LEY 5/2021, de 14 de septiembre, del Tercer Sector Social en Castilla y León y de modificación de la Ley 8/2006, de 10 de octubre, del Voluntariado en Castilla y León.
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
LEY
Exposición de motivos
I
La Unión Europea ha establecido como objetivo de las acciones y políticas en el ámbito social de la Unión y de sus Estados miembros la mejora de las condiciones de vida de su ciudadanía, su adecuada protección social y la lucha contra las exclusiones, bajo el estímulo de los derechos sociales fundamentales recogidos en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, y en la Recomendación (UE) 2017/761 de la Comisión de 26 de abril de 2017, sobre el Pilar Europeo de Derechos Sociales, destacando los principios de participación en el diseño de las políticas, interlocución y diálogo civil; participación en el desarrollo de los servicios; desarrollo y consolidación, y conocimiento, ordenación y registro.
Además, este Pilar Europeo de Derechos Sociales recoge principios de relevancia para el Tercer Sector Social, entre otros, los de protección social; renta mínima; inclusión de las personas con discapacidad; cuidados de larga duración; o la vivienda y asistencia para las personas sin hogar.
A su vez, se debe mencionar el Tratado Constitutivo de la Unión Europea, en concreto su artículo 11; el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, artículo 15, y el Libro Blanco de la Gobernanza Europea, en donde se presenta una base consistente sobre la que fundamentar, de manera amplia, el diálogo, la gobernanza y la participación de la iniciativa social en los asuntos públicos.
La Constitución Española, en su artículo 9.2, atribuye a los poderes públicos la responsabilidad de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitando la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
Asimismo, en el ámbito estatal se debe tener presente la regulación establecida por la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social, cuyo objeto es establecer el régimen jurídico de este tipo de entidades, reforzar su capacidad como interlocutoras ante la Administración General del Estado, respecto de las políticas públicas sociales y definir las medidas de fomento que los poderes públicos podrán adoptar en su beneficio.
En el ámbito autonómico cabe traer a colación como el Estatuto de Autonomía de Castilla y León en su artículo 16.24 recoge entre los principios rectores de las políticas públicas el fortalecimiento de la sociedad civil y el fomento del asociacionismo, el voluntariado y la participación social, en el marco de lo dispuesto en el artículo 148.1.1.ª. Por su parte el artículo 70.1.10.º atribuye a la Comunidad la competencia exclusiva en materia de asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario; promoción y atención a las familias, la infancia, la juventud y los mayores; prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad, la dependencia o la exclusión social, y protección y tutela de menores, de conformidad con lo previsto en el 148.1.20.º de la Constitución Española.
En desarrollo de esta competencia, cabe señalar como la Ley 16/2010, de 20 diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, dedica su título VIII a la participación de entidades privadas en los servicios sociales, reconociendo, en su artículo 86, el derecho a la iniciativa privada a través de entidades con y sin ánimo de lucro, a participar en los Servicios Sociales mediante la creación de centros y servicios y la gestión de programas y prestaciones de esta naturaleza. Igualmente, establece en su artículo 98 el apoyo prioritario de las Administraciones públicas de Castilla y León a la colaboración complementaria del voluntariado en el ámbito de los servicios sociales.
II
La regulación del Tercer Sector en Castilla y León viene motivada, tanto en la citada Ley 16/2010, de Servicios Sociales de Castilla y León, como en la Ley 4/2018, de 2 de julio, de ordenación y funcionamiento de la Red de protección e inclusión a personas y familias en situación de mayor vulnerabilidad social o económica en Castilla y León, considerándose su régimen jurídico estrechamente unido y complementario de la regulación prevista en la Ley 8/2006, de 10 de octubre, del Voluntariado en Castilla y León. De igual modo, teniendo en cuenta que el carácter social de estas entidades puede extrapolarse más allá del ámbito de los servicios sociales, se tendrá en cuenta también el resto de normativa de otros ámbitos que se tenga en consideración. Esta clara interconexión entre los ámbitos subjetivos y objetivos del Tercer Sector Social y el voluntariado motiva la oportunidad de adecuar y acompasar ambas regulaciones mediante la presente ley, modificándose, a tal efecto, la normativa sobre voluntariado, actualizándola, tras la nueva regulación básica operada por la ley y adaptándola, a su vez, a las nuevas demandas sociales, para cuya cobertura, deberá existir la debida coordinación que evite solapamientos en su actuación entre el voluntariado y las entidades del Tercer Sector Social en nuestra Comunidad.
Es necesario destacar el especial papel que juegan las entidades del Tercer Sector Social en el desarrollo de los servicios a las personas, especialmente a las más vulnerables. Y, en consecuencia, la estrecha cooperación que debe darse entre las Administraciones públicas y el Tercer Sector, y la opción preferencial por este, cuando se trata de desarrollar servicios a las personas, constituyéndose la nueva concertación social como el instrumento jurídico por excelencia dentro de las fórmulas idóneas de colaboración con las entidades privadas sin ánimo de lucro que conforman el Tercer Sector Social bajo principios rectores que garantizan la estabilidad, calidad y continuidad en los servicios públicos.
Resulta asimismo necesario destacar su relevancia en el ámbito económico, que en muchas ocasiones genera retorno económico, siendo sus entidades intensivas en la creación de empleo, en el desarrollo de capital social relacional y humano, contribuyendo a la activación de las personas y generando, además, alternativas de empleo y acompañamiento en procesos de inserción laboral de personas en situación o riesgo de exclusión social, en especial, en el ámbito de las personas con discapacidad.
Es igualmente importante reconocer el valor para la inclusión social de las interacciones entre las personas, las familias y otros agentes de socialización y apoyo informal, las organizaciones de iniciativa social, el sector público y las empresas. Con ello se muestra una concepción del Tercer Sector Social no como un sector aislado, sino integrado y en constante relación con el resto de la sociedad.
En tal sentido, se debe remarcar que la inclusión social es, además del resultado del ejercicio efectivo de los derechos, un bien relacional, fruto de interacciones múltiples entre las personas, las familias y otros agentes de socialización y apoyo informal, las organizaciones de iniciativa social, el sector público y las empresas. Fortalecer estos cuatro grandes sectores de la sociedad y maximizar la colaboración entre ellos, desde el rol propio de cada uno, constituye un objetivo necesario para avanzar en la igualdad de oportunidades y la inclusión social.
Además de lo que antecede, la necesidad de impulsar la presente norma viene justificada por la importante presencia de estas entidades en Castilla y León, existiendo más de 3.000 entidades que forman el Tercer Sector de Castilla y León, con un importante número de intervenciones sociales en la Comunidad. Esta realidad, unida a la dispersión territorial, la existencia de núcleos de población muy pequeños y un envejecimiento elevado, ha dado un mayor protagonismo a estas entidades que presentan un importante arraigo e implantación en el territorio, lo que las configura como entidades idóneas, por su mayor cercanía y relación con los ciudadanos, para detectar y dar cobertura a determinadas situaciones de mayor vulnerabilidad social.
Con la presente regulación se pretende, entre otros extremos, dar cobertura a determinadas necesidades, como la de reforzar la colaboración entre las Administraciones públicas y Tercer Sector Social, en el diseño de las políticas sociales para responder a los desafíos de una sociedad global. Del mismo modo, la necesidad de articular y consolidar espacios de cooperación y coordinación entre distintas ramas de la protección social (sanitaria, educativa, empleo y vivienda) con la implicación del Tercer Sector. Igualmente, la necesidad de avanzar hacia nuevas formas de relación con la sociedad civil que permitan promover un modelo de Administración abierta en la que las entidades del Tercer Sector tienen mayor implicación y protagonismo en lo público desde la perspectiva del servicio a las personas. Asimismo, la necesidad de apoyar el fortalecimiento del Tercer Sector teniendo en cuenta que es un actor clave en la provisión del bienestar, especialmente en el caso de las personas vulnerables, y finalmente la necesidad de contribuir a fortalecer la propia estructuración del Tercer Sector mediante el apoyo a las redes de organizaciones.
Todo ello resulta, además, acorde con lo previsto en la Agenda 2030, sobre los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), aprobada por la ONU, toda vez que en ella se reconoce a los derechos sociales como principio de acción en el seno de la citada organización y que debe inspirar la acción de las Administraciones públicas.
De este modo, la realidad del Tercer Sector Social en Castilla y León ha supuesto de hecho la aparición del diálogo civil como espacio institucionalmente reconocido de participación social y democrática, facilitando la posibilidad de que las personas, grupos, colectivos o comunidades con presencia en la intervención social tengan derecho a participar en todas las fases referidas a las políticas públicas que les conciernen con los límites que establezca la ley.
Así dentro del Tercer Sector y la participación que supone el diálogo civil, el voluntariado se ha configurado en sí mismo como una forma de participación social de los ciudadanos y por lo tanto está dentro del ámbito de la promoción que tienen que realizar los poderes públicos, para que la libertad e igualdad de los individuos y de los grupos remuevan los obstáculos que limitan indebidamente la participación de todos los castellanos y leoneses en la vida política, económica, cultural y social.
Las entidades del Tercer Sector Social combinan a la perfección la respuesta a las necesidades, cooperando con las Administraciones públicas, con su capacidad de análisis crítico, denuncia y planteamiento de alternativas que suponen una contribución fundamental tanto a las personas, colectivos o grupos a los que prestan servicios como al conjunto de la sociedad castellano y leonesa, en cuanto son expresión de solidaridad, ayuda, participación y cohesión social, impulsando desde su ámbito de actuación la aplicación de políticas públicas. Asimismo, se debe reconocer como en la evolución del voluntariado en la Comunidad han tenido especial importancia las diversas entidades y plataformas de voluntariado que, como en el caso de Cruz Roja y Cáritas y las más de 300 entidades que existen en la Comunidad, han liderado una opción de desarrollo y promoción de un voluntariado de calidad, comprometido con el desarrollo solidario de la sociedad de Castilla y León.
III
La presente ley se estructura en un capítulo preliminar, seguido de cuatro capítulos, con veinte artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales.
El capítulo preliminar se dedica a las disposiciones generales, donde se define objeto y finalidad, y las entidades del Tercer Sector Social. El objeto se centra en regular el modelo relacional y de participación del Tercer Sector Social en Castilla y León.
En el marco de la normativa básica estatal, se definen como entidades del Tercer Sector Social aquellas organizaciones, fundaciones, federaciones o asociaciones que las integren, entre otras fórmulas jurídicas, de carácter privado, surgidas de la iniciativa social, formalmente constituidas y dotadas de personalidad jurídica propia que responden a criterios de solidaridad y de participación social, ausencia de ánimo de lucro, que persiguen el bien común, impulsan el reconocimiento y el ejercicio de los derechos civiles, así como de los derechos económicos, sociales o culturales de las personas, grupos, colectivos o comunidades que sufren condiciones de vulnerabilidad, en nuestra Comunidad.
Se delimitan las características de las entidades del Tercer Sector Social y se regula la creación de un censo de este tipo de organizaciones en nuestra Comunidad, que, por su estrecha vinculación con el voluntariado, debe estar debidamente coordinado con el Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León.
Este capítulo enumera los principios que informan y deben cumplir las entidades del Tercer Sector Social en Castilla y León, destacando tanto los propios de la participación social y democrática como la transparencia, la igualdad, el empoderamiento de los destinatarios de su actividad, la igualdad y la colaboración y trabajo en red entre sí y con las Administraciones públicas.
El capítulo I se dedica a la intervención del Tercer Sector Social en Castilla y León.
Se establece la finalidad de la intervención del Tercer Sector Social en promover la inclusión social, el reconocimiento de los derechos de toda la población y su ejercicio efectivo por las personas, colectivos o grupos que estén en situaciones de vulnerabilidad o exclusión o en peligro de estarlo. La finalidad última de la intervención social supone lograr una sociedad más justa, solidaria, igualitaria, participativa y democrática.
Se recogen las actividades a desarrollar para alcanzar la finalidad buscada abarcando desde la sensibilización a la promoción de la educación en valores y el fomento de la participación social.
Se establecen los criterios que se deben aplicar en la ejecución de las intervenciones que realicen este entidades, con una especial mención al trabajo desarrollado en la Red de protección e inclusión a personas y familias en situación de mayor vulnerabilidad social o económica en Castilla y León, la coordinación con el Sistema de Servicios Sociales de responsabilidad pública y el papel esencial en el trabajo en red del profesional de referencia de los equipos de acción social básica de los Centros de Acción Social (CEAS).
Dentro de este capítulo se enumeran las distintas fórmulas de colaboración de las entidades del Tercer Sector Social destacándose la importancia de la acción concertada como instrumento más adecuado para la intervención social de este tipo de entidades.
En el capítulo II se recoge la participación del Tercer Sector Social y la interlocución social.
Este capítulo se dedica a la regulación del derecho de participación en las políticas públicas de las Administraciones de Castilla y León y establece los distintos órganos colegiados en los que se puede dar la participación del Tercer Sector Social de Castilla y León, estableciéndose como órgano específico de participación la Sección de colaboración con el Tercer Sector del Consejo de Servicios Sociales de Castilla y León.
El capítulo III se dedica a la promoción del Tercer Sector Social en Castilla y León, y para ello se prevé la elaboración de un plan estratégico para el impulso y promoción del Tercer Sector Social con la implicación en la redacción del mismo y una vigencia cuatrienal, así como el establecimiento de los contenidos que como mínimo debe recoger el citado plan.
Se incluyen en este capítulo también las actuaciones de promoción a realizar por las Administraciones públicas para fomentar el establecimiento de una óptima colaboración entre el sector privado y las entidades del Tercer Sector Social, con mención expresa al favorecimiento del mecenazgo y el patrocinio, y se enumeran las posibles medidas de apoyo a la actividad económica de las entidades del Tercer Sector. Por último, se recoge el seguimiento y evaluación de las medidas de promoción y fomento de las actividades de estas entidades.
El capítulo IV de la ley incluye las obligaciones del Tercer Sector Social en Castilla y León, destacando, de forma especial, las relativas a su personal laboral y a su personal voluntario para que se respeten condiciones dignas de trabajo y salario, formación, igualdad, no discriminación y conciliación con la vida familiar. Asimismo, se recogen las obligaciones específicas de las entidades del Tercer Sector Social que responden a la aplicación de principios generales para asegurar la evaluación de la propia actividad, el control, la transparencia y la gestión, conforme a modelos democráticos y de igualdad.
La disposición transitoria fija el plazo para que las entidades del Tercer Sector Social y las de voluntariado adapten sus normas reguladoras a lo establecido en esta ley.
La norma contiene una disposición derogatoria, que recoge la derogación específica del artículo 26 del Decreto 10/2015, de 29 de enero, de aplicación de las medidas para la reforma de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y el funcionamiento de los órganos colegiados de asesoramiento y participación en el ámbito de los servicios sociales, mujer y juventud.
Por otro lado, la ley contiene ocho disposiciones finales. La primera se dedica, dentro del contexto de interrelación del Tercer Sector Social con la realidad del voluntariado, como parte integrante del mismo, a modificar la Ley 8/2006, de 10 de octubre, del Voluntariado en Castilla y León, siendo oportuno y necesario regular su estrecha relación, como ha quedado de manifiesto en situaciones excepcionales, donde, además de los recursos y servicios profesionales, tanto públicos como privados, la labor de los voluntarios, vinculados en su mayoría a las entidades del Tercer Sector, es de gran relevancia dentro de las propias organizaciones que, a su vez, son grandes conocedoras de su aplicación y funcionamiento.
Esta modificación se da, asimismo, en cumplimiento del Acuerdo 61/2017, de 11 de octubre, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan Estratégico de los Servicios Sociales de Castilla y León, que en sus conclusiones ya recogía la necesidad de actualización de la normativa de voluntariado.
Pretende promocionar un voluntariado abierto a la sociedad con participación de todas las edades y a lo largo de las distintas etapas de la vida que implica una transformación social que hace que las acciones de voluntariado se enfoquen más desde el punto de vista de la calidad de las mismas.
En el ámbito de aplicación se establece que el voluntariado de Protección Civil se regirá por su normativa específica y supletoriamente para lo no previsto en la misma por las disposiciones de esta ley.
En el concepto de persona voluntaria se produce una adaptación a la realidad social incluyendo la aparición del voluntariado promovido por la empresa e institucional y de forma excepcional el desarrollado por las propias Administraciones públicas.
Igualmente, se regulan prohibiciones dentro de la acción voluntaria que no puede ser desarrollada dentro de la jornada laboral, sin perjuicio de que las empresas y las Administraciones públicas, conforme con lo que establezcan las leyes y lo establecido en los respectivos convenios colectivos o acuerdos con los empleados públicos, adopten las medidas de promoción y conciliación de la acción voluntaria con el trabajo.
En el capítulo III, dedicado a la regulación del estatuto de la persona voluntaria, se ha introducido una nueva regulación relativa a la necesidad de autorización expresa por padres o tutores para que los menores de entre 12 y 16 años puedan ser personas voluntarias.
Introduce la prohibición de ser persona voluntaria a los condenados por la comisión de determinados delitos y la necesidad, en caso de que la actividad de la persona voluntaria se produzca de forma habitual con menores, de aportar el certificado negativo del Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos, relativo a la existencia de condenas por sentencia firme por delitos contra la libertad e indemnidad sexual, trata o explotación de menores.
Se recoge de forma expresa en esta modificación el derecho a la protección de los datos de carácter personal conforme a la legislación presente, tanto para la persona voluntaria como para la persona destinataria de la acción de voluntariado.
Dentro del capítulo V, dedicado a las relaciones entre la persona voluntaria y la entidad de voluntariado, se ha introducido que para la resolución de conflictos se pueda acudir a los procedimientos de arbitraje y de mediación que regula la vigente normativa.
En el capítulo VII, dedicado al fomento del voluntariado, se introducen las posibilidades de las acciones de fomento dentro de los nuevos ámbitos como son las empresas, las instituciones, las universidades y las propias Administraciones públicas, estableciendo como acción de fomento el reconocimiento de competencias adquiridas por la persona voluntaria durante su acción mediante fórmulas ya reguladas de reconocimiento por experiencia laboral o de vías de educación no formal.
Por último, dentro del capítulo VIII, en coherencia con la modificación operada en materia de órganos colegiados y de participación, se produce una modificación del órgano consultivo en materia de voluntariado, que pasa a ser la Sección de Voluntariado del Consejo de Servicios Sociales de Castilla y León, regulado en el Decreto 10/2015, de 29 de enero, de aplicación de las medidas para la reforma de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y el funcionamiento de los órganos colegiados de asesoramiento y participación en el ámbito de los servicios sociales, mujer y juventud.
Finalmente, en la ley de voluntariado se introduce una disposición adicional tercera, con previsiones dedicadas a aspectos de la cooperación internacional y cooperación al desarrollo.
La disposición final segunda está dedicada a la modificación de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, con el fin de adoptar y desarrollar algunos de sus artículos en lo que se refiere a la concertación social en virtud de lo establecido por la presente ley.
La disposición final tercera está dedicada a la modificación de la Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León, con el fin de adaptar la regulación autonómica a la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
La disposición final cuarta de la presente ley establece el plazo de adaptación del reglamento del Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León.
La disposición final quinta de esta ley se refiere a la adaptación de la composición de la Sección de Voluntariado.
La disposición final sexta está dedicada a la reutilización de la información pública.
La disposición final séptima se destina a la habilitación para el desarrollo reglamentario de la ley.
La disposición final octava se dedica a la entrada en vigor de la norma, que se fija a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
La presente norma se ha elaborado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, cabe señalar el claro interés general de su objeto, que va dirigido a promover, fomentar y ordenar el Tercer Sector y la participación solidaria de los ciudadanos en las actividades organizadas de voluntariado.
Del mismo modo, en cumplimiento del principio de eficiencia, la disposición evita a sus destinatarios cargas administrativas innecesarias para el logro de su objetivo.
En atención al principio de seguridad jurídica, cabe señalar que la presente disposición se adopta en ejercicio de las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad en este ámbito y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea.
De conformidad con el principio de proporcionalidad, la disposición contiene la regulación imprescindible para la obtención de los derechos y el cumplimento de las obligaciones que prevé, respetándose los trámites esenciales del procedimiento administrativo común.
En aplicación del principio de transparencia, se ha publicitado el texto de la norma durante su proceso de elaboración a través del portal de transparencia y participación ciudadana de la Administración de la Comunidad, Gobierno Abierto. Asimismo la norma ha sido sometida a conocimiento e informe del Consejo de Servicios Sociales de Castilla y León, a través de sus respectivas secciones de Colaboración con el Tercer Sector y la de Voluntariado.
En su virtud, en el marco de distribución de competencias establecidas en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, se dicta la presente ley en ejecución de las competencias exclusivas previstas en el artículo 70.1.10.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
1. Esta ley tiene por objeto determinar y regular el modelo de relación y participación del Tercer Sector Social en Castilla y León, a través de las organizaciones y redes representativas que lo conforman, con la Administración autonómica y el resto de Administraciones públicas de la Comunidad, así como desarrollar medidas orientadas a fortalecer, promocionar, mejorar su conocimiento y reconocer las organizaciones, plataformas y redes del Tercer Sector Social en Castilla y León y establecer las bases para un diálogo continuo en las políticas sociales.
2. La ley tiene como finalidad impulsar la colaboración y cooperación de estas organizaciones entre sí y con la Administración autonómica y el resto de Administraciones públicas de la Comunidad promoviendo su fomento, participación, interlocución y contribución en el ámbito del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública y del resto de las políticas públicas de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 2. Definición y ámbito de aplicación.
1. A los efectos de esta ley y en el marco de la normativa básica estatal, se consideran como entidades del Tercer Sector Social aquellas organizaciones, fundaciones, federaciones o asociaciones que las integren, entre otras fórmulas jurídicas de carácter privado, surgidas de la iniciativa social, formalmente constituidas y dotadas de personalidad jurídica propia que responden a criterios de solidaridad y de participación social, ausencia de ánimo de lucro, con fines de interés general, que persiguen el bien común, impulsan el reconocimiento y el ejercicio de los derechos civiles, así como de los derechos económicos, sociales o culturales de las personas, grupos, colectivos o comunidades que sufren condiciones de vulnerabilidad o se encuentran en riesgo de pobreza o exclusión social, en nuestra Comunidad.
2. Esta ley es de aplicación a todas las entidades del Tercer Sector Social con implantación y actividad en Castilla y León, sin perjuicio de la normativa estatal que pudiera resultar de aplicación a las mismas.
3. Las entidades del Tercer Sector Social podrán ser:
Artículo 3. Censo de organizaciones del Tercer Sector Social.
1. La Administración pública de la Comunidad, a través del organismo competente en materia de servicios sociales, implementará un censo de organizaciones del Tercer Sector Social que actúan en el ámbito de los servicios sociales en el territorio de Castilla y León.
2. El censo será público y formará parte del Registro de Entidades, Servicios y Centros Sociales de Castilla y León y favorecerá la conexión con los diferentes registros, inscripciones y acreditaciones de los que forman parte las entidades del Tercer Sector. La anotación en el Registro contendrá, al menos, la denominación y fines de la organización, su ámbito de actuación y su implantación.
3. Las organizaciones del Tercer Sector Social para poder colaborar en el ámbito de los servicios sociales, en las actuaciones desarrolladas por la Administración pública de Castilla y León, deberán estar inscritas en el censo de organizaciones del Tercer Sector Social.
Si la organización dispusiera de voluntariado, previo trámite de audiencia, se inscribirá de oficio en el Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León.
Artículo 4. Principios rectores de organización y funcionamiento.
Las entidades del Tercer Sector Social deberán someterse en su organización y funcionamiento, así como en las actuaciones que lleven a cabo por sí mismas o en colaboración con otras entidades, a los siguientes principios:
CAPÍTULO I
De la actividad del Tercer Sector Social
Artículo 5. Actividades de intervención social del Tercer Sector Social.
1. Dentro de las actividades de las entidades del Tercer Sector Social son actividades de intervención social aquellas que tienen como finalidad la promoción de la inclusión social, el reconocimiento de los derechos de toda la población y su ejercicio efectivo y la lucha contra la desigualdad y discriminación social, marginación y violencia de género, y preferentemente las que se dirigen a las personas, familias, grupos, colectivos o comunidades que afrontan situaciones de vulnerabilidad o exclusión, desprotección, soledad no deseada, con especial atención a la infancia, discapacidad y/o dependencia.
2. De entre las señaladas en el apartado anterior, se consideran actividades de intervención social aquellas llevadas a cabo por las organizaciones del Tercer Sector Social, a través de persona voluntaria o por personal con relación laboral remunerada. En concreto, se apuntan como actividades sociales de interés general, entre otras, las siguientes:
Artículo 6. Criterios de actuación de las entidades del Tercer Sector.
Las entidades del Tercer Sector Social de Castilla y León en el desarrollo de sus intervenciones sociales se ajustarán, entre otros, a los siguientes criterios:
Artículo 7. Participación en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.
1. La Administración autonómica y todas las Administraciones de la Comunidad con competencia exclusiva en el ámbito de los servicios sociales promoverán el trabajo en red de las entidades del Tercer Sector Social entre sí y con el sector público, como forma de cooperación y participación en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública de Castilla y León, tanto en la planificación como en la implementación y seguimiento, y siempre con carácter complementario.
2. A los efectos de esta ley, el funcionamiento en red constituye un sistema interrelacionado en el que se comparten e integran criterios de valoración, metodología, prestaciones e información, para la atención a las personas, conforme a la normativa reguladora de cada prestación social y de las especialidades de la atención social.
3. En el ámbito de las actuaciones del Tercer Sector estas se coordinarán con los Equipos de Acción Social Básica de los Centros de Acción Social, CEAS, que corresponda o con otros profesionales públicos que disponga la normativa sectorial de aplicación.
4. Las Administraciones públicas y las organizaciones del Tercer Sector Social generarán sinergias en su acción en el ámbito de la intervención social, e impulsarán conjuntamente proyectos orientados a reforzar el acceso a los derechos de los colectivos y comunidades más desfavorecidas.
5. Asimismo, cuando sea preciso y de conformidad con la regulación de la Ley de Servicios Sociales de Castilla y León, se establecerán protocolos de coordinación entre las entidades del Tercer Sector Social y los órganos competentes de la Administración de la Comunidad, para determinar la forma de proceder.
Artículo 8. Fórmulas de colaboración y cooperación.
1. En el marco de la Ley de Servicios Sociales de Castilla y León, las Administraciones públicas de Castilla y León en las relaciones de cooperación y colaboración con las entidades del Tercer Sector para la realización de actividades en el ámbito de los servicios sociales que satisfacen necesidades públicas y alcanzan fines de interés general podrán utilizar fórmulas de fomento de dicha actividad así como aquellos instrumentos de cooperación que resulten más idóneos en este ámbito, como pueden ser la firma de conciertos, convenios, contratos y demás acuerdos de colaboración.
2. En el marco de la Ley de Servicios Sociales de Castilla y León, la concertación social se considera un instrumento organizativo que atiende a la consecución de objetivos sociales a través del cual las Administraciones competentes en Castilla y León podrán organizar la prestación de servicios públicos dirigidos a las personas, de carácter social, entre otros, cuya financiación, acceso y control sean de su competencia, y será una de las posibles fórmulas de colaboración para aquellos servicios que exijan estabilidad y continuidad.
3. La concertación social con organizaciones del Tercer Sector Social se configura como una modalidad de gestión de los servicios de responsabilidad pública de carácter social, alternativa y no excluyente de otras formas de gestión, como son la prestación directa o con medios propios de la Administración o la gestión indirecta a través de fórmulas contractuales establecidas en la normativa sobre contratos del sector público.
4. Las Administraciones públicas de la Comunidad se someterán, en el ejercicio de la acción concertada en sus relaciones con las entidades del Tercer Sector Social, a los principios de publicidad, transparencia, igualdad, perspectiva de género, solidaridad, no discriminación, eficiencia presupuestaria, eficacia en el cumplimiento de los objetivos sociales fijados y de responsabilidad en la gestión de los servicios concertados, calidad asistencial, especialización, continuidad de la atención, adecuación a la planificación y responsabilidad social.
Artículo 9. Participación en la innovación.
1. La Administración de la Comunidad generará cauces para la participación de las organizaciones del Tercer Sector Social en el desarrollo de proyectos de innovación y experimentación en la respuesta a las necesidades sociales.
2. Se establecerán fórmulas de colaboración entre las Administraciones públicas y las organizaciones del Tercer Sector a través de formas innovadoras en la gestión de proyectos compartidos, especialmente en proyectos europeos en donde esa participación se desarrolla en un marco de cooperación internacional.
3. Se fomentará asimismo la cooperación para la innovación social de entidades del Tercer Sector Social con entidades del ámbito privado.
CAPÍTULO II
La participación y la interlocución social del Tercer Sector Social
Artículo 10. Participación en políticas públicas.
1. Las Administraciones públicas de la Comunidad fomentarán la participación de las organizaciones del Tercer Sector Social de Castilla y León en la elaboración de las políticas públicas sociales y en los procesos de toma de decisión de aquellas iniciativas y materias que incidan en el ámbito de la inclusión social de las personas con las que se actúa, especialmente en los ámbitos del empleo, la vivienda, la sanidad, la educación, la cultura y los servicios sociales.
2. El diálogo, como expresión del ejercicio del derecho a la participación del Tercer Sector Social en la elaboración de políticas públicas, debe regirse por los principios de complementariedad, transparencia, participación, eficacia, coherencia y rendición de cuentas, a los que se someten las Administraciones públicas en sus relaciones con las entidades del Tercer Sector Social, y la iniciativa para que se dé será tanto de las organizaciones del Tercer Sector Social como de las Administraciones públicas en un marco de igualdad.
3. La participación del Tercer Sector en los términos previstos en esta ley es la forma de implementar la intervención democrática y el diálogo civil, facilitando la posibilidad de que las personas, grupos, colectivos o comunidades participantes en la intervención social tengan derecho a contribuir, de forma regular y por diferentes canales, en todas las fases referidas a las políticas públicas que les conciernen, con los límites que establezca la ley.
4. Las Administraciones públicas fortalecerán el tejido social a través de acciones de promoción de sus organizaciones y redes, y fomentarán el diálogo con otras entidades de la sociedad civil para una mejor participación y colaboración, especialmente en aquellas situaciones que por su gravedad o envergadura requieran de una colaboración conjunta.
Artículo 11. Formas de participación.
La participación, interlocución, intervención, implicación y colaboración de las organizaciones del Tercer Sector Social en los asuntos públicos que les afectan directamente se realizará a través de:
Artículo 12. Funciones del órgano específico de colaboración con el Tercer Sector Social.
1. El órgano específico de colaboración con el Tercer Sector Social será el Consejo de Servicios Sociales de Castilla y León actuando a través de su Sección de Colaboración con el Tercer Sector Social.
2. Este órgano tendrá como función principal impulsar y facilitar la interlocución entre la Junta de Castilla y León y el Tercer Sector Social castellano y leonés, reforzando el papel de las organizaciones y profundizando en la cohesión interna del tejido asociativo de la Comunidad en aras de un nuevo enfoque de modelo social.
3. El órgano específico de colaboración constituirá una vía de diálogo y participación permanente respecto a las políticas sociales del Gobierno, a la acción de las entidades que lo conforman, así como a las decisiones que incidan en los derechos, obligaciones, intereses y necesidades del Tercer Sector Social de Castilla y León.
Artículo 13. Participación y representación en órganos colegiados.
1. Los órganos colegiados dependientes de la consejería competente en materia de servicios sociales contarán con la participación de las entidades del Tercer Sector Social, en función del ámbito que corresponda, de conformidad con la normativa que lo regule.
2. Asimismo, estas entidades podrán participar en otros órganos de la Administración autonómica que tengan vinculación con políticas sociales, así como en los órganos de participación de la Administración local, en la fórmula que se determine por las corporaciones locales con competencia en servicios sociales.
3. Las entidades del Tercer Sector Social podrán formar parte, de conformidad con las respectivas normas reglamentarias, de foros puntuales o periódicos que estén relacionados con el desarrollo de políticas sociales en nuestra Comunidad.
CAPÍTULO III
De la promoción del Tercer Sector Social
Artículo 14. Plan estratégico de impulso y promoción de las entidades del Tercer Sector Social en Castilla y León.
1. La Junta de Castilla y León, a través de la consejería competente en materia de servicios sociales y en colaboración con los representantes del Tercer Sector Social, elaborará, previo informe del Consejo de Servicios Sociales de Castilla y León, un plan estratégico de impulso y promoción de las entidades del Tercer Sector Social en Castilla y León.
2. Este plan tendrá un período de vigencia de cuatro años, e incluirá un estudio y análisis de la situación del Tercer Sector Social, unos objetivos y medidas relacionadas con el fortalecimiento de las entidades del Tercer Sector Social, el impulso de su contribución social y el desarrollo de sus diferentes funciones en todo el ámbito de la intervención social.
3. El plan estratégico contemplará al menos los siguientes aspectos:
4. Este plan deberá contar con sistemas e indicadores que permitan realizar un informe bienal de seguimiento de su ejecución y financiación, así como un informe de evaluación de resultados al finalizar el período de vigencia.
Artículo 15. Impulso del reconocimiento del Tercer Sector Social de Castilla y León.
1. Las organizaciones y las redes del Tercer Sector Social de Castilla y León diseñarán e impulsarán, con el apoyo de la Administración autonómica y el resto de Administraciones de la Comunidad, iniciativas para dar a conocer el Tercer Sector Social y su contribución a la ciudadanía y a las organizaciones sociales, que incluirá entre otros aspectos:
2. Por otro lado, también por estas mismas organizaciones se pondrán en valor las buenas prácticas desarrolladas así como las innovaciones que se vayan implantando, impulsando y promoviendo uniones para la colaboración en el desarrollo de esas experiencias para el fortalecimiento del propio Tercer Sector.
Artículo 16. Promoción por las Administraciones públicas de Castilla y León de la colaboración entre las empresas y el Tercer Sector Social.
Las Administraciones públicas de la Comunidad de Castilla y León, en el ámbito de sus respectivas competencias, colaborarán con las organizaciones del Tercer Sector Social de Castilla y León y el sector empresarial, fundaciones u otras entidades de carácter privado, en tanto que son empleadoras de trabajadores, en el ámbito de la acción social y/o comunitaria, al objeto de impulsar, entre otras:
Artículo 17. Apoyo a la sostenibilidad de las organizaciones.
1. La Administración autonómica y el resto de Administraciones públicas de Castilla y León, con sus propios fondos, impulsarán medidas de apoyo a la sostenibilidad y desarrollo de la actividad de las entidades del Tercer Sector Social con respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, favoreciendo su estabilidad y funcionamiento.
2. A tal efecto, una de las fórmulas que garantizan la sostenibilidad y la realización de su actividad de intervención social será la financiación de los programas que desarrollen las entidades del Tercer Sector Social, a través de los fondos que recibe esta Comunidad para actividades sociales del impuesto de la renta de las personas físicas y de otros impuestos para esta misma finalidad, de conformidad con su normativa reguladora.
3. Además, con el fin de conseguir una mayor estabilidad y continuidad en la consecución de los objetivos sociales de los que sean partícipes se utilizará, entre otras posibles fórmulas de colaboración, la concertación social.
4. Asimismo, las Administraciones públicas de Castilla y León tendrán en cuenta las necesidades de las diferentes entidades a efectos de facilitar que puedan disponer de locales e instalaciones para el desarrollo de su actividad.
5. Las Administraciones públicas de la Comunidad fomentarán alianzas y colaboraciones con otras entidades y organizaciones, como una fórmula más de reforzar la cultura de la participación de la sociedad en general, favoreciendo sinergias en la financiación de las actividades sociales del Tercer Sector Social.
Artículo 18. Seguimiento y evaluación de políticas públicas.
1. Las Administraciones públicas de Castilla y León llevarán a cabo el seguimiento y promoverán la realización de evaluaciones del impacto social de las políticas públicas y de la calidad de las acciones financiadas con presupuestos públicos y gestionadas por las organizaciones del Tercer Sector Social, así como otras actuaciones públicas contempladas en la presente ley y normativa de desarrollo. Las evaluaciones se harán conforme al marco normativo de la actividad desarrollada, incluyendo una perspectiva de impacto de género.
2. El resultado de dichas evaluaciones se hará público, en el caso de la Administración de la Comunidad, a través del Portal de Transparencia de la Junta de Castilla y León, y en el resto de las Administraciones públicas en sus respectivos portales de transparencia.
CAPÍTULO IV
Obligaciones del Tercer Sector Social
Artículo 19. Del personal de las entidades del Tercer Sector Social en Castilla y León.
1. En aras de la consecución de sus objetivos de impulso y reconocimiento de los derechos sociales, así como para lograr la cohesión y la inclusión social de todas las personas, en el seno de las entidades del Tercer Sector Social, las obligaciones en materia de personal estarán caracterizadas:
2. Asimismo, las entidades del Tercer Sector Social han de garantizar unas condiciones adecuadas al personal voluntario velando por el cumplimento de la legislación sobre voluntariado. De conformidad con la citada normativa la actividad de voluntariado no podrá en ningún caso sustituir el trabajo retribuido, debiendo clarificar las entidades las funciones del personal contratado y del personal voluntario y el espacio propio que les corresponde. EI personal voluntario deberá estar formado específicamente en la labor que vaya a desarrollar.
3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo dará lugar a la incoación del procedimiento sancionador que corresponda conforme a la normativa sectorial que resulte de aplicación en cada caso.
Artículo 20. Otras obligaciones específicas.
Además de las referidas en el artículo anterior, dichas entidades tendrán otras obligaciones en relación al desarrollo de sus actividades, entre las que se encuentran:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Plazo de adaptación para las entidades del Tercer Sector Social y de voluntariado.
Las entidades del Tercer Sector Social y las entidades de voluntariado constituidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley dispondrán del plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente norma, para adaptar sus normas reguladoras a lo establecido en la presente ley.
En el caso de las entidades de voluntariado, transcurrido el mencionado plazo sin que se hubiera presentado ante el Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León la documentación acreditativa de la adaptación, se declarará a dicha entidad estar incursa en causa de cancelación de su anotación registral.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley, y en concreto:
El artículo 26 del Decreto 10/2015, de 29 de enero, de aplicación de las medidas para la reforma de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y el funcionamiento de los órganos colegiados de asesoramiento y participación en el ámbito de los servicios sociales, mujer y juventud.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Modificación de la Ley del Voluntariado en Castilla y León.
La Ley 8/2006, de 10 de octubre, del Voluntariado en Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la redacción del artículo 1, con la siguiente redacción:
«Artículo 1. Objeto de la ley.
La presente ley tiene por objeto promover, fomentar y ordenar la participación solidaria de los ciudadanos en las actividades organizadas de voluntariado, y regular las relaciones que, con respecto a dichas actividades, puedan establecerse entre las personas voluntarias, las entidades de voluntariado inscritas en el Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León, los destinatarios de la acción voluntaria y las Administraciones públicas de Castilla y León.
Igualmente es objeto de esta ley determinar en el territorio de Castilla y León las funciones de las Administraciones públicas de la Comunidad de Castilla y León, en el ámbito de sus respectivas competencias y la cooperación entre ellas.»
Dos. Se modifica la redacción del párrafo primero del artículo 2 y se introduce un segundo párrafo, con la siguiente redacción:
«Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente ley será de aplicación al voluntariado, las personas destinatarias de la acción y las entidades de voluntariado que participen en las actividades de voluntariado realizadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León o que impliquen desarrollo o participación en programas o proyectos concretos de interés general en el ámbito de competencias de dicha Comunidad, con independencia de la titularidad de las entidades que en su caso las lleven a cabo y del lugar donde radique su sede o domicilio social.
El voluntariado de Protección Civil se regirá en cuanto a su organización, funcionamiento y régimen jurídico por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en la presente ley.»
Tres. Se modifica la redacción del artículo 3, con la siguiente redacción:
«Artículo 3. Concepto de voluntariado.
1. A los efectos de la presente norma, se entiende por voluntariado la participación social organizada de personas físicas en el desarrollo de actividades de interés general a través de las entidades de voluntariado a las que se refiere el capítulo IV de esta ley, siempre que reúna las siguientes condiciones:
Asimismo, también tendrán tal consideración de actividades de voluntariado las que se realicen a través de las tecnologías de la información y comunicación y que no requieran la presencia física de las personas voluntarias en las entidades de voluntariado.
2. Se considera también voluntariado aquel que es promovido por el sector privado para que personas vinculadas a este participen en acciones de voluntariado, contribuyendo a desarrollar la denominada responsabilidad social de la empresa o institución a la que pertenecen y no formando parte, en ningún caso, de la actividad económica o profesional general de la entidad.
3. No tendrán la consideración de voluntariado, a efectos de la presente ley, las actividades que sean realizadas de forma espontánea, las que atiendan a razones familiares, de amistad o de buena vecindad, las consideradas como prácticas, aprendizaje o experiencia profesional, las becas con o sin prestación de servicios, y las que sean prestadas al margen de las entidades de voluntariado reguladas en la presente ley.
Tampoco tendrán la consideración de voluntariado las actividades promovidas por cualquier entidad para la consecución de beneficio económico o intereses propios ni los trabajos de colaboración social a los que se refiere la normativa reguladora de medidas de fomento del empleo, así como las que constituyan ejercicio de funciones directivas o gerenciales en las entidades de voluntariado, salvo cuando quienes las lleven a cabo conserven la condición de personas voluntarias y las desarrollen en tal concepto sin percibir remuneración o contraprestación por ello.
4. La realización de las actividades de voluntariado no podrá sustituir a las Administraciones públicas en el desarrollo de funciones o en la prestación de servicios públicos a los que esté obligada por ley. Igualmente, de conformidad con lo previsto en la legislación en materia laboral, la actividad de voluntariado no podrá, en ningún caso, sustituir al trabajo remunerado o la prestación de servicios profesionales retribuidos.
5. El desarrollo de actividades de voluntariado no podrá suponer la sustitución o amortización de puestos de trabajo por cuenta ajena tanto en el ámbito privado como en el público, en especial en aquellos casos en los que la actividad realizada presenta identidad de objeto con las tareas realizadas por las personas voluntarias.»
Cuatro. Se introduce una nueva redacción a la letra k) del artículo 5 y se añaden las letras I, m y n, con la siguiente redacción:
«k) La promoción de la defensa del bien común y de los derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas y la Convención de Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Carta Social Europea.
l) La no discriminación de las personas voluntarias o las personas destinatarias por razón de nacionalidad, origen cultural o étnico, religión, convicciones ideológicas o sindicales, enfermedad, discapacidad, edad, sexo, identidad sexual, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal y/o social.
m) La igualdad de oportunidades de mujeres y hombres en todos los ámbitos de actuación del voluntariado.
n) En general, todos aquellos principios que inspiran la convivencia en una sociedad democrática, justa, solidaria, comprometida, participativa, tolerante y plural.»
Cinco. Se modifica el contenido del apartado 2 y se introduce un apartado 3 en el artículo 6, quedando redactados de la siguiente forma:
«2. A los efectos de la presente ley se consideran actividades de interés general las que contribuyen en cada uno de los ámbitos de actuación de voluntariado a mejorar la calidad de vida y una mayor cohesión y justicia social y cualesquiera otras de análoga naturaleza que, ajustándose a lo dispuesto en la presente ley, puedan contribuir a la consecución de los fines contemplados en el artículo 4.
En todo caso, y de conformidad con la normativa estatal, se consideran ámbitos de actuación del voluntariado de interés general, al menos, los siguientes:
3. Las empresas, otras instituciones privadas o las Administraciones públicas de Castilla y León podrán promover o facilitar, conforme a la legislación aplicable y a la negociación colectiva, la adopción de medidas con la finalidad de que los trabajadores por cuenta ajena y los empleados públicos puedan desarrollar labores de voluntariado.»
Seis. Se introduce un párrafo final en el artículo 7, con la siguiente redacción:
«La acción voluntaria podrá realizarse a través de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.»
Siete. Se modifica la redacción del artículo 10 que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 10. Atención en la planificación y programación a las distintas modalidades de actuación.
Al objeto de procurar la mayor participación, la máxima eficiencia y la diversificación en la acción voluntaria, la planificación y programación de actividades contemplará el fomento, implantación, integración o apoyo de toda modalidad de actuación que sirva a los fines de esta ley.
A estos efectos, se considerarán especialmente para su calificación como actividades de voluntariado aquellas que incidan simultáneamente en varios de los ámbitos de voluntariado contemplados en el artículo 6.2, las actividades de voluntariado desarrolladas mediante el empleo de las nuevas tecnologías, el voluntariado familiar en el que participan conjuntamente los distintos miembros de la familia, las actividades de estudio e investigación en esta materia, el voluntariado en el que participen personas de distintas generaciones y cualesquiera otras modalidades de actuación que puedan facilitar la expresión y canalización del compromiso solidario.»
Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 11 y se añaden los apartados 3, 4, 5 y 6, que quedan redactados del siguiente modo:
«2. En el marco de la legislación básica estatal, los menores de edad podrán tener la condición de personas voluntarias siempre que se respete su interés superior, de acuerdo con lo previsto en la legislación de aplicación, y cumplan los siguientes requisitos:
3. En el marco de la legislación básica estatal, están incursos en prohibición para poder ser personas voluntarias aquellas que tengan antecedentes penales no cancelados por la comisión de delitos de violencia doméstica o de género; por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos; por delitos de tráfico ilegal o de inmigración clandestina de personas, o por delitos de terrorismo en programas dirigidos a personas que hayan sido o puedan ser víctimas de estos delitos.
Deberá acreditarse no incurrir en causa de esta prohibición mediante la aportación del certificado sobre ausencia de antecedentes penales o, en su defecto, una declaración responsable sobre la ausencia de antecedentes penales en la que, además, la persona voluntaria autorice a la entidad de voluntariado la obtención del correspondiente certificado del registro central de penados.
Igualmente están incursos en prohibición para adquirir la condición de persona voluntaria que quiera ejercer su acción de voluntariado en entidades que habitualmente desarrollen su actividad con menores cuando tengan antecedentes de condenas por sentencia firme por delitos contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye, entre otros, agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como trata y explotación de menores.
Deberá acreditarse la ausencia de la causa de prohibición mediante la aportación de certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.
4. Las Administraciones públicas de Castilla y León promoverán programas y protocolos de buenas prácticas de la actividad voluntaria de las personas mayores en el marco de su envejecimiento activo, fijando los criterios que pueden servir de guía para la promoción del voluntariado de forma sostenible y continuada, así como las acciones de sensibilización dirigidas a la sociedad y a las organizaciones de personas mayores para fomentar su implicación y establecer las diversas formas de colaboración intergeneracional entre las entidades de voluntariado.
Se promocionará la realización de acciones de información y sensibilización dirigidas a aquellas personas próximas a la edad de jubilación para que, cuando se encuentren en dicha situación, puedan realizar acciones de voluntariado como parte de su proceso de optimización de las oportunidades de salud, participación y seguridad en orden a la mejora de su calidad de vida.
5. Las Administraciones públicas de Castilla y León promoverán con las entidades de voluntariado que las personas con discapacidad se conviertan en agentes activos, ejecutores de la acción voluntaria como manifestación de su derecho a la vida independiente, y participen en los asuntos públicos reconocidos en la normativa sobre derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Se fomentará el ejercicio de las actividades de voluntariado por personas con discapacidad con plena independencia y autonomía, haciendo uso de sus capacidades diversas y sin restricción alguna por parte del contexto, del entorno o de la actividad a desarrollar conforme a los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.
6. El ejercicio de actividades de voluntariado podrá ser llevado a cabo por personas que estén cumpliendo condena por delitos que no les hagan estar incursos en causa de prohibición para ser persona voluntaria y que tengan concedida la libertad condicional, o que estén cumpliendo medidas alternativas a la pena de prisión, siempre que participen a través de entidades de voluntariado que cuenten con programas con características especiales que tengan como objetivo preferente la reinserción social de penados.»
Nueve. Se modifica el contenido de las letras d) y n), con la siguiente redacción, renumerándose las siguientes, del artículo 12, que finaliza con la letra o) que pasa a tener la misma redacción que la antigua letra n):
«d) Participar activamente en la entidad en la que se integren, colaborando en la elaboración, diseño, ejecución y evaluación de los programas en los que participen, de acuerdo con sus estatutos o normas de aplicación y, en la medida que estas lo permitan, en el gobierno y administración de la entidad de voluntariado.»
«n) Que sus datos de carácter personal sean tratados de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora sobre protección de datos de carácter personal.
o) Cualesquiera otros reconocidos en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico.»
Diez. Se modifica el contenido de las letras f) y I), y se añade la letra m), del artículo 13, que finaliza con la letra n) que tiene el mismo contenido que la antigua letra I), con la siguiente redacción:
«f) Respetar los derechos de las personas destinatarias de su actividad voluntaria y de las demás personas voluntarias con las que colaboren.»
«I) De conformidad con lo previsto en la normativa estatal de aplicación, la persona voluntaria que habitualmente desarrolle su actividad con menores en su acción de voluntariado está obligada a presentar un certificado del Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos o a facilitar su obtención a su entidad de voluntariado y/o a las Administraciones competentes, en el que conste la ausencia de antecedentes de condenas por sentencia firme por delitos contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye entre otros agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como trata y explotación de menores.
De conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal reguladora de esta materia, las personas extranjeras deberán aportar, además de la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales, una certificación negativa de condenas penales expedida por las autoridades de su país de origen, de donde sean nacionales, o del último en que hubiesen residido, mediante documento oficial con traducción jurada, respecto a los delitos recogidos en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor. Si no existiese un registro equivalente o que desarrolle las funciones del Registro Central de Delincuentes Sexuales, se aportará un certificado de buena conducta expedido por la delegación diplomática de su país o de su último lugar de residencia. En caso de que no sea considerado como nacional suyo por ningún Estado conforme a su legislación, manifieste carecer de nacionalidad o no pueda acogerse a su nacionalidad, la entidad de voluntariado deberá certificar dicha condición.
m) Aportar la declaración responsable de no tener antecedentes penales no cancelados a que se refiere el artículo 11.3 de esta ley.
n) Los demás deberes establecidos por la presente ley y el resto del ordenamiento jurídico.»
Once. Se modifica el artículo 14 estructurándolo en dos apartados, con la siguiente redacción:
«Artículo 14. Concepto de entidades de voluntariado.
1. A los efectos de esta ley, y sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto en la legislación básica estatal, tendrán la consideración de entidades de voluntariado aquellas entidades sin ánimo de lucro que estén legalmente constituidas y dotadas de personalidad jurídica propia, inscritas en el Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León, que desarrollen programas o proyectos de las actividades de interés general contempladas en el artículo 6.2., de manera organizada y estable, a través de la participación de personas voluntarias, en las condiciones determinadas en el artículo 3 de la presente norma. Excepcionalmente, tendrán la consideración de entidades de voluntariado las entidades públicas para el desarrollo de actividades de voluntariado de interés general.
2. Tendrán también la condición de entidades de voluntariado las federaciones, confederaciones, uniones u otras formas asociativas de entidades de voluntariado constituidas conforme a esta ley, cuyo ámbito territorial sea el de la Comunidad de Castilla y León o parte de la misma, o el de sus entidades locales o parte de las mismas.»
Doce. Se modifica la redacción de la letra d) del artículo 16 y se añade una nueva redacción a la letra f), finalizando en la letra g), que tiene el mismo contenido que la antigua letra f), que quedan redactados del siguiente modo:
«d) Seleccionar a las personas voluntarias, sin discriminación alguna por razón de sexo, identidad sexual, orientación sexual, nacionalidad, origen cultural o étnico, religión, convicciones ideológicas o sindicales, discapacidad, edad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de acuerdo con los fines u objetivos de la entidad, la naturaleza y características del cometido a desarrollar y las normas establecidas en su estatuto de funcionamiento interno.»
«f) Participar, preferentemente, a través de federaciones, confederaciones o uniones de entidades de voluntariado, en el diseño, elaboración y seguimiento de las políticas públicas de Administraciones públicas de Castilla y León, así como en su ejecución, sin que esto pueda suponer, en ningún caso, la elusión de las responsabilidades públicas en la prestación de servicios.
g) Los demás reconocidos por ley o norma de derecho comunitario europeo.»
Trece. Se modifica la redacción del artículo 17, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 17. Obligaciones de las entidades de voluntariado.
1. Las entidades de voluntariado están obligadas a:
ñ) Cumplir la normativa de aplicación respecto al tratamiento y protección de datos de carácter personal de las personas voluntarias y de las personas destinatarias de las actividades de voluntariado.
2. Las entidades de voluntariado deberán garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y a la accesibilidad universal de las personas voluntarias mayores, con discapacidad o en situación de dependencia, de manera que puedan ejercer, en igualdad de condiciones respecto del resto de los voluntarios, los derechos y deberes que les correspondan de acuerdo con esta ley, erradicando cualquier posible forma de discriminación.
En estos casos, el consentimiento para su incorporación a la entidad de voluntariado, la información y formación, y las actividades que se le encomienden se deberán llevar a cabo en formatos adecuados y de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales, siguiendo las pautas marcadas por los principios de accesibilidad universal y diseño para todos, de manera que les resulten accesibles, usables y comprensibles.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, las entidades de voluntariado podrán desarrollar programas de voluntariado en los que se contemplen los objetivos de reinserción de personas con antecedentes penales no caducados a través de la acción voluntaria. En este caso la entidad reflejará en el propio programa del voluntario las características especiales del mismo.»
Catorce. Se modifica la redacción de las letras c) y g) y se añade la letra h en el apartado 1 del artículo 19, y se añaden los apartados 2 y 3, quedando este artículo redactado del siguiente modo:
«1. La incorporación de las personas voluntarias a las entidades de voluntariado se formalizará por escrito mediante el correspondiente acuerdo o compromiso de colaboración, que tendrá, como mínimo, el contenido siguiente:
2. Al acuerdo de incorporación deberán acompañarse los siguientes documentos:
3. El acuerdo de incorporación deberá formalizarse por escrito en duplicado ejemplar e incorporarse a un Libro-Registro o soporte electrónico o similar, que se gestionará directamente por la entidad de voluntariado, la cual deberá mantenerlo actualizado en todo momento cumpliendo las previsiones en la normativa vigente de protección datos de carácter personal. Se podrán utilizar formatos electrónicos que permitan un trámite rápido y adaptado a las nuevas tecnologías de la comunicación.»
Quince. Se modifica la redacción del artículo 22, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 22. Responsabilidad extracontractual frente a terceros.
Las entidades de voluntariado responderán frente a terceros por los daños y perjuicios causados por las personas voluntarias que participen en sus programas como consecuencia de los cometidos que a estos les hayan sido asignados, todo ello de conformidad con la normativa que en cada caso resulte aplicable, en razón de la condición privada o pública de la entidad de voluntariado de que se trate, debiéndose suscribir a tal efecto una póliza de seguro u otro tipo de garantía financiera que cubra la responsabilidad civil.»
Dieciséis. Se modifica el artículo 23, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 23. Régimen jurídico aplicable a la resolución de conflictos.
Los conflictos que puedan surgir entre las personas voluntarias y las entidades de voluntariado en el ejercicio de las actividades a que hace referencia la presente ley serán dirimidos por la vía arbitral o por la mediación, de conformidad con su normativa reguladora, si así se ha pactado en el acuerdo de incorporación a la entidad de voluntariado. En defecto de pacto, se hará por la jurisdicción competente de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.»
Diecisiete. Se da nueva redacción a la letra f) del artículo 26, que finaliza en una nueva letra g) con el mismo contenido que tenía la antigua letra f), quedando redactado del siguiente modo:
«f) Que sus datos de carácter personal sean tratados y protegidos de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la protección de datos.
g) Los demás derechos establecidos por ley o por norma de derecho comunitario europeo.»
Dieciocho. Se modifica la redacción del apartado 2 y se incluyen los nuevos apartados 3 y 4 del artículo 29, con la siguiente redacción:
«2. Las entidades de voluntariado podrán igualmente desarrollar acciones de divulgación y promoción a los fines referidos en este artículo.
3. Las empresas podrán promover y participar en programas de voluntariado, siempre que sus actuaciones puedan calificarse de interés general, se incluyan en alguno de los ámbitos de actuación del voluntariado, y respeten los principios y valores que inspiran la acción de voluntariado. Las actuaciones de voluntariado de las empresas podrán realizarse mediante la incorporación de los trabajadores que decidan de forma libre y voluntaria participar como personas voluntarias en programas promovidos por entidades de voluntariado en colaboración con la empresa.
4. Las universidades podrán promover el voluntariado en los ámbitos de actuación que le son propios, como la formación, la investigación y la sensibilización, y conforme a su normativa reguladora podrán establecer fórmulas de reconocimiento académico de las acciones de voluntariado realizadas por sus estudiantes.»
Diecinueve. Se modifica la redacción del artículo 30, con la siguiente redacción:
«Artículo 30. Acciones de información, formación y asesoramiento.
1. Al objeto de propiciar la mayor eficacia de la acción voluntaria, las Administraciones públicas de Castilla y León, en el ámbito de sus respectivas competencias:
2. La Administración de la Comunidad, a través de la Consejería competente en materia de voluntariado, con el fin de facilitar la información y acceso al voluntariado, creará una sección dentro del Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León dedicada a las personas voluntarias y sus preferencias, siendo su inscripción potestativa para la persona interesada, y debiendo respetar la normativa en materia de protección de datos.»
Veinte. Se modifica la redacción de la letra a) y se añaden las letras g) a k) al artículo 31, con la siguiente redacción:
«a) Potenciarán especialmente los programas o proyectos de voluntariado que supongan acciones integrales, complementarias de otras intervenciones o coordinadas con ellas, que favorezcan la colaboración entre entidades o los objetivos marcados por la normativa aplicable en cada caso.
En el caso del voluntariado social, se buscará la actuación coordinada en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, según lo definido por la planificación estratégica de servicios sociales.»
«g) Favorecerán la formación en los principios y valores del voluntariado en todas las etapas, ciclos, grados y niveles del sistema educativo.
h) Cooperarán con las entidades de voluntariado, federaciones, confederaciones y uniones de entidades de voluntariado para la creación de un sistema de información común que, como herramienta compartida, permita fijar criterios comunes de diagnóstico, seguimiento y evaluación sobre los aspectos relacionados con el voluntariado.
i) Promoverán la concienciación del cumplimiento de las previsiones de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo de las personas voluntarias, así como su inclusión en los planes de igualdad de las entidades de voluntariado y, en su caso, en los de prevención del acoso sexual o por razón de género.
j) Contribuirán a la eficacia de la acción voluntaria mediante la simplificación y agilización de los procedimientos administrativos que afecten a las entidades de voluntariado.
k) Favorecerán el reconocimiento y acreditación de las actuaciones de voluntariado mediante la certificación expedida, en cualquier momento y en todo caso al final del período voluntario de prestación de actividad, por la entidad de voluntariado, que deberá estar inscrita en el Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León. En dicha certificación constarán, como mínimo, los datos identificativos de la persona voluntaria, fecha de su incorporación a la entidad de voluntariado, datos identificativos de la entidad, duración de la actividad, descripción de las tareas o funciones realizadas y lugar donde se ha llevado a cabo, todo ello referido al programa de voluntariado desarrollado. El reconocimiento de las competencias adquiridas por la persona voluntaria en su actividad se realizará de conformidad con la normativa general de reconocimiento de competencias adquiridas por experiencia laboral o por vías no formales de formación.
El reconocimiento de competencias no profesionales de carácter transversal general, susceptibles de ser acreditadas, que se han adquirido por las personas voluntarias en el ejercicio de su actividad de voluntariado podrán ser reconocidas de conformidad a lo establecido en la normativa estatal y en la de desarrollo de la presente ley.»
Veintiuno. Se modifica el artículo 32 que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 32. Reconocimiento social de la contribución voluntaria.
La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Sección de Voluntariado del Consejo de Servicios Sociales de Castilla y León, prevista en el artículo 36, podrá reconocer de manera pública a las entidades y personas que se distingan por su dedicación, contribución o ejemplo en la acción voluntaria.»
Veintidós. Se modifica el artículo 36, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 36. Sección de Voluntariado del Consejo de Servicios Sociales de Castilla y León.
1. En el Consejo de Servicios Sociales de Castilla y León, como máximo órgano de participación, coordinación, asesoramiento y consulta en materia de voluntariado, existirá una Sección de Voluntariado.
2. La Sección de Voluntariado del Consejo de Servicios Sociales de Castilla y León tendrá como funciones el asesoramiento, análisis y la formulación de propuestas sobre los asuntos que en esta materia se sometan a su consideración.
3. La Sección de Voluntariado del Consejo de Servicios Sociales de Castilla y León será presidida por el titular de la Consejería a la que vengan atribuidas las funciones de fomento y coordinación en materia de voluntariado. En ella estarán representados departamentos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que tengan encomendadas funciones en relación con las materias y sectores de actividad referidos en el artículo 6.2 de la presente ley; entidades locales con competencias en materia de voluntariado designadas por la Federación Regional de Municipios y Provincias; entidades de voluntariado; las federaciones, confederaciones o uniones de entidades de voluntariado representativas a nivel autonómico o provincial debidamente inscritas en el Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León; las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de la Comunidad, y representantes de las universidades de Castilla y León.
El número de sus miembros y su designación, así como el funcionamiento de esta sección, se regirá por lo establecido en la norma reguladora del Consejo de Servicios Sociales de Castilla y León.»
Veintitrés. Se introduce una disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera. Del voluntariado en los ámbitos de Cooperación Internacional y Cooperación al Desarrollo.
1. Las actividades de voluntariado en los ámbitos de cooperación internacional y cooperación al desarrollo se regularán con su normativa específica y supletoriamente por la presente ley y sus normas de desarrollo.
2. Las entidades u organizaciones no gubernamentales de cooperación al desarrollo (ONGD) con un servicio de voluntariado que, cumpliendo lo establecido en el artículo 24 de la Ley 9/2006, de 10 de octubre, de Cooperación al Desarrollo, de Castilla y León, estén inscritas en el Registro de Agentes de Cooperación no tendrán la obligación de inscribirse en el Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León. El Registro de Cooperación al Desarrollo comunicará de oficio los datos necesarios obrantes para su inscripción en el Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León.
3. En el marco del voluntariado en emergencias humanitarias y dentro de las competencias autonómicas que se establecen en la normativa sobre participación de personal del Sistema Nacional de Salud en emergencias humanitarias:
Segunda. Modificación de la Ley de Servicios Sociales de Castilla y León.
La Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el contenido del artículo 3, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 3. Ámbito de aplicación.
La presente ley será de aplicación a los servicios sociales que presten las Administraciones públicas de Castilla y León, su sector público, así como las personas físicas o jurídicas de carácter privado en el territorio de esta Comunidad.»
Dos. Se modifica el contenido de la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VIII, referida al régimen de concertación social, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Sección 2.ª Régimen de concertación social.
Artículo 89. Régimen de concertación.
1. Las Administraciones públicas, así como su sector público, competentes en materia de servicios sociales podrán encomendar a otras entidades, de manera subsidiaria y complementaria, mediante el instrumento del concierto social, la provisión de prestaciones previstas en el correspondiente catálogo de servicios sociales, de acuerdo con la planificación prevista en dicho ámbito.
2. A efectos de esta ley se entiende por concierto social el instrumento de gestión indirecta de los servicios sociales públicos, regido por los principios de publicidad, transparencia y no discriminación y eficiencia en la utilización de fondos públicos, dirigidos a la atención directa a las personas, cuya financiación, acceso y control corresponde a las Administraciones públicas de la Comunidad.
3. En atención a la naturaleza subsidiaria y complementaria del concierto social, las Administraciones públicas, en la planificación en materia de servicios sociales, deberán establecer una previsión de las prestaciones que pretenden concertar, estimación de su coste y justificación de la carencia de medios propios.
4. El régimen jurídico del concierto social será el previsto en la presente ley y en su normativa de desarrollo, siendo este régimen jurídico diferenciado del de la modalidad contractual de concierto, regulado en la normativa de contratación del sector público.
5. La Junta de Castilla y León desarrollará reglamentariamente, en el marco de lo establecido en la presente ley, las condiciones y procedimientos de concierto social, así como el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros de titularidad privada que se integren en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública. Dicha regulación contendrá entre otros aspectos los relativos a requisitos de acceso, vigencia, prórroga, régimen económico, obligaciones, procedimiento, formalización, causas y efectos de la extinción del concierto. En la elaboración, desarrollo y seguimiento de dicha reglamentación se garantizará la participación del órgano colegiado asesor en el ámbito de los servicios sociales.
Artículo 90. Objeto de los conciertos.
1. Las prestaciones del sistema público de servicios sociales a las que podrá aplicarse el régimen de concierto social serán las siguientes:
2. El concierto social en el marco de estas prestaciones podrá incluir:
3. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León y su sector público, la concreción de las prestaciones previstas en el apartado anterior que podrán ser objeto del concierto social, se determinarán por la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Artículo 91. Efectos del concierto social.
1. El concierto social obliga a la entidad privada a desarrollar las prestaciones objeto del concierto, de conformidad con lo previsto en el correspondiente catálogo de servicios sociales y en los términos estipulados en el respectivo documento de formalización del concierto social.
2. Las prestaciones no gratuitas no podrán tener carácter lucrativo, no pudiéndose cobrar a las personas usuarias por las prestaciones propias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública cantidad alguna al margen del precio público establecido.
3. El cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad por servicios complementarios al margen de los precios públicos estipulados deberá ser autorizado por la Administración competente.
Artículo 92. Requisitos de las entidades.
1. Los requisitos de acceso a la concertación social por parte de las entidades son los siguientes:
2. En su caso, en el instrumento jurídico que se utilice para la concertación social, se podrán incluir criterios de selección que versarán sobre:
d) Tener implementadas buenas prácticas en el ámbito de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral e igualdad de oportunidades.
Artículo 93. Duración, prórroga y modificación.
1. La duración de los conciertos se efectuará sobre una base plurianual, con una duración máxima de cuatro años, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesaria estabilidad y continuidad en su provisión. No obstante, en aquellos servicios que nunca hayan sido objeto de concertación, podrá establecerse un período de duración no superior al año a fin de determinar la idoneidad del régimen de concertación para el mismo.
2. Las prórrogas podrán efectuarse por periodos iguales o inferiores al período inicial de duración del concierto, debiendo la entidad y el servicio concertado seguir cumpliendo los requisitos y condiciones que determinaron la aprobación inicial del concierto que se pretende prorrogar. En todo caso, la duración total del concierto, período de duración inicial y prórrogas incluidas, no podrá exceder de ocho años.
3. El concierto social podrá modificarse por razones de interés público, para adecuar la prestación objeto del concierto a las nuevas necesidades, o, en su caso, la actualización de la contraprestación económica que perciba la entidad concertante, siempre que no suponga una modificación de las condiciones esenciales que fueron tenidas en cuenta para la concertación y que figuran determinadas en el documento de formalización del concierto.
Artículo 94. Formalización de los conciertos.
1. La formalización de los conciertos se efectuará mediante un documento administrativo con la forma y contenido que se determinen reglamentariamente.
2. Se podrá suscribir un único concierto para la reserva y ocupación de plazas en varios centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular. Dicha suscripción se efectuará en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 94 bis. Finalización del concierto social.
1. La finalización del concierto social se podrá producir bien por extinción o por resolución. Serán causas de extinción o resolución del concierto social las siguientes:
g) El cobro a las personas usuarias de servicios complementarios, cuando no hayan sido aprobados por el órgano competente de la Administración pública concertante.
2. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto suscrito por parte de la entidad concertante podrá dar lugar, previa audiencia, a la extinción del concierto social.
3. Extinguido el concierto social, los órganos competentes de las correspondientes Administraciones públicas concertantes deberán garantizar que los derechos de las personas usuarias de los servicios concertados no se vean perjudicados por su finalización. A tal fin, podrán obligar a la entidad concertada a seguir prestando el objeto del concierto social, en las mismas condiciones que se venía prestando, hasta que pueda ser asumido por otra entidad y, en todo caso, por un período máximo de seis meses.
Artículo 94 ter. Régimen del concierto social en el ámbito local.
Los órganos competentes de las entidades locales determinarán los servicios, prestaciones u otras actuaciones en el ámbito de los servicios sociales que puedan ser objeto de acción concertada, en el marco de las prestaciones a las personas de servicios de carácter social que desarrollen en ejercicio de sus competencias o en colaboración con la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con la legislación de régimen local y lo previsto en este decreto.
Las entidades locales establecerán, en el marco de su potestad de autoorganización, la composición de la comisión de valoración prevista en este decreto, que estará formada por un mínimo de tres personas que deberán ser empleadas públicas de la entidad local que actúe como órgano concertante.»
Tercera. Modificación de la Ley de Juventud de Castilla y León.
La Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Sustituir en el texto de la ley el sintagma «Registro Central de Delincuentes Sexuales» por el sintagma «Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos».
Dos. Se introduce una nueva letra e) en el apartado 6 del artículo 84 del Capítulo II, «Infracciones y sanciones», del Título VI, referido al régimen sancionador, con la siguiente redacción:
«e) Realización de actividades de tiempo libre con personas menores de edad sin acreditar que disponen de la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos del personal que esté en contacto habitual con los menores.»
Tres. Se introduce una nueva letra b) en el apartado 3 del artículo 85, del Capítulo II, «Infracciones y sanciones», del Título VI, referido al Régimen sancionador, con la siguiente redacción:
«b) Realizar actividades juveniles de tiempo libre con personal que hubiera sido condenado por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales tipificado en el Título VIII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, así como por cualquier delito de trata de seres humanos tipificado en el Título VII bis del Código Penal.»
Cuarta. Regulación de la organización y funcionamiento del Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León.
En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, la Junta de Castilla y León aprobará la modificación del reglamento regulador del Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León.
Quinta. Adaptación de la composición de la Sección de Voluntariado.
En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, la Junta de Castilla y León aprobará la modificación de la norma reguladora de la Sección de Voluntariado para adecuarla en su composición a lo establecido en esta ley y determinar el procedimiento de elección y designación de los nuevos miembros de la misma.
Sexta. Reutilización de la información pública.
La información pública y los datos que se puedan generar en aplicación de la presente norma deberán ser puestas a disposición en el portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León, debiendo ser suministrados con el nivel de agregación o disociación que sea preciso para garantizar la protección de las personas.
Séptima. Desarrollo reglamentario.
Se faculta a la Junta de Castilla y León para aprobar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de la presente ley.
Octava. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 14 de septiembre de 2021.
El Presidente de la Junta
de Castilla y León,
Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco