CV: BOCYL-D-20012010-3Boletín Oficial de Castilla y León
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Boletín Oficial de Castilla y León
Miércoles, 20 de enero de 2010
Pág. 3593
Núm. 12
Miércoles, 20 de enero de 2010
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Miércoles, 20 de enero de 2010
Núm. 12
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D.L.: BU 10-1979
ORDEN SAN/22/2010, de 18 de enero, por la que se garantiza la prestación de servicios mínimos en el transporte sanitario en el ámbito de la Gerencia de Salud de Área de Segovia.
El comité de empresa de Servicio Asistido Urgente S.L. ha convocado huelga en el sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, durante el día 21 de enero de 2010, convocatoria que afecta al transporte sanitario en ambulancia de enfermos y accidentados en el ámbito de la Gerencia de Salud de Área de Segovia. Se iniciará a las 10 horas y finalizará a las 17:59 horas del día 21 de enero de 2010. Por su parte el sindicato U.G.T. ha convocado huelga para los días 25, 27 y 29 de enero de 2010, durante los siguientes horarios: de las 6 a las 8 horas, de las 13 a las 15 horas y de las 20 a las 22 horas, así como desde las 0 horas del día 1 de febrero con carácter indefinido.
El derecho a la huelga reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución no es un derecho absoluto, sino que debe ejercitarse conforme a las previsiones legales, entre otras las establecidas en el artículo 11 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo y su ejercicio debe ser conjugado con la garantía de que se atienda a los intereses generales y se mantengan los servicios públicos de reconocida e inaplazable necesidad, evitando toda situación de desamparo.
Ante el anuncio de una situación de huelga es imprescindible adoptar las medidas necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios públicos esenciales, de manera que, sin perjuicio de observar la regulación del derecho de huelga contenida en el Ordenamiento Jurídico, se atienda al interés general. En concreto, y ante la trascendencia de garantizar la protección de la salud, regulado en el artículo 43 de la Constitución, deben establecerse, para mantener la atención de las emergencias sanitarias y de traslado perentorios de enfermos, unos servicios que permitan proporcionar la asistencia sanitaria adecuada a los ciudadanos que así lo precisen en el ámbito de la Gerencia de Salud de Área de Segovia.
El artículo 28.2 de la Constitución establece la posibilidad de acordar medidas cuya finalidad sea garantizar el funcionamiento de los citados servicios esenciales de la comunidad, finalidad igualmente perseguida por el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, así como por el artículo 40 de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre de medidas económicas, fiscales y administrativas.
De conformidad con las anteriores premisas y en lo referente a la huelga convocada por el citado comité durante el día 21 de enero de 2010, así como por el sindicato U.G.T. para los días 25, 27 y 29 de enero, así como de manera indefinida a partir de las 0 horas del día 1 de febrero de 2010, debe de considerarse que el ejercicio del derecho de huelga puede afectar a bienes y derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la integridad física y a la protección de la salud, de los usuarios del sistema público de salud, por lo que se considera plenamente justificado determinar los servicios esenciales y mínimos que deben de quedar debidamente cubiertos durante las jornadas de huelga, mediante los cuales se garanticen las prestaciones asistenciales necesarias para la comunidad.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que el derecho a la protección de la salud es un derecho fundamental que debe ser esencialmente garantizado, la determinación de los servicios mínimos se fundamenta en el porcentaje de cobertura imprescindible, en función de las características especiales de los servicios afectados por la huelga, atendida su duración, mediante el cual queda suficientemente garantizado este derecho.
Para el mantenimiento de tales garantías se proceden a relacionar en el Anexo los servicios mínimos, según lo establecido en el artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, en virtud del cual
Primero.– El ejercicio del derecho de huelga por los trabajadores del sector del transporte sanitario en ambulancia, que prestan sus servicios en la empresa que en el ámbito de la Gerencia de Salud de Área de Segovia tiene concertado el transporte por este medio para la atención de los servicios de urgencia sanitaria y traslado de enfermos, los días 21, 25, 27 y 29 de enero de 2010, así como a partir del día 1 de febrero de 2010, se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales, conforme se determina en los apartados siguientes.
Segundo.– A efectos de lo establecido en el apartado anterior, se consideran servicios esenciales la atención de las emergencias sanitarias y el traslado inexcusable de enfermos relacionados con el tratamiento de radio y quimioterapia, los servicios relacionados con el tratamiento de pacientes de hemodiálisis, los servicios del hospital de día y todas aquellas indicaciones cuya no realización pueda, a juicio del facultativo prescriptor, producir un daño o perjuicio grave al paciente o a la evolución de su enfermedad o patología. Asimismo, se consideran esenciales los servicios de altas hospitalarias y traslados de pacientes para rehabilitaciones y otros traslados no urgentes, en el porcentaje que permita garantizar la continuidad de la actividad asistencial.
Tercero.– Para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales referidos en los apartados precedentes se establecen en el Anexo los servicios mínimos imprescindibles para ello, teniéndose en cuenta en su determinación que la huelga afecta a un servicio esencial para la comunidad, como es la atención de los servicios de urgencia sanitaria y traslado de enfermos, cuya finalidad es proporcionar seguridad, auxilio y protección de la vida y la integridad física de las personas.
Cuarto.– Los servicios esenciales recogidos en la presente Orden no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. En caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes lo ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico vigente.
Quinto.– Lo dispuesto en los apartados precedentes no significa limitación alguna a los derechos que los trabajadores tienen reconocidos por las normas reguladoras de la huelga.
Sexto.– La presente Orden producirá efectos desde el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Contra la presente Orden cabe interponer recurso potestativo de reposición ante este mismo órgano en el plazo de un mes o, en su caso, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el plazo de dos meses, ambos plazos a contar desde el día siguiente a su publicación, de conformidad con lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Valladolid, 18 de enero de 2010.
El Consejero, Fdo.: Francisco Javier Álvarez Guisasola
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