades específicas, previendo su establecimiento a través del Mapa de Servicios Sociales de Castilla y León. Por su parte, la organización funcional se articula mediante los Equipos de Acción Social Básica, los Equipos Multidisciplinares Específicos y otras estructuras organizativas funcionales.
El Título III se ocupa de la organización integrada para el acceso al sistema de servicios sociales de responsabilidad pública. Para ello se prevé el establecimiento de un sistema unificado de información al ciudadano, un registro único de personas usuarias, una historia social única y una identidad e imagen comunes, todo esto sin olvidar el acceso unificado a través de los CEAS, regulando, entre otras cuestiones, los procedimientos e instrumentos de acceso, la valoración de las situaciones de necesidad, planificación de caso y desarrollo de la intervención, la actuación coordinada para la atención de casos, los equipos de coordinación y el acceso y contenido unificados de las prestaciones.
El Título IV se dedica a la distribución de competencias en materia de servicios sociales, distinguiendo las que corresponden a la Junta de Castilla y León y a la consejería competente en materia de servicios sociales, bien directamente o a través de los organismos a ella adscritos, y por otro lado las que corresponden a las Provincias y a los Municipios de más de 20.000 habitantes.
El Título V, a través de sus cinco capítulos, regula la calidad de los servicios sociales, previendo la fijación de los criterios que la determinen en la planificación autonómica, la formación de los profesionales y el fomento de la innovación y la investigación en esta materia.
La administración es considerada como garante de la calidad a través de la función de registro, autorización y acreditación de entidades, servicios y centros de carácter social y a través de la función de inspección y control.
El Título VI regula la planificación, de ámbito autonómico y local, de los servicios sociales, como instrumento para establecer las líneas de acción estratégica del sistema y las directrices básicas de la política en esta materia. Igualmente se prevé la creación de un Observatorio Autonómico de Servicios Sociales.
El Título VII establece los instrumentos para lograr la coordinación y cooperación administrativa, creando el Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales como órgano asesor para la coordinación y regulando la atención integrada de carácter social y sanitario mediante la acción conjunta del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública y del sistema de salud.
El Título VIII se ocupa de la regulación de la participación de la iniciativa privada en el ámbito de los servicios sociales, estableciendo el marco y régimen general al que ha de adecuarse, definiendo las fórmulas de colaboración para la prestación de servicios y determinando las vías para su financiación y apoyo cuando proceda. Igualmente se abordan en dicho título las previsiones relativas al fomento, financiación y reconocimiento del voluntariado social.
El Título IX, de conformidad con el principio de participación, prevé la regulación del Consejo Autonómico de Servicios Sociales y la creación del Comité Consultivo de Atención a la Dependencia. Además encarga a las administraciones públicas el fomento de la participación a través de cauces plurales.
El Título X se refiere a la financiación del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, subrayando la responsabilidad de las administraciones públicas de Castilla y León de garantizar los recursos necesarios por aplicación del principio de sostenibilidad, y regula los criterios de la financiación compartida entre dichas administraciones públicas y la aportación económica de la persona usuaria que tendrá en cuenta su capacidad económica.
El Título XI se dedica al régimen sancionador tipificando las infracciones y sanciones en materia de servicios sociales con respeto a lo dispuesto en la normativa estatal básica y en las leyes específicas de los distintos sectores de servicios sociales, todo ello con el objeto de procurar el correcto funcionamiento del sistema.
En su virtud, en el marco de la distribución de competencias establecidas en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, se dicta la presente ley.
Disposiciones generales
Artículo 1.– Objeto de la ley.
La presente ley tiene por objeto:
Artículo 2.– Derecho subjetivo a las prestaciones esenciales del sistema.
1. El acceso a las prestaciones esenciales del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, cuando se cumplan los requisitos generales de acceso al mismo y los específicos que se determinen en el catálogo de servicios sociales para cada una de aquellas prestaciones, se configura como un derecho subjetivo garantizado y exigible.
2. Las personas titulares podrán reclamar en vía administrativa y jurisdiccional, directamente o mediante representación, el cumplimiento y efectivo ejercicio del derecho subjetivo.
La tutela judicial comprenderá la adopción de cuantas medidas sean precisas para poner fin a la vulneración del referido derecho, así como para restablecer a la persona titular en su pleno ejercicio.
Artículo 3.– Ámbito de aplicación.
La presente ley será de aplicación a los servicios sociales que presten las administraciones públicas de Castilla y León y las personas físicas o jurídicas de carácter privado en el territorio de esta Comunidad.
Artículo 4.– El sistema de servicios sociales de Castilla y León.
1. El sistema de servicios sociales de Castilla y León se configura como el conjunto de recursos, programas, actividades, prestaciones, equipamientos y demás actuaciones, de titularidad pública o privada, en materia de servicios sociales.
2. Los servicios sociales de titularidad privada se integrarán en el sistema de servicios sociales de Castilla y León, previo cumplimiento de los términos y condiciones establecidos en la presente ley y en las disposiciones que en su desarrollo se dicten al efecto.
3. Sin perjuicio de la responsabilidad que tienen atribuidas las administraciones públicas en el sistema de servicios sociales, a los efectos de esta ley constituyen el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública el conjunto de recursos, programas, actividades, prestaciones, equipamientos y demás actuaciones de titularidad pública y los de titularidad privada financiados total o parcialmente con fondos públicos.
La participación de los servicios sociales de titularidad privada en este sistema será subsidiaria y complementaria respecto de los servicios sociales de titularidad pública.
Los servicios de titularidad privada formarán parte del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, mediante la firma, por sus entidades titulares o gestores, de conciertos, convenios, contratos y demás acuerdos de colaboración con las administraciones públicas de Castilla y León competentes en esta materia, para la dispensación de servicios sociales.
Artículo 5.– Finalidad y objetivos del sistema de servicios sociales.
1. El sistema de servicios sociales tiene como finalidad proporcionar una adecuada cobertura de las necesidades personales básicas y de las necesidades sociales, para promover la autonomía y el bienestar de las personas y asegurar su derecho a vivir dignamente durante todas las etapas de su vida.
2. Los servicios sociales estarán especialmente dirigidos a favorecer el desarrollo integral, la autonomía, la integración, la igualdad de oportunidades y la integración plena de las personas mediante la detección de sus necesidades personales básicas y sus necesidades sociales, la prevención de las situaciones de riesgo, la eliminación o tratamiento de las situaciones de vulnerabilidad, desprotección, desamparo, dependencia o exclusión, y la compensación de los déficits de apoyo social.
A tal fin, las actuaciones de los poderes públicos en esta materia perseguirán la creación de las condiciones que favorezcan la igualdad efectiva de las personas, asegurarán una distribución equitativa de los recursos sociales disponibles, fomentarán la intervención comunitaria, la convivencia y la cohesión social, y promoverán la participación, el asociacionismo y la acción voluntaria y solidaria.
3. A los efectos de lo regulado en esta ley, se entienden por necesidades personales básicas las requeridas para la subsistencia que repercuten en la autonomía personal o en la calidad de vida del individuo, y por necesidades sociales las requeridas para las relaciones familiares, interpersonales y de grupo, y la integración y participación en la comunidad.
Artículo 6.– Reserva de denominación.
1. Las denominaciones «sistema de servicios sociales», «sistema de servicios sociales de responsabilidad pública» y «Centro de Acción Social» quedan reservadas a las administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias y deberán ser empleadas en el sentido y con el significado que les otorga la presente ley.
2. No podrán utilizarse denominaciones que puedan inducir a confusión con las prestaciones, estructura u organización del sistema.
Artículo 7.– Principios rectores.
El sistema de servicios sociales de responsabilidad pública se regirá por los siguientes principios, que orientarán la interpretación de las normas contenidas en la presente ley y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo, sin perjuicio de los principios que rigen los servicios sociales en la normativa estatal básica:
Artículo 8.– Agentes del sistema.
1. A los efectos de la presente ley serán considerados agentes del sistema de servicios sociales las administraciones públicas de Castilla y León competentes en esta materia y las personas físicas o jurídicas privadas que sean titulares de recursos, programas, actividades, prestaciones, equipamientos y demás actuaciones de carácter social integrados en aquel en las condiciones previstas en la presente ley, con independencia de que estos formen parte del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.
2. Los agentes del sistema quedarán sujetos al régimen de registro, autorización y acreditación establecido en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo, con el fin de asegurar el cumplimiento de los requisitos de calidad y garantía de derechos de los ciudadanos a los que dirigen su actividad, de adecuarla a exigencias de coordinación, y someterse a las actuaciones de control y seguimiento que se determinen.
Artículo 9.– Régimen de coordinación y colaboración.
El sistema de servicios sociales de responsabilidad pública actuará en coordinación y colaboración con aquellos otros servicios y sistemas que también tienen por objeto la consecución de mayores cotas de bienestar social, y especialmente con los de educación, empleo y vivienda, y con el sistema sanitario, configurando con éste el ámbito de atención integrada de carácter social y sanitario, en los términos que se establecen en la presente ley.
Los términos en que han de desarrollarse la coordinación y colaboración se establecerán mediante protocolos.
Artículo 10.– Destinatarios del sistema.
Son personas destinatarias del sistema en lo referido a las prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal en esta materia:
Artículo 11.– Derechos de las personas en relación con la prestación de los servicios sociales.
1. Los poderes públicos velarán porque en la prestación de los servicios sociales se asegure el respeto a los derechos y libertades fundamentales de las personas y a los demás derechos que a éstas reconocen las leyes, y porque la consideración de su dignidad, autonomía, libre desarrollo de la personalidad e intimidad, y la procura de su bienestar y calidad de vida orienten toda actividad en dicho ámbito.
2. Los beneficiarios del sistema tendrán los siguientes derechos específicos, además de los reconocidos en la normativa estatal básica:
Artículo 12.– De las obligaciones de las personas en relación con la prestación de los servicios sociales.
1. Las personas usuarias del sistema tendrán las siguientes obligaciones específicas, además de las reconocidas en la normativa estatal básica:
2. Las personas menores de edad y las que tengan declarada una incapacidad legal, así como sus padres o quienes ejerzan la tutela, tendrán las obligaciones que establezca la legislación vigente.
Las prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública
Artículo 13.– Concepto y calificación de las prestaciones.
1. Son prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública las actuaciones, intervenciones, medidas, ayudas y demás medios de atención que se ofrecen a las personas para la consecución en cada caso singular de la finalidad contemplada en el artículo 5 de la presente ley.
2. A los efectos de esta ley, las prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública se calificarán como esenciales y no esenciales.
En los términos que determine el catálogo de servicios sociales, una misma prestación podrá ser calificada como esencial y no esencial en razón al grupo de población o de necesidad a la que atienda.
Artículo 14.– Clases de prestaciones.
1. Las prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública pueden ser de servicio, económicas o materiales.
2. Son prestaciones de servicio las realizadas por profesionales orientadas al diagnóstico, prevención, atención e inserción y promoción de la autonomía de las personas y, en su caso, de las unidades de convivencia y de los grupos, en función de sus necesidades sociales.
3. Son prestaciones económicas aquellas aportaciones dinerarias provistas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León o por las entidades locales con competencia en servicios sociales, orientadas a la integración social, a la atención a situaciones de urgencia, a la promoción de la autonomía y la atención a personas dependientes, y aquellas otras que se determinen en el ámbito de esta ley.
4. Son prestaciones materiales el conjunto de recursos no económicos que se pueden conceder específicamente o como complemento y soporte de las prestaciones de servicio, entre otras la asistencia tecnológica, las ayudas instrumentales y las adaptaciones del medio físico orientadas a mejorar la accesibilidad, la autonomía personal y la adaptabilidad del entorno de los individuos, familias o grupos.
5. Las prestaciones se pueden combinar entre sí para conseguir los objetivos que se establezcan en función de la necesidad de cada grupo o individuo.
Artículo 15.– Organización de las prestaciones.
1. La creación, establecimiento, ordenación y coordinación de las prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública tendrán por objeto configurar un conjunto homogéneo y compensado para atender de manera adecuada las necesidades a que se refiere el artículo 5 de la presente ley.
2. Las prestaciones se organizarán en programas que aseguren la adecuación, coherencia y continuidad de la atención de cada necesidad o conjunto de necesidades.
3. Las administraciones públicas de Castilla y León, en el ámbito de sus respectivas competencias en esta materia, dispondrán lo necesario para que las actuaciones organizativas contempladas en el apartado anterior garanticen y fortalezcan la unidad funcional del sistema.
Artículo 16.– El catálogo de servicios sociales de Castilla y León.
1. El catálogo de servicios sociales de Castilla y León es el instrumento mediante el que se determinan, ordenan y califican las prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.
2. El catálogo de servicios sociales incluirá, al menos, la definición y clasificación de todas las prestaciones, el contenido e intensidad mínima de cada prestación, la población destinataria de la misma, los requisitos y condiciones para su acceso y disfrute, su titularidad, la aportación de la persona usuaria y la forma de financiación, el régimen de compatibilidad y la indicación de las prestaciones que debe dispensar la Administración y las que debe hacerlo de manera exclusiva.
En todo caso, la Administración de la Comunidad ha de gestionar directamente las decisiones relativas a las actuaciones consideradas de importancia estratégica para el sistema y a las determinadas legalmente como ejercicio de autoridad, las prestaciones económicas de su competencia, así como el reconocimiento de la situación de dependencia, la declaración del grado de discapacidad, la verificación de las situaciones de desprotección de los menores de edad, la declaración de la idoneidad de los solicitantes de adopción y cualquier otra valoración para determinar el acceso a las prestaciones que sean de titularidad pública, concertadas o contratadas.
3. El catálogo de servicios sociales identificará las prestaciones que tengan la calificación de esenciales, garantizadas como derecho subjetivo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y las personas destinatarias para los que dichas prestaciones se consideren esenciales.
4. El catálogo de servicios sociales deberá garantizar la adecuación y coherencia de su contenido con la planificación autonómica y el mapa de servicios sociales de Castilla y León.
Artículo 17.– Procedimiento de elaboración y de aprobación del catálogo de servicios sociales.
El catálogo de servicios sociales de Castilla y León será aprobado, previo informe del Consejo Autonómico de Servicios Sociales y del Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales, por la Junta de Castilla y León, garantizándose la participación del Comité Consultivo de Atención a la Dependencia.
Artículo 18.– Los catálogos de servicios sociales de ámbito local.
1. Las entidades locales de Castilla y León podrán aprobar sus propios catálogos de servicios sociales que complementen las prestaciones incluidas en el catálogo de servicios sociales de ámbito general y cuyo ámbito de aplicación será el territorio del respectivo ente local.
2. A los catálogos de servicios sociales de las entidades locales les será de aplicación lo dispuesto respecto a la calificación y clasificación de las prestaciones y los contenidos mínimos del catálogo de servicios sociales de Castilla y León.
Artículo 19.– Prestaciones esenciales.
1. Las prestaciones esenciales, cuyo reconocimiento tiene el carácter de derecho subjetivo, serán obligatorias en su provisión y estarán públicamente garantizadas, con independencia de cuáles sean el nivel de necesidades o el índice de demanda existentes.
2. Sin perjuicio de las prestaciones que, en aplicación de la presente ley y de acuerdo con los criterios y forma en ella previstos, puedan ser en su momento calificadas de esenciales, tendrán dicha condición, en los supuestos que para cada una de ellas se determinan:
Las prestaciones contempladas en las letras g) a ñ) tendrán la condición de esenciales cuando las condiciones de su reconocimiento y disfrute, así como su contenido, se ajusten a los términos establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. La prestación contemplada en la letra g) tendrá asimismo la condición de esencial para las personas de más de ochenta años que la demanden.
3. El catálogo de servicios sociales de Castilla y León incluirá igualmente la consideración como esenciales de determinados servicios de apoyo a cuidadores no profesionales en el entorno de la familia en los supuestos y condiciones que se establezcan.
4. El catálogo de servicios sociales de Castilla y León contemplará como criterio de garantía para el acceso y de prioridad para la aplicación de las prestaciones esenciales la concurrencia de situaciones de desamparo personal, entendiendo por tales aquellas situaciones de hecho en las que la imposibilidad de asistencia o ayuda por terceros haga precisa la intervención de recursos externos de atención.
5. El catálogo de servicios sociales de Castilla y León contemplará las situaciones de necesidad social extrema que requieran una intervención urgente como criterio para el acceso prioritario y la aplicación, por el tiempo que en cada caso resulte preciso, de las prestaciones esenciales cuyo contenido de atención sea susceptible de activación inmediata.
Artículo 20.– Prestaciones no esenciales.
1. Las prestaciones no esenciales, que no tienen la naturaleza de derecho subjetivo, serán todas aquellas prestaciones sociales no incluidas en el artículo anterior ni calificadas como esenciales en los catálogos de servicios sociales.
2. El acceso a las prestaciones no esenciales, estará sujeto a la disponibilidad de recursos y al orden de prelación y concurrencia que al efecto se establezca, pudiendo, en su caso, determinarse la obligatoriedad de su existencia y su disponibilidad en relación con un nivel de cobertura mínimo preestablecido.
Artículo 21.– Condiciones para el reconocimiento y disfrute de las prestaciones.
1. A salvo de lo que específicamente pueda preverse para casos especiales, el acceso a las prestaciones se determinará tras la oportuna valoración profesional, bien directamente o sobre la base de la oportuna prescripción técnica, y previa constatación objetiva de su necesidad y de que concurren las circunstancias y se reúnen los requisitos normativamente establecidos.
2. El disfrute de las prestaciones podrá condicionarse a la colaboración activa de la persona usuaria en la intervención o en el proceso de integración social, o a su participación en la financiación.
Artículo 22.– Garantía de acceso en supuestos de carencia de recursos.
El sistema de servicios sociales de responsabilidad pública garantizará que ninguna persona quedará privada del acceso a las prestaciones que comprende por falta de recursos económicos.
Organización territorial y funcional del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública
Organización territorial del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública
Artículo 23.– Organización territorial del sistema.
1. Los servicios sociales se organizan territorialmente mediante la adscripción y desarrollo de las prestaciones y la asignación de los centros, servicios, programas y recursos a un ámbito territorial determinado en correspondencia con una organización funcional estructurada en red y en niveles de atención.
2. La organización territorial se determinará en el Mapa de Servicios Sociales de Castilla y León.
Artículo 24.– Niveles de la organización territorial.
El sistema de servicios sociales de responsabilidad pública se organiza territorialmente en niveles:
Artículo 25.– Zonas de Acción Social.
1. La unidad básica de articulación territorial de los servicios sociales es la Zona de Acción Social.
2. La Zona de Acción Social se configura como unidad de referencia general para la detección de las necesidades, la asignación de recursos y la planificación de los servicios sociales.
3. Cada Zona de Acción Social se corresponderá con una demarcación constituida por un módulo de población de 20.000 habitantes en el medio urbano y de 10.000 habitantes en el medio rural.
Estos módulos serán inferiores cuando las condiciones de acceso y comunicación, o necesidades específicas así lo requieran.
4. Para la delimitación de las Zonas de Acción Social se tendrán en cuenta, entre otros factores, la distribución poblacional y sus características, las directrices de ordenación del territorio y la delimitación de las Zonas Básicas de Salud.
Artículo 26.– Áreas de Acción Social.
1. Las Áreas de Acción Social son las unidades territoriales de referencia para la organización funcional de segundo nivel.
2. Las Áreas de Acción Social son agrupaciones de Zonas de Acción Social del ámbito territorial correspondiente a cada entidad local competente en materia de servicios sociales. Constituyen las unidades territoriales de referencia en relación con determinadas prestaciones que, dirigidas a la atención de necesidades específicas, correspondan en su titularidad o gestión a las entidades locales con competencia en materia de servicios sociales.
3. El Área de Acción Social podrá constituir una unidad de referencia para la planificación de los servicios sociales.
4. Las Áreas de Acción Social dividirán el territorio con los siguientes criterios:
Artículo 27.– Otras divisiones territoriales.
Con independencia de lo dispuesto en los artículos 25 y 26, podrán existir servicios sociales que se organicen y dispensen de acuerdo con divisiones territoriales distintas de las contempladas en aquellos.
Artículo 28.– El Mapa de Servicios Sociales de Castilla y León.
1. La organización territorial del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública prevista en este capítulo se instrumentará a través del Mapa de Servicios Sociales de Castilla y León que definirá, sobre la base de criterios sociodemográficos, las divisiones territoriales adecuadas para la adscripción de la gestión y dispensación de las prestaciones y la asignación de los centros, servicios, programas y recursos a un ámbito territorial determinado. Para ello se tendrán en cuenta, entre otros criterios, la naturaleza de las prestaciones, el número de personas potencialmente demandantes y sus necesidades, a fin de garantizar, en lo posible, la proximidad de los servicios sociales, la integración de los usuarios en el entorno social habitual y la igualdad de las personas destinatarias del sistema.
2. El Mapa de Servicios Sociales de Castilla y León recogerá las áreas y zonas, así como las divisiones territoriales cuya creación se justifique por razón de necesidades específicas, determinando las prestaciones a desarrollar en cada ámbito.
3. El Mapa de Servicios Sociales de Castilla y León podrá establecer índices correctores para la delimitación de Zonas de Acción Social que garanticen una distribución equitativa, así como acordar, con carácter excepcional y de forma justificada, la creación, modificación, agrupación o supresión de aquellas.
4. El Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales emitirá un informe previo a la aprobación del Mapa de Servicios Sociales.
Organización funcional del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública
Artículo 29.– Organización de las estructuras funcionales.
El sistema de servicios sociales de responsabilidad pública se articula funcionalmente en una red de atención, integrada por estructuras organizativas ordenadas en correspondencia con la organización territorial.
Artículo 30.– Niveles organizativos funcionales.
Este sistema se organiza funcionalmente en niveles:
Artículo 31.– Los Equipos de Acción Social Básica.
1. La unidad básica de articulación funcional serán los Equipos de Acción Social Básica, adscritos al respectivo CEAS y cuyo ámbito territorial se corresponderá con la Zona de Acción Social.
2. En cada Zona de Acción Social y dependiente de la entidad local correspondiente, existirá un CEAS, cuyas condiciones y requisitos mínimos de infraestructura, equipamiento y personal se regularán reglamentariamente.
3. Cada Equipo de Acción Social Básica contará con el personal técnico y con el personal administrativo y auxiliar necesarios para desarrollar las funciones y actividades encomendadas, de acuerdo con las previsiones mínimas que reglamentariamente se determinen.
4. Los Equipos de Acción Social Básica constituyen la unidad funcional de referencia en relación con la valoración de casos, la dispensación de servicios y la coordinación y seguimiento de las prestaciones que, dirigidas a la atención de las necesidades más generales, correspondan en su titularidad o gestión a las entidades locales con competencias en materia de servicios sociales.
5. Corresponderán en particular a los Equipos de Acción Social Básica, en el ámbito de la correspondiente Zona de Acción Social y además de las descritas en el apartado anterior, las funciones y actividades siguientes:
Artículo 32.– Los Equipos Multidisciplinares Específicos.
1. En cada Área de Acción Social existirán Equipos Multidisciplinares Específicos dirigidos a la atención de necesidades específicas que correspondan en su titularidad o gestión a las entidades locales con competencias en materia de servicios sociales.
2. Los Equipos Multidisciplinares Específicos, que dependerán de la entidad local correspondiente, estarán integrados por profesionales especialistas, ya sea en función del ámbito o del tipo de la actuación a ejecutar, y se configurarán de acuerdo con las previsiones que para cada caso se determinen.
3. Corresponderán en particular a los Equipos Multidisciplinares Específicos las funciones y actividades siguientes:
Artículo 33.– Otras Estructuras organizativas funcionales.
Podrán existir servicios sociales, en los términos establecidos en el artículo 4.1 de esta ley, que, por sus características o cobertura específicas se organicen y dispensen de acuerdo con estructuras organizativas distintas a las contempladas en los artículos 31 y 32.
Organización integrada para el acceso al sistema de servicios sociales de responsabilidad pública
Artículo 34.– Organización integrada del sistema.
El sistema de servicios sociales de responsabilidad pública se organiza de manera integrada y coordinada, sin perjuicio de la capacidad autoorganizativa de las administraciones intervinientes, mediante:
Artículo 35. Sistema unificado de información.
1. El sistema de información sobre derechos, prestaciones y procedimientos en materia de servicios sociales integrará todos los datos relativos a los sectores público y privado del sistema, y garantizará su actualización permanente y su disponibilidad.
2. Las administraciones públicas de Castilla y León competentes en materia de servicios sociales dispondrán lo necesario para asegurar un sistema de información común, compartido, interoperable, seguro, con un sistema propio de firma electrónica, coordinado y accesible para los ciudadanos, los profesionales y los agentes de acuerdo con la normativa vigente.
3. Los servicios de información, atención y orientación al ciudadano en esta materia se organizarán como red integrada y se emplearán dispositivos, soportes, formatos y medios plurales y diversos para su mejor gestión.
4. Las diferentes administraciones públicas y las entidades privadas cuyos centros y servicios hayan sido autorizados o acreditados deberán aportar la información para la permanente actualización del sistema de información, en los términos y con la periodicidad que se determine. El deber de colaboración de las entidades privadas derivará de la autorización administrativa necesaria para su actuación o funcionamiento.
Artículo 36.– El acceso unificado al sistema a través de los Centros de Acción Social.
La información, el asesoramiento y la orientación profesional iniciales al ciudadano en materia de servicios sociales se efectuarán a través de los CEAS, mediante procedimientos e instrumentos unificados, salvo lo que excepcionalmente se determine para el acceso a través de estructuras o mediante procedimientos o instrumentos especiales.
Artículo 37.– Procedimientos e instrumentos de acceso a las prestaciones del sistema.
1. Los procedimientos previstos para el acceso a las prestaciones se regularán atendiendo a criterios generales de unificación, racionalización, normalización y simplificación, promoviéndose la utilización de técnicas de administración electrónica, de conformidad con la normativa básica estatal y la normativa autonómica que sea de aplicación.
2. Las solicitudes, criterios, baremos y demás instrumentos de valoración a utilizar para el estudio de casos y el diagnóstico de necesidades estarán en todo caso unificados en relación con el acceso a las distintas prestaciones previstas para la atención de las necesidades correspondientes a un mismo sector de acción social, sin perjuicio de las especificidades de la legislación estatal.
Artículo 38.– Valoración de las situaciones de necesidad, planificación de caso y desarrollo de la intervención.
1. En el acceso al sistema de servicios sociales de responsabilidad pública y en el reconocimiento de prestaciones, la valoración de las situaciones de necesidad personal y social se efectuará por equipos, integrados por profesionales, de composición multidisciplinar y cuya actuación permita, hasta donde sea posible, el estudio global e integral de las circunstancias y necesidades de cada caso.
2. Igualmente se garantizará una planificación individual de la intervención que considere para cada caso la totalidad de los recursos para atender adecuadamente las necesidades detectadas y la previsión de un proceso completo de integración social.
3. En relación con las actividades contempladas en los apartados anteriores y siempre que el caso lo requiera, se dispondrá lo necesario para asegurar una actuación integrada de los profesionales de las distintas administraciones públicas mediante equipos de composición mixta.
Artículo 39.– Actuación coordinada para la atención de casos.
Siempre que la intervención haya de prolongarse en el tiempo, cada persona usuaria de servicios sociales tendrá asignado un profesional de referencia que asumirá funciones de interlocución, seguimiento del caso y coordinación.
Este profesional de referencia podrá ser sustituido por otro en razón de la intervención necesaria desde otros niveles funcionales, así como en los demás supuestos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 40.– Equipos de coordinación interadministrativa o interdepartamental para la atención integrada.
Para facilitar la coordinación de las actuaciones en la atención de casos se facilitará la configuración funcional de equipos con profesionales de las diferentes estructuras territoriales u organizativas encomendadas de los distintos sistemas y servicios que en cada supuesto hayan de ser activados.
Artículo 41.– Acceso y contenido unificados de las prestaciones.
1. En los términos de la legislación vigente, una vez reconocida la prestación se procurará la gestión coordinada e integrada del acceso efectivo a las mismas. A estos efectos se promoverá la organización de listas únicas para cada prestación cuando los recursos para su cobertura sean de diferente titularidad o estén adscritos a un nivel territorial distinto.
2. Respetando los mínimos exigidos por la legislación vigente, la atención que reciban las personas usuarias en razón de una misma prestación del sistema será homogénea en sus contenidos con independencia del centro o servicio a través del cual se dispense.
Artículo 42.– Registro único de personas usuarias.
1. Existirá un registro único de personas usuarias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública cuya titularidad corresponderá a la consejería competente en materia de servicios sociales.
2. El registro único será de acceso compartido para todos los agentes y profesionales del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, autorizándose al efecto la comunicación y cesión a éstos de los datos de carácter personal cuyo conocimiento sea necesario para el ejercicio de las funciones y cometidos respectivamente atribuidos, en los términos previstos en la legislación específica al respecto.
3. Las entidades que integran el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública deberán comunicar, en los términos que reglamentariamente se establezcan, los datos que hayan de ser objeto de inscripción.
Artículo 43.– Historia social única.
La información relativa a cada persona usuaria sobre solicitudes y demandas de servicios sociales y sobre valoraciones para el acceso al sistema y sus prestaciones se recogerá en la historia social, que será accesible para los profesionales del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública habilitados para el caso, en los términos previstos en la legislación vigente.
Artículo 44.– Identidad e imagen comunes.
Se promoverá la identidad común del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública por medio de la actuación común y coordinada de sus agentes, la elaboración de estrategias conjuntas de comunicación y la utilización de una imagen única.
De la distribución de competencias
Artículo 45.– La responsabilidad pública en materia de servicios sociales.
En los términos de la legislación del Estado y de la legislación de la Comunidad Autónoma, son competentes en materia de servicios sociales la Comunidad de Castilla y León, los Municipios con población superior a 20.000 habitantes y las Provincias, que ejercerán sus competencias en los Municipios con población igual o inferior a 20.000 habitantes, sin perjuicio de las competencias atribuidas al resto de las entidades locales por la legislación reguladora de régimen local o a las comarcas legalmente constituidas por la normativa correspondiente.
Artículo 46.– Distribución orgánica de las competencias de la Comunidad de Castilla y León.
Las competencias que, a los efectos de esta ley, corresponden a la Comunidad de Castilla y León serán ejercidas por los siguientes órganos:
Artículo 47.– Distribución material de las competencias de la Comunidad de Castilla y León.
1. Corresponde a la Junta de Castilla y León:
2. Corresponde a la consejería competente en materia de servicios sociales, bien directamente o a través de los organismos a ella adscritos:
3. Las competencias relacionadas en este artículo podrán ser objeto de transferencia o delegación a las entidades locales en los términos previstos en la legislación de régimen local de Castilla y León.
Artículo 48.– Competencias de las entidades locales.
Corresponde a las entidades locales señaladas en el artículo 45 como competentes en materia de servicios sociales, en su respectivo ámbito territorial, de acuerdo con las competencias que en materia de servicios sociales les atribuye la legislación reguladora del régimen local:
Calidad de los servicios sociales
Criterios de calidad
Artículo 49.– La calidad de los servicios sociales.
1. La prestación de unos servicios de calidad es un objetivo prioritario de los servicios sociales de Castilla y León.
2. Los servicios sociales responderán en su organización y desarrollo a criterios de calidad que garanticen las condiciones adecuadas en su dispensación y funcionamiento, y promuevan su permanente innovación y mejora.
3. Los criterios de calidad informarán la normativa sobre registro, autorización y acreditación y el desarrollo de los planes de calidad que sean aplicables a toda actividad que en materia de servicios sociales desarrollen en Castilla y León, la Administración de la Comunidad, las entidades locales competentes y las entidades privadas.
Artículo 50.– Establecimiento de criterios de calidad.
1. Los criterios, estándares y objetivos de calidad así como los instrumentos necesarios para su consecución serán fijados en la planificación autonómica de los servicios sociales.
2. Los programas de calidad, que corresponde elaborar a la Administración de la Comunidad, vendrán asociados a la innovación y mejora continua de todas las prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública respecto a los medios humanos, materiales y tecnológicos para su dispensación.
También tendrán en cuenta la formación, la calidad, la estabilidad en el empleo y las ratios de personal y deberán promover la máxima participación de todos los implicados en la detección de áreas de mejora y la propuesta de soluciones, garantizando la participación del Comité Consultivo de Atención a la Dependencia.
3. Los criterios y requisitos de calidad y acreditación de las prestaciones dirigidas a las personas en situación de dependencia incluirán los acordados en el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en desarrollo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
Artículo 51.– Evaluación de calidad.
1. Los programas a los que se refiere el artículo anterior establecerán los mecanismos para la evaluación y la garantía de cumplimiento de los criterios de calidad señalados.
2. Para la evaluación de la calidad se atenderá a la opinión y al grado de satisfacción manifestados por las personas usuarias sobre los servicios y su funcionamiento o dispensación.
De los profesionales de los servicios sociales
Artículo 52.– Principios de actuación de los profesionales de los servicios sociales.
1. Los profesionales de los servicios sociales son un elemento esencial del sistema de servicios sociales. Su actuación se ajustará a los principios y deberes de la ética y la deontología profesional, así como a los principios de calidad, eficiencia y eficacia.
2. La intervención de los profesionales en los servicios sociales, siempre que su naturaleza lo permita, tendrá un carácter interdisciplinar.
Artículo 53.– Formación de los profesionales.
1. La formación de los profesionales del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública integrará tanto los aspectos teóricos como los prácticos, y asegurará su preparación y capacitación adecuadas, la mejora y actualización de sus competencias, y la calidad de su actuación.
2. Reglamentariamente se establecerán las titulaciones y cualificaciones idóneas para el ejercicio de las actividades profesionales en los servicios sociales, teniendo en cuenta para ello los objetivos y características de cada servicio, los requerimientos que resulten consecuencia de las determinaciones que disponga el catálogo de servicios sociales de Castilla y León, así como las exigencias de calidad y garantía de una cobertura adecuada.
3. La Administración de la Comunidad, en colaboración con otras administraciones públicas y entidades públicas o privadas, promoverá la realización de las actividades de formación necesarias.
Artículo 54.– Acción formativa.
1. La formación de los profesionales de los servicios sociales estará dirigida a asegurar un desempeño apropiado de sus funciones y cometidos mediante la mejora y adecuación de su preparación, capacidad y cualificación, el incremento y actualización de sus conocimientos y la potenciación de sus aptitudes, habilidades y técnicas de intervención, todo ello al objeto de mejorar la calidad, la eficiencia y la eficacia de la atención social.
2. Sin perjuicio del desarrollo ordinario de la acción formativa contemplada en el presente artículo directamente por la Administración de la Comunidad, se impulsará la coordinación y colaboración con las entidades locales competentes, con las entidades privadas de iniciativa social y con los centros docentes, públicos y privados, que tengan por finalidad la formación de profesionales en materias afines con la de servicios sociales.
3. La acción formativa se organizará y programará mediante un plan anual de formación que elaborará la consejería competente en materia de servicios sociales, prestándose especial atención a la organización de programas de formación permanente y continuada y a la realización de actividades prácticas.
4. A efectos de acreditación se tendrá en cuenta la formación de los profesionales.
Artículo 55.– El Centro Regional de Formación y Estudios Sociales.
1. El Centro Regional de Formación y Estudios Sociales, estará adscrito directamente o a través de sus organismos a la consejería competente en materia de servicios sociales.
2. Este centro será el responsable, en colaboración con las unidades administrativas correspondientes, de la organización, coordinación y ejecución de los planes y programas de formación especialmente para los profesionales de las administraciones públicas y de las entidades privadas integradas en el sistema, así como de la actividad de estudio e investigación y las demás funciones que en esta materia le sean atribuidas.
Artículo 56.– Derechos y deberes de los profesionales de los servicios sociales.
Los profesionales de los servicios sociales, además de los derechos y deberes que les reconoce e impone en cada caso el ordenamiento jurídico, tendrán con carácter específico los siguientes:
Artículo 57.– Régimen de inscripción, autorización y acreditación.
1. La finalidad del régimen de inscripción, autorización y acreditación respecto de las entidades, centros y servicios previstos en la presente ley es garantizar la protección de las personas destinatarias de los servicios y alcanzar los objetivos de política social.
2. El interés general exige que este régimen sea aplicable tanto a los prestadores establecidos en España como a los prestadores de servicios establecidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, sin discriminación alguna por razón de nacionalidad o lugar de ubicación del domicilio social.
Conforme a lo anterior, en el ámbito de aplicación de esta ley no se admitirá en la Comunidad de Castilla y León ninguna inscripción, autorización o acreditación emitida por otra Comunidad Autónoma o por autoridades distintas a las establecidas en esta ley, salvo que se disponga lo contrario en los reglamentos que la desarrollen.
3. Los procedimientos de inscripción, autorización y acreditación a los que se refiere esta ley deberán ser claros e inequívocos, objetivos, transparentes, proporcionados a los objetivos de política social y deberán darse a conocer con antelación.
4. En los procedimientos de inscripción, autorización y acreditación, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente, legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo como garantía de la protección de las personas destinatarias de los servicios.
Registro, autorización y acreditación
Artículo 58.– El Registro de entidades, servicios y centros del sistema de servicios sociales.
1. El Registro de entidades, servicios y centros del sistema de servicios sociales se configura como un instrumento básico de conocimiento, ordenación, planificación y control de los servicios sociales en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, que permite la coordinación de los recursos disponibles y su optimización.
2. El Registro de entidades, servicios y centros del sistema de servicios sociales tiene carácter público y está adscrito a la consejería competente en materia de servicios sociales, bien directamente o bien a través de los organismos a ella adscritos.
3. Las entidades, servicios y centros del sistema de servicios sociales deberán inscribirse en el registro en los términos del presente capítulo. La inscripción se produce por resolución administrativa de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Artículo 59.– De las entidades del sistema de servicios sociales.
A los efectos de este capítulo se entiende por entidad del sistema de servicios sociales a las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, de carácter público o privado, que sean titulares de centros y servicios sociales y contemplen entre sus fines la realización de actividades organizadas para la prestación de servicios sociales.
Artículo 60.– De los servicios del sistema de servicios sociales.
A los efectos de este capítulo, se entenderá por servicio del sistema de servicios sociales el conjunto de medios o acciones organizados técnica y funcionalmente para prestar, de manera habitual, atención social o desarrollar actuaciones de servicios sociales dirigidas a ciudadanos y colectivos.
Artículo 61.– De los centros del sistema de servicios sociales.
A los efectos de este capítulo, se entenderá por centro del sistema de servicios sociales la unidad orgánica y funcional, dotada de una infraestructura material con ubicación autónoma e identificable, desde la que se instrumentan prestaciones propias de los servicios sociales de manera habitual.
Artículo 62.– Autorización administrativa.
1. A los efectos de la presente ley se entiende por autorización administrativa el acto por el cual la Administración de la Comunidad faculta el comienzo del funcionamiento para la prestación de servicios sociales a través de un centro, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable y sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas.
En todo caso, para otorgar la autorización, la Administración de la Comunidad comprobará la existencia de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones que se establezcan en el catálogo de servicios sociales de Castilla y León para cada prestación.
La entidad titular, gestora o titular y gestora del centro objeto de autorización ha de figurar previamente inscrita en el Registro o solicitar su inscripción simultáneamente.
2. Están sujetos a autorización administrativa la creación, modificación, traslado, cambio de titularidad y cese de las actividades de los centros del sistema de servicios sociales.
3. Dicha autorización quedará sujeta al cumplimiento permanente de los requisitos exigidos para su obtención, de modo que el incumplimiento de los mismos podrá dar lugar a su revocación o suspensión, en las condiciones expresamente previstas por la normativa aplicable.
Artículo 63.– Régimen de autorización administrativa de los centros.
1. El régimen de autorización administrativa de los centros tiene como finalidad esencial garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos normativamente en función de las actividades que se pretende realizar.
2. La autorización administrativa constituirá requisito indispensable para la inscripción del centro en el Registro de entidades, servicios y centros del sistema de servicios sociales, que se practicará de oficio por la propia Administración de la Comunidad en el procedimiento de autorización.
No obstante lo anterior, los centros cuya titularidad corresponda a la Administración de la Comunidad no precisarán autorización administrativa y podrán inscribirse sin necesidad de ésta, sin perjuicio del deber de cumplir los requisitos, condiciones y estándares que resulten aplicables por la normativa correspondiente.
Artículo 64.– Acreditación de servicios y centros.
1. A los efectos de esta ley, la acreditación de servicios y centros supone el reconocimiento por parte de la Administración de la Comunidad del cumplimiento de unos determinados niveles de calidad, idoneidad y garantía para las personas usuarias, que se asegurará atendiendo a criterios de eficacia, coste, calidad en el empleo y control de la gestión.
2. Los requisitos específicos y condiciones para su obtención y renovaciones oportunas, así como el procedimiento correspondiente se establecerán reglamentariamente.
En todo caso, deberá acreditarse la disposición de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el catálogo de servicios sociales, así como el cumplimiento de la normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de centro o servicio objeto de acreditación.
3. La obtención de la correspondiente acreditación es requisito previo para la celebración de conciertos.
Artículo 65.– Actuaciones de inscripción, autorización y acreditación.
Las actuaciones de inscripción en el Registro, autorización y acreditación, en los términos establecidos en el presente capítulo, se realizarán por la Administración de la Comunidad.
Control administrativo
Artículo 66.– Inspección y control.
1. La labor de la inspección de los servicios sociales, que tiene carácter público, está orientada a velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa aplicable, y el apoyo e impulso de las medidas de calidad y mejora continua que han de establecer los servicios y centros del sistema de servicios sociales, ya sean públicos o privados.
2. La actuación de la inspección en orden al cumplimiento de estas condiciones quedará recogida en el acta de inspección al que se refiere el artículo 69. Del mismo modo, en su caso, realizará propuesta al órgano competente de incoación del correspondiente procedimiento sancionador.
3. Las funciones de inspección y control se desarrollarán con la periodicidad que se determine por el órgano competente.
Artículo 67.– El personal inspector.
1. El personal inspector, en el ejercicio de sus funciones de verificación del cumplimiento normativo, tendrá la condición de agente de la autoridad con plena independencia en el ejercicio de las mismas y podrá recabar, cuando lo considere necesario para el desempeño de su cometido, la cooperación de otras administraciones públicas en los términos y las condiciones previstas en la normativa vigente.
2. El personal inspector dispondrá de la debida acreditación, que exhibirá en el ejercicio de sus funciones.
3. El personal inspector, como consecuencia de su función inspectora y de control, podrá proponer las medidas correctoras, de mejora y de promoción de la calidad que consideren oportunas, lo que deberá constar en el acta correspondiente.
4. Cuando el personal inspector aprecie razonablemente la existencia de riesgo inminente o perjuicio grave para las personas usuarias, puede proponer al órgano competente la adopción de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 119 de esta ley.
Artículo 68.– Deber de colaboración con la inspección.
1. El personal técnico de las administraciones públicas de Castilla y León competentes en materia de servicios sociales colaborará con la inspección mediante la realización de comprobaciones periódicas sobre las condiciones de funcionamiento de las entidades, servicios y centros del sistema de servicios sociales, así como sobre la adecuación a la presente ley y sus normas de desarrollo de las prestaciones que reciban las personas usuarias de su ámbito territorial, dando traslado al personal inspector del resultado de las mismas.
2. Los titulares y personal de las entidades, servicios y centros del sistema de servicios sociales, estarán obligados a permitir el acceso a las instalaciones por parte del personal inspector, así como a facilitar la información, documentación, libros y demás datos que le sean requeridos, así como prestar toda la colaboración precisa para el ejercicio de las funciones inspectoras.
3. Asimismo las personas del sistema de servicios sociales estarán obligados a colaborar con la inspección y facilitar la información y documentación que les sea requerida en relación con el disfrute de las prestaciones sociales.
Artículo 69.– Actas de inspección.
Los hechos comprobados por el personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, se formalizarán en las correspondientes actas que gozarán del valor probatorio en cuanto tenga relación con la incoación, instrucción y resolución de un procedimiento sancionador conforme a lo establecido en la legislación reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Investigación e innovación en los servicios sociales
Artículo 70.– Fomento de la investigación y la innovación.
La Administración de la Comunidad y las entidades locales competentes en materia de servicios sociales, fomentarán las acciones destinadas a la investigación e innovación, al objeto de contribuir a la mejora de la eficacia y calidad del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.
Artículo 71.– Actividades de investigación e innovación en servicios sociales.
1. La Administración de la Comunidad impulsará y favorecerá, a través de un programa permanente, la investigación en el ámbito del funcionamiento general de los servicios sociales y particularmente la dirigida al estudio y análisis de los problemas sociales y sus causas, de las necesidades y de la demanda de las distintas prestaciones, de los sistemas para su ordenación y gestión, y de los costes y beneficios, los trabajos prospectivos necesarios para el desarrollo de estrategias de prevención y de adecuación de la acción social, los trabajos para la evaluación de resultados y para la innovación tecnológica, mejora continua y calidad, y cualesquiera otros dirigidos al mejor conocimiento de la realidad y de las necesidades que hayan de ser atendidas.
2. Se ha de impulsar el desarrollo y la introducción de las nuevas tecnologías para la mejora de la calidad del propio sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, así como el desarrollo de proyectos de investigación tecnológica y desarrollo de soluciones técnicas que potencien la autonomía personal de las personas que cuenten con dificultades para el desarrollo de las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria.
Artículo 72.– Observatorio Autonómico de Servicios Sociales.
1. Existirá un Observatorio Autonómico de Servicios Sociales, vinculado a la consejería competente en materia de servicios sociales, bien directamente o bien a través de los organismos a ella adscritos, al que corresponderá la recogida y análisis de datos, y la recopilación y organización de la documentación relativa a dicha materia.
2. La actividad del Observatorio tendrá por objeto impulsar y coordinar las actividades de investigación e innovación en los servicios sociales, obtener un conocimiento actualizado de las necesidades y recursos existentes en materia de servicios sociales, evaluar el impacto de las actuaciones realizadas, constituir un apoyo en las actividades de planificación y ordenación de las políticas relativas a dicho ámbito, y facilitar el intercambio y difusión de la información.
3. La actividad del Observatorio se plasmará en análisis, estudios, informes y propuestas que serán puestos a disposición de los órganos de las administraciones públicas de Castilla y León competentes en materia de servicios sociales, así como de los órganos de coordinación y de participación previstos en la presente ley.
4. El Observatorio podrá contar con secciones, cuya actividad estará respectiva y específicamente centrada en las cuestiones propias de ámbitos concretos de la acción social.
5. La organización y funcionamiento del Observatorio se determinarán reglamentariamente.
De la Planificación
Artículo 73.– La planificación autonómica de los servicios sociales.
1. La planificación autonómica de los servicios sociales, de carácter integral, determinará, para un período de cuatro años, las líneas de acción estratégica del sistema y las directrices básicas de la política en esta materia, así como los objetivos, prioridades y actuaciones correspondientes a los distintos programas en que aquellos se organizan, y comprenderá para ello:
2. La evaluación se realizará con carácter anual, y su resultado deberá estar a disposición de los órganos consultivos del sistema de servicios sociales.
3. La planificación podrá ser modificada periódicamente en función de la evaluación sistemática de sus objetivos y del seguimiento de su aplicación.
Artículo 74.– Alcance de la planificación autonómica de los servicios sociales.
1. La planificación autonómica de los servicios sociales será vinculante para todas las administraciones públicas de Castilla y León y para las entidades privadas titulares de servicios sociales financiados, total o parcialmente, con fondos públicos, que no podrán contravenir las determinaciones establecidas en aquellos.
2. Esta planificación será sólo indicativa para las entidades privadas titulares de servicios sociales no financiados con fondos públicos.
Artículo 75.– Elaboración de la planificación autonómica de los servicios sociales.
1. En la elaboración de la planificación general se garantizará la participación de todas las administraciones competentes, así como del Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales, del Consejo Autonómico de Servicios Sociales y del Comité Consultivo de Atención a la Dependencia.
2. Las administraciones públicas de Castilla y León y las entidades privadas que desarrollen actividades en esta materia y reciban fondos públicos vendrán obligadas a proporcionar la información y cooperación necesarias para la elaboración de la planificación.
Artículo 76.– La planificación local.
En el marco y en coordinación con la planificación autonómica, las entidades locales competentes en materia de servicios sociales elaborarán y aprobarán, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de aquella, la planificación de dichos servicios correspondiente a su respectivo ámbito.
De la coordinación y cooperación administrativa
De la cooperación y coordinación interadministrativa e interdepartamental
Artículo 77.– Principio general de coordinación.
1. Sin perjuicio de la autonomía que a cada una de ellas corresponde, la Administración de la Comunidad y las entidades locales competentes en materia de servicios sociales ejercerán sus respectivas competencias en materia de servicios sociales bajo los principios generales de coordinación y cooperación que han de informar la actuación administrativa y mediante los instrumentos previstos en la legislación reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo, y en la legislación reguladora del régimen local.
2. La consejería competente en materia de servicios sociales debe garantizar la coordinación y la integración adecuadas del sistema de servicios sociales con los demás sistemas que contribuyen al bienestar de las personas y la existencia de unas prestaciones mínimas homogéneas en todo el territorio de la Comunidad.
3. Las medidas de coordinación deben desarrollarse especialmente con los sistemas y servicios de salud, educación, empleo, justicia, vivienda y cultura, y deben garantizar el intercambio de la información necesaria para detectar situaciones de riesgo social e intervenir en las mismas.
Artículo 78.– La cooperación interadministrativa para la unidad del sistema.
1. Al objeto de garantizar la unidad funcional del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, su organización integrada y la eficacia en la acción social, la Administración de la Comunidad y las entidades locales competentes en materia de servicios sociales vendrán obligadas a:
2. La consejería competente en materia de servicios sociales, establecerá, junto con el Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales, la coordinación entre los ayuntamientos y las diputaciones provinciales competentes en la ejecución de la planificación autonómica de los servicios sociales.
Artículo 79.– El Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales.
1. Se crea el Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales como órgano asesor para la coordinación de la acción de la Administración de la Comunidad y de las entidades locales competentes en materia de servicios sociales, adscrito a la consejería competente en materia de servicios sociales.
2. El Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales tendrá por objeto favorecer la colaboración y coordinación de la actividad que en este ámbito desarrollen las administraciones públicas mencionadas en el apartado anterior, para asegurar la correcta articulación y el funcionamiento integrado del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, garantizar la coherencia, complementariedad y continuidad de las actuaciones, y velar por la equidad territorial.
3. El Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales, que será presidido por el titular de la consejería competente en materia de servicios sociales, estará integrado por representantes de ésta y del organismo al que corresponda la ejecución de las competencias y funciones en dicha materia, y por representantes de las entidades locales competentes en materia de servicios sociales.
4. La composición y funciones del Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales, el número y procedimiento de designación de sus miembros, y su organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Artículo 80.– Otros instrumentos de coordinación interadministrativa.
1. El sistema unificado de información y el registro único de las personas usuarias, desde su condición de elementos de uso común y acceso compartido por los agentes del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, constituirán instrumentos para la coordinación de las actuaciones de la Administración de la Comunidad y las entidades locales competentes en materia de servicios sociales.
2. Al objeto de asegurar el cumplimiento y efectividad del principio de coordinación, la Junta de Castilla y León podrá disponer, de conformidad con las previsiones contenidas en la legislación reguladora del régimen local, cuantas medidas contribuyan a promover y facilitar la coordinación de la actividad de las entidades locales competentes en materia de servicios sociales en el marco de la planificación autonómica de los servicios sociales.
Artículo 81.– La coordinación interdepartamental.
Para la coordinación de las actuaciones que, en relación con las materias reguladas en la presente ley, puedan llevar a cabo los distintos departamentos de la Administración de la Comunidad en el respectivo ámbito o sector de actividad que tengan encomendando, la Junta de Castilla y León dispondrá los instrumentos y en su caso los órganos de coordinación que faciliten la colaboración transversal, y la integración, complementariedad y eficacia de las actuaciones.
La atención integrada de carácter social y sanitario
Artículo 82.– Atención integrada de carácter social y sanitario.
1. Se entiende por atención integrada de carácter social y sanitario el conjunto de actuaciones encaminadas a promover la integración funcional de los servicios y prestaciones que correspondan respectivamente al sistema de salud y al de servicios sociales en el ejercicio de las competencias propias de la Comunidad, así como todas aquellas medidas que garantizan la continuidad de cuidados en función de las necesidades cambiantes de los ciudadanos, con especial atención a las situaciones de dependencia cuyas necesidades han de ser cubiertas de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
2. La atención integrada de carácter social y sanitario se llevará a cabo mediante protocolos de valoración y diagnóstico conjuntos y comunes, procedimientos de derivación entre ambos sistemas, modelos integrados de prestación de servicios y estructuras de coordinación sociosanitaria que comprendan todos los anteriores, así como mediante el diseño y adecuación de los sistemas de información, la actuación conjunta y coordinada de las actuaciones de inspección y el desarrollo de acciones formativas de carácter conjunto para los profesionales.
Artículo 83.– El ámbito material de atención integrada de carácter social y sanitario.
1. La atención integrada de carácter social y sanitario se prestará de manera coordinada y estable para las personas que presenten, al tiempo o de manera sucesiva, necesidades, mutuamente interrelacionadas, de tipo social y sanitario. La atención se prestará desde los recursos propios del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública y desde el sistema de salud.
2. La atención ha de prestarse de manera homogénea en todo el territorio de la Comunidad mediante una distribución equitativa de recursos.
Artículo 84.– Acceso a las prestaciones y servicios.
1. El acceso a las prestaciones y servicios dispuestos para la atención integrada de carácter social y sanitario podrá realizarse tanto desde un sistema como desde otro, debiendo coordinarse los respectivos procedimientos, mediante protocolos de derivación comunes y estandarizados.
2. Para articular este acceso se dispondrán procedimientos simplificados, rápidos y homogéneos en toda la Comunidad que garanticen la valoración conjunta y multidisciplinar, aseguren la continuidad y complementariedad de la atención y cuidados, y faciliten la prestación integrada mediante la activación de los recursos necesarios más idóneos en cada momento en función de la situación social y clínica de las personas usuarias.
Artículo 85.– Estructuras de coordinación.
1. Existirán estructuras de coordinación socio-sanitaria cuyo objetivo será facilitar la prevención y la prestación integrada de servicios sociales y sanitarios, y la articulación de procesos coordinados de intervención entre los diferentes niveles asistenciales de las redes social y sanitaria, para garantizar la continuidad y complementariedad de la atención y cuidados.
2. La composición de las estructuras de coordinación socio-sanitaria será multidisciplinar, integrándose en ellas representantes de los distintos sistemas y administraciones públicas implicados.
3. Las estructuras de coordinación socio-sanitaria estarán integradas por los recursos que al efecto se designen por el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública y por el sistema de salud.
4. Las estructuras de coordinación socio-sanitaria tendrán ámbitos territoriales de distintos niveles, de acuerdo con lo que se determine conjuntamente entre los departamentos competentes y las entidades locales con competencia en materia de servicios sociales, que atenderán al modelo de organización territorial de la Comunidad y se corresponderán con las delimitaciones de las zonas de acción social y con las zonas de atención primaria de salud.
De la iniciativa privada
Participación de las entidades privadas en los servicios sociales
Artículo 86.– Participación de la iniciativa privada en los servicios sociales.
1. Se reconoce el derecho de la iniciativa privada, a través de entidades con o sin ánimo de lucro, a participar en los servicios sociales mediante la creación de centros y servicios, y la gestión de programas y prestaciones de esta naturaleza.
2. El ejercicio de este derecho por las entidades privadas y la integración de estas en el sistema de servicios sociales quedarán sujetos al régimen de registro, autorización y gestión establecido en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo.
3. La actividad de la iniciativa privada en materia de servicios sociales habrá de ajustarse a lo dispuesto en la presente ley, así como acomodarse a la planificación autonómica de los servicios sociales previstos para cada caso en el artículo 74.
Artículo 87.– Fomento de la iniciativa social sin ánimo de lucro.
1. Las administraciones públicas de Castilla y León fomentarán la creación y desarrollo de entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro y las relacionadas con el voluntariado, garantizando su actuación coordinada en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública según lo definido por la planificación estratégica de servicios sociales o los objetivos marcados por la normativa aplicable en cada caso.
2. Las administraciones públicas de Castilla y León, ante análogas condiciones de calidad, eficacia y costes, darán prioridad a la colaboración con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro.
3. La participación en el sistema de servicios sociales de las entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, como Cruz Roja Española y Cáritas, merecerá una atención especial.
Igual consideración se dispensará a aquellas asociaciones de usuarios de servicios sociales que realicen actividades en el ámbito de las personas con discapacidad, como al Comité Español de Representantes de Minusválidos de Castilla y León (CERMI C y L) y a las entidades relacionadas con la exclusión social, la atención sociosanitaria, la protección a la infancia o el envejecimiento.
Artículo 88.– Fórmulas de colaboración.
1. En el marco de la planificación autonómica de servicios sociales, las entidades de iniciativa privada podrán participar en la dispensación de prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública mediante la firma de conciertos, convenios, contratos y demás acuerdos de colaboración con las administraciones públicas de Castilla y León competentes en esta materia, de conformidad con lo previsto en el presente título.
2. Para la provisión de prestaciones sociales mediante cualquiera de las fórmulas contempladas en el apartado anterior, podrán considerarse, ya sea como requisitos, cláusulas, medidas de preferencia o medidas de discriminación positiva, criterios sociales, de calidad, de experiencia y trayectoria acreditadas, y los demás que se determinen reglamentariamente.
Artículo 89.– Régimen de concertación.
1. Las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales podrán encomendar, de manera subsidiaria y complementaria, a otras entidades, la provisión de prestaciones previstas en el catálogo de servicios sociales mediante el sistema de concierto, siempre que esté justificada su necesidad.
2. A efectos de esta ley, se entiende por régimen de concertación la prestación de servicios sociales públicos a través de terceros, cuya financiación, acceso y control sean públicos.
3. El régimen de concierto previsto en la presente sección se establece como diferenciado de la modalidad contractual de concierto regulado en la normativa de contratación del sector público.
4. La Junta de Castilla y León desarrollará reglamentariamente, en el marco de lo establecido en la presente ley, las condiciones y procedimientos de concertación, así como el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros de titularidad privada que se integren en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública. Dicha regulación contendrá entre otros aspectos los relativos a requisitos de acceso, vigencia, prórroga, régimen económico, obligaciones, procedimiento y formalización, y causas y efectos de la extinción del concierto.
En la elaboración, desarrollo y seguimiento de dicha reglamentación se garantizará la participación del Comité Consultivo de Atención a la Dependencia.
Artículo 90.– Objeto de los conciertos.
Podrán ser objeto de concierto:
Artículo 91.– Efectos de los conciertos.
1. El concierto obliga al titular de la entidad privada que concierta a proveer las prestaciones y servicios en las condiciones estipuladas por el catálogo de servicios sociales de Castilla y León.
2. Las prestaciones no gratuitas no podrán tener carácter lucrativo, no pudiéndose cobrar a las personas usuarias por las prestaciones propias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública cantidad alguna al margen del precio público establecido.
3. El cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad por servicios complementarios al margen de los precios públicos estipulados deberá ser autorizado por la administración competente.
Artículo 92.– Requisitos exigibles para acceder al régimen de concierto.
1. Para poder suscribir conciertos, las entidades deberán contar con la oportuna acreditación administrativa de sus centros y servicios, y figurar inscritas en el registro de entidades, centros y servicios sociales, así como cumplir los demás requisitos específicos que se determinen reglamentariamente.
2. Las entidades deberán acreditar, en todo caso, la disposición de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el catálogo de servicios sociales de Castila y León, así como el cumplimiento de la normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de servicio objeto de concertación.
3. Aquellas entidades con las que se suscriban conciertos de ocupación o de reserva de plazas deberán acreditar la titularidad del centro o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un período no inferior al de vigencia del concierto.
Artículo 93.– Duración, modificación, renovación y extinción de los conciertos.
1. Los conciertos para la provisión de prestaciones del catálogo de servicios sociales deberán establecerse sobre una base plurianual con el fin de garantizar la estabilidad en su provisión, sin perjuicio de que puedan determinarse aspectos concretos que deban ser objeto de revisión y, en su caso, modificación antes de concluir su vigencia.
2. Los conciertos podrán ser renovados por un período igual al de su plazo de duración inicial, siempre que así esté previsto.
3. Una vez concluida la vigencia del concierto, por la causa que fuere, las administraciones públicas deberán garantizar que los derechos de las personas usuarias de las prestaciones concertadas no se vean perjudicados por su finalización.
Artículo 94.– Formalización de los conciertos.
1. La formalización de los conciertos se efectuará mediante un documento administrativo con la forma y contenido que se determinen reglamentariamente.
2. Se podrá suscribir un único concierto para la reserva y ocupación de plazas en varios centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular. Dicha suscripción se efectuará en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 95.– Convenios para la gestión de las prestaciones del catálogo de servicios sociales.
1. Las administraciones públicas de Castilla y León podrán establecer convenios con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro para la provisión de prestaciones del catálogo de servicios sociales en aquellos supuestos en los que razones de urgencia, la singularidad de la actividad o prestación de que se trate, o su carácter innovador y experimental aconsejen la no aplicación del régimen de concierto y así se motive.
2. No obstante lo anterior, serán de aplicación a dichos convenios las características y requisitos propios del régimen de concierto que no resulten incompatibles con su naturaleza.
Artículo 96.– Acuerdos marco de colaboración.
Las administraciones públicas de Castilla y León podrán establecer con las entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro acuerdos marco de colaboración que recojan los conciertos, convenios o cualesquiera otras formas de colaboración suscritos respectivamente con cada una de ellas.
Artículo 97.– Financiación pública de la iniciativa social.
1. Las administraciones públicas de Castilla y León podrán financiar mediante subvenciones la actividad de las entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, sus centros y servicios, cuando se encuentren integradas en el sistema de servicios sociales.
2. La concesión de subvenciones quedará condicionada en todo caso al cumplimiento por las entidades, así como por los centros, servicios, programas y actividades de su titularidad a las que aquellas se destinen, de los objetivos fijados en la planificación autonómica de los servicios sociales.
El voluntariado social
Artículo 98.– Fomento del voluntariado social.
Las administraciones públicas de Castilla y León fomentarán y apoyarán con carácter prioritario la colaboración complementaria del voluntariado en las actividades reguladas en la presente ley, de conformidad con las previsiones contempladas en la legislación específica reguladora de la participación social organizada.
Artículo 99.– Financiación de programas y proyectos de voluntariado social.
Las administraciones públicas de Castilla y León podrán financiar a las entidades de voluntariado para el desarrollo de programas o proyectos en materia de acción social y servicios sociales que se entiendan de interés para el sistema, de acuerdo con lo establecido en la legislación específica reguladora de la participación social organizada.
Artículo 100.– Reconocimiento del voluntariado de apoyo mutuo.
Las administraciones públicas de Castilla y León reconocerán especialmente las acciones voluntarias de apoyo mutuo que puedan desarrollarse entre personas pertenecientes a un sector o grupo con las mismas necesidades sociales.
De la participación
Artículo 101.– La participación en los servicios sociales.
1. La Administración de la Comunidad y las entidades locales competentes en materia de servicios sociales fomentarán y asegurarán la participación ciudadana en la planificación, el seguimiento de la gestión y la evaluación de los servicios sociales, a fin de contribuir a la adecuación del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública a las necesidades de las personas y de los distintos colectivos sociales.
2. Las administraciones referidas en el apartado anterior promoverán y facilitarán en iguales términos y con idéntico fin la participación de las entidades de iniciativa social, de los agentes sociales y de las instituciones, potenciando su implicación en los asuntos sociales.
3. Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas tendrán la consideración de agentes de participación en el sistema de servicios sociales como representantes de los intereses económicos y sociales que les son propios, reconociendo el papel del diálogo social como factor de cohesión social y progreso económico.
4. La participación prevista en los apartados anteriores se llevará a cabo a través de los órganos y canales previstos en el presente título, y por cuantos medios se consideren adecuados.
Artículo 102.– El Consejo de Servicios Sociales de Castilla y León.
1. El Consejo de Servicios Sociales de Castilla y León es el máximo órgano de participación, asesoramiento, consulta y propuesta en materia de servicios sociales, adscrito a la consejería competente en esta materia o a los organismos adscritos a ella.
2. El Consejo de Servicios Sociales de Castilla y León tiene por objeto articular la participación ciudadana y de las diferentes instancias intervinientes en los servicios sociales, y contribuir al mejor desarrollo, calidad y eficacia de las acciones previstas en la presente ley, lo que llevará a cabo mediante el encuentro, el diálogo y las actividades de estudio, análisis, asesoramiento y propuesta.
3. La composición y funciones del Consejo de Servicios Sociales de Castilla y León, el número y procedimiento de designación de sus miembros, y su estructura, organización y funcionamiento serán determinados reglamentariamente.
Artículo 103.– Los Consejos Provinciales de Servicios Sociales.
1. En cada provincia existirá un Consejo Provincial de Servicios Sociales, como órgano de participación, asesoramiento, consulta y propuesta en ese ámbito en materia de servicios sociales.
2. La composición y funciones de los Consejos Provinciales de Servicios Sociales, el número y procedimiento de designación de sus miembros, y su organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Artículo 104.– Comité Consultivo de Atención a la Dependencia.
1. Se crea el Comité Consultivo de Atención a la Dependencia, como órgano asesor en los asuntos relativos a la atención a la dependencia, adscrito a la consejería competente en materia de servicios sociales, a través de los organismos que se encuentren adscritos a ella, particularmente, la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León.
La creación de este Comité Consultivo tiene por objeto hacer efectiva, de manera permanente, la participación activa de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.
2. La composición y funciones de este Comité Consultivo, el número y procedimiento de designación de sus miembros, y su organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Artículo 105.– Otros cauces de participación.
1. La participación en los servicios sociales se efectuará también a través de los órganos colegiados creados al efecto en el ámbito respectivo de los diferentes sectores de la acción social.
2. La participación ciudadana en los servicios sociales podrá igualmente articularse a través del movimiento asociativo y mediante los procesos participativos que la Administración de la Comunidad y las entidades locales competentes en materia de servicios sociales dispongan para canalizar la información, la propuesta, el debate o la consulta en relación con las singulares actuaciones de planificación, seguimiento y evaluación que les competan.
Artículo 106.– La participación de las personas usuarias.
1. Todos los centros integrados en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública garantizarán la participación democrática de las personas usuarias, o en su caso de sus familiares o representantes legales, en su funcionamiento y en el desarrollo de los servicios y actividades que en ellos se dispensen.
2. Reglamentariamente se determinarán los sistemas y procedimientos para articular en cada caso la participación prevista en el apartado anterior.
De la financiación del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública
Artículo 107.– Fuentes de financiación del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.
El sistema de servicios sociales de responsabilidad pública se financiará:
Artículo 108.– Garantía y principios de la financiación.
1. Las administraciones públicas de Castilla y León competentes en materia de servicios sociales, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la responsabilidad de garantizar la sostenibilidad del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública mediante la asignación de los recursos necesarios y la dispensación de las prestaciones que el mismo comprende.
2. El conjunto de las aportaciones de las personas usuarias serán complementarias de la financiación del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.
Artículo 109.– Consignación presupuestaria.
En los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León, en los de los municipios y en los de las provincias, así como, en su caso, en los de las comarcas legalmente constituidas, se consignarán las partidas correspondientes para atender a los gastos de las prestaciones propias de su respectiva competencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas.
Artículo 110.– Financiación compartida.
1. En los términos previstos en este artículo la financiación de las prestaciones podrá ser, por razón de su naturaleza, compartida entre la Administración de la Comunidad y las entidades locales competentes en materia de servicios sociales.
2. Sin perjuicio de la posibilidad de cofinanciar las distintas prestaciones, serán cofinanciadas, en todo caso, por la Administración de la Comunidad las prestaciones cuya titularidad corresponda a las entidades locales y hayan sido calificadas de esenciales.
3. Los créditos consignados en el estado de gastos del presupuesto de la Comunidad de Castilla y León destinado a atender la cofinanciación de los servicios sociales en el sentido previsto en este artículo, se distribuirán para las finalidades y con los criterios objetivos que apruebe la Junta de Castilla y León a través de la fijación de un módulo tipo de coste de cada una de las prestaciones y de los medios que puedan ser necesarios para su efectividad, que actuará como límite máximo de la financiación por parte de la Administración de la Comunidad. Para ello y como motivación de su objetividad se realizarán los estudios y análisis pertinentes que permitan su determinación.
La fijación se acordará previo informe del Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales y contando con la participación del Comité Consultivo de Atención a la Dependencia.
4. En los supuestos de financiación compartida, los fondos aportados por otras fuentes de financiación distintas a las aportaciones de las administraciones mencionadas en los apartados anteriores se deducirán del coste total de la financiación a los efectos de determinar la distribución de ésta.
5. De conformidad con la previsión contenida en los apartados anteriores, corresponderá a la Administración de la Comunidad la financiación para atender:
6. De conformidad con la previsión contenida en el apartado 1 del presente artículo, corresponderá a las entidades locales competentes en materia de acción social y servicios sociales la financiación para atender:
Las entidades locales podrán además disponer la financiación complementaria adicional que consideren oportuna para la atención y mejora de las prestaciones referidas en este apartado.
Los municipios con población superior a los 5.000 habitantes e inferior a 20.000 habitantes pondrán a disposición de la correspondiente entidad local competente el suelo y las infraestructuras físicas necesarias para permitir el equipamiento y la dispensación con la mayor proximidad de los servicios sociales, y particularmente los de carácter más general encomendados a los equipos de acción social básica.
Cuando un municipio con población inferior a los 20.000 habitantes destine recursos para la prestación de servicios sociales en su propio ámbito, dichos recursos habrán de actuar coordinadamente con el equipo de acción social básica correspondiente o con las estructuras organizativas funcionales que correspondan.
Artículo 111.– Aportación económica de la persona usuaria.
1. La aportación económica de la persona usuaria para contribuir a la financiación y sostenimiento de una prestación del sistema de responsabilidad pública únicamente será exigible en los supuestos expresamente previstos, atendiendo a los principios de equidad, proporcionalidad y solidaridad.
2. La obligatoriedad de dicha participación en el coste o, en los casos que proceda, la exención de la misma quedarán reflejadas en el catálogo de servicios sociales. Los supuestos de obligatoriedad se acordarán a propuesta de las administraciones respectivamente competentes, de acuerdo con los criterios generales contemplados en la presente ley y los específicamente dispuestos al efecto por la Junta de Castilla y León, la cual fijará en todo caso la cuantía máxima de la aportación económica de la persona usuaria en las prestaciones cofinanciadas por la Administración de la Comunidad que hayan de ser dispensadas por las entidades locales competentes en materia de servicios sociales.
3. Para la determinación de dicha aportación se tendrá en cuenta la naturaleza de la prestación, su coste y el grupo o sector de población para el que se destine, y para su fijación en cada caso concreto se atenderá a la capacidad económica de la persona usuaria, estimada de acuerdo con los criterios que al efecto se establezcan en las disposiciones reguladoras del régimen de las prestaciones correspondientes.
4. El importe de la aportación económica de la persona usuaria no podrá en ningún caso superar el coste real del servicio dispensado.
5. La capacidad económica la persona usuaria se tendrá en cuenta en la determinación de la cuantía de las prestaciones.
6. Ninguna persona quedará privada del acceso a las prestaciones que le pudieran corresponder por falta de recursos económicos, ni se condicionará la calidad del servicio o la prioridad o urgencia de la atención a la participación económica.
Artículo 112.– Previsiones específicas en materia de financiación.
La Junta de Castilla y León podrá contribuir a la financiación de los programas desarrollados por las entidades privadas sin ánimo de lucro que se adecuen a la planificación autonómica de los servicios sociales. Para que ello sea posible deberán cumplir la normativa en materia de registro, autorización y acreditación de entidades, centros y servicios.
Del régimen sancionador
Artículo 113.– Infracciones en materia de servicios sociales.
Constituyen infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones y omisiones de las personas físicas o jurídicas tipificadas en la presente ley, sin perjuicio de lo previsto en la normativa estatal básica y en las leyes específicas de los distintos sectores de servicios sociales.
Artículo 114.– Sujetos responsables.
1. Son sujetos responsables de las infracciones tipificadas en esta ley, las personas físicas o jurídicas que, dentro del ámbito de la presente ley, actúan como entidades titulares o gestoras de centros y servicios de carácter social.
2. Cuando la infracción sea cometida conjuntamente por varios sujetos responsables, estos responderán de forma solidaria de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan.
Artículo 115.– Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves, además de las previstas en la normativa estatal básica y en las leyes específicas de los distintos sectores de servicios sociales, las siguientes:
Artículo 116.– Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves, además de las previstas en la normativa estatal básica y en las leyes específicas de los distintos sectores de servicios sociales, las siguientes:
Artículo 117.– Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves, además de las previstas tipificadas en la normativa estatal básica y en las leyes específicas de los distintos sectores de servicios sociales, las siguientes:
Artículo 118.– Prescripción de las infracciones.
Las infracciones en materia de servicios sociales tipificadas en esta ley prescribirán al año si son leves, a los tres años si son graves y a los cuatro años las muy graves a contar desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida.
Artículo 119.– Medidas cautelares.
1. Por propia iniciativa o a propuesta del instructor, podrán adoptarse en cualquier momento del procedimiento sancionador, mediante acuerdo motivado y previa audiencia al interesado, las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
2. Las medidas cautelares guardarán proporción con la naturaleza y finalidad de los objetivos que se pretenden alcanzar en cada supuesto concreto y podrán consistir en el cierre temporal del centro o servicio, o suspensión temporal del centro o servicio, la exigencia de la prestación de garantías a su titular en cuantía suficiente para cubrir la multa que puede imponerse, en la admisión de nuevas personas usuarias, en la paralización de los procedimientos para la concesión de ayudas o subvenciones solicitadas por el presunto infractor o en cualquiera otras que se consideren oportunas.
Artículo 120.– Sanciones principales.
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se sancionarán de la forma siguiente:
2. Las sanciones firmes impuestas por infracción muy grave se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León» mediante reseña de los hechos cometidos, del infractor y de la sanción impuesta.
3. La sanción de las infracciones muy graves conllevará la pérdida de la acreditación del centro o servicio por parte de la Administración de la Comunidad, en los casos que proceda, así como la rescisión de los conciertos que pudieran existir con la entidad titular o gestora.
Artículo 121.– Sanciones accesorias.
Los órganos competentes podrán imponer como sanciones accesorias las siguientes:
Artículo 122.– Criterios de graduación de las sanciones.
En la imposición de sanciones se guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción, considerándose los siguientes criterios a aplicar:
Artículo 123.– Reincidencia.
1. Existe reincidencia a los efectos de la presente ley cuando el sujeto responsable de la infracción haya sido sancionado, mediante resolución firme en vía administrativa, por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año si se trata de infracciones leves, dos años para las graves y cuatro años para las muy graves a contar desde su notificación.
2. Cuando en un procedimiento sancionador se aplique la reincidencia en la tipificación de la infracción, tal como se recoge en los artículos 116 y 117 de esta ley, este criterio no se podrá utilizar de forma simultánea, y dentro del mismo procedimiento sancionador, para la imposición de la sanción que corresponda.
Artículo 124.– Prescripción de las sanciones.
Las sanciones en materia de servicios sociales prescribirán al año las leves, a los cuatro años las graves y a los cinco años las muy graves.
Artículo 125.– Actualización de las cuantías de las sanciones.
Las sanciones pecuniarias podrán ser actualizadas por la Junta de Castilla y León mediante decreto cuando existan causas justificadas de naturaleza económica o social que lo motiven.
Primera.– Organización territorial del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.
La zonificación de los servicios sociales existente a la entrada en vigor de esta ley continuará vigente hasta que sea aprobado el Mapa de Servicios Sociales de Castilla y León.
Segunda.– Consejos Sociales rurales y de barrio.
Los Consejos Sociales rurales y de barrio mantendrán su actual composición y funciones hasta que sean sustituidos por los órganos de participación ciudadana que establezcan las correspondientes Diputaciones y Ayuntamientos.
Tercera.– Régimen transitorio en materia de concertación y acreditación.
En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario previsto en los artículos 57 y 64.3 de la presente ley no resultará de aplicación el régimen de concertación y acreditación en ellos establecido.
Cuarta.– Cofinanciación de los servicios sociales.
Hasta que se desarrollen los instrumentos de cofinanciación para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 110.3 de la presente ley será de aplicación el Decreto 126/2001, de 19 de abril, por el que se regulan los criterios y bases que han de configurar el Acuerdo Marco de cofinanciación de los Servicios Sociales y prestaciones sociales básicas que hayan de llevarse a cabo por entidades locales.
Quinta.– Normativa reglamentaria de aplicación transitoria.
Hasta que se proceda a la aprobación del desarrollo reglamentario de la presente ley, serán de aplicación las normas actualmente vigentes dictadas en desarrollo de la Ley 18/1988, de 18 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales, en lo que no sean contrarias a lo dispuesto en la presente ley y en tanto no sean sustituidas o derogadas.
Única.–
Queda derogada la Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales.
Igualmente, y sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.
Primera.– Catálogo de servicios sociales de Castilla y León.
1. La Junta de Castilla y León aprobará el catálogo de servicios sociales de Castilla y León en el plazo máximo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente ley.
2. Transcurrido un año de su vigencia se procederá a evaluar su aplicación y se podrán proponer las modificaciones que se consideren pertinentes. A esta evaluación será de aplicación igual trámite de informe que el previsto para la elaboración del catálogo.
A esta evaluación será de aplicación igual trámite de informe que el previsto para la elaboración del catálogo de servicios sociales.
Segunda.– Consejo Autonómico de Acción Social y Consejos Provinciales de Acción Social.
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley se aprobarán los reglamentos por los que se creen el Consejo Autonómico de Servicios Sociales y los Consejos Provinciales de Servicios Sociales.
El Consejo Autonómico de Acción Social y los Consejos Provinciales de Acción Social mantendrán su actual composición y funciones hasta que se aprueben los citados reglamentos.
Tercera.– Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales y Comité Consultivo de Atención a la Dependencia.
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley se aprobarán los reglamentos por los que se regulen el Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales y el Comité Consultivo de Atención a la Dependencia.
Cuarta.– Observatorio Autonómico de Servicios Sociales.
El Observatorio Autonómico de Servicios Sociales asumirá las funciones del Observatorio Regional de las Personas Mayores previsto en el artículo 39 de la Ley 5/2003, de 3 de abril, de Atención y Protección a las Personas Mayores de Castilla y León.
El Observatorio Autonómico de Servicios Sociales se regulará en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.
Quinta.– Desarrollo y ejecución.
Se faculta a la Junta de Castilla y León y a la consejería competente en materia de servicios sociales para que dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.
Sexta.– Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, a 20 de diciembre de 2010.
El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo