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I. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

A. DISPOSICIONES GENERALES

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

ORDEN AYG/1559/2010, de 15 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras de la ayuda a la industria agraria y alimentaria para la diversificación de las comarcas de Castilla y León afectadas por la reestructuración de la industria azucarera.

El Reglamento (CE) n.º 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad Europea, en consonancia con la modificación de la organización común de mercado en este sector.

Este régimen de reestructuración tiene como objetivo la disminución de la capacidad productiva de azúcar en la Comunidad e incrementar la competitividad del sector. Una de las medidas que se han adoptado es el desmantelamiento de las fábricas azucareras compensando a los fabricantes por las pérdidas producidas.

Un efecto inmediato de la aplicación de esta medida es la pérdida de tejido productivo en las regiones afectadas por el desmantelamiento de fábricas azucareras, como es el caso de Castilla y León, en la que se han presentado planes de reestructuración, con cierres de unidades de producción en las campañas 2008/2009 y 2009/2010.

El citado reglamento también contempla una ayuda financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) para medidas de diversificación en las regiones afectadas por la reestructuración azucarera, en el marco del Programa Nacional de Reestructuración del Sector Azúcar del Reino de España, al que también hace referencia el Real Decreto 890/2006, de 21 de julio. Con esta ayuda se pretende paliar los efectos de pérdida de tejido económico y social.

Una medida orientada a la recuperación económica es la dirigida a inversiones industriales. A estos efectos procede articular una ayuda específica con estos fines, estableciendo prioridades en la ubicación en las zonas geográficas más directamente afectadas.

Dentro de este programa, la Consejería de Agricultura y Ganadería ha puesto en marcha los incentivos previstos por la Orden AYG/1892/2008, de 28 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras de la ayuda a la industria agraria y alimentaria para la diversificación de las comarcas de Castilla y León afectadas por la reestructuración de la industria azucarera («B.O.C. y L.» n.º 212, de 3 de noviembre).

La evolución de los proyectos acogidos a las convocatorias de ayuda resueltas hasta la fecha, así como la actual redacción del Reglamento (CE) n.º 968/2006 de la Comisión, de 27 de junio de 2006, que establece disposiciones de aplicación del citado Reglamento (CE) n.º 320/2006, permiten ahora considerar la realización de nuevas convocatorias de incentivos insertas dentro del referido Programa Nacional de Reestructuración. No obstante, a la luz de los cambios normativos experimentados, se entiende conveniente dotar a estas futuras convocatorias de unas nuevas bases reguladoras.

Estas ayudas están incluidas en el Plan Estratégico de Subvenciones 2009-2011, aprobado por Orden de 21 de enero de 2009, de la Consejería de Agricultura y Ganadería y se sustentan en el Decreto 14/2009, de 5 de febrero, por el que se regulan las subvenciones a la inversión conforme a las directrices sobre las ayudas de estado de finalidad regional para el período 2007-2013 (ayuda de estado n.º X 235/2009). La gestión presupuestaria de estas ayudas se atendrá a lo previsto por el artículo 3 del Decreto 87/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las normas sobre la gestión presupuestaria de los créditos gestionados por el Organismo Pagador de la Comunidad de Castilla y León correspondientes a gastos financiados por el FEAGA y FEADER y se desconcentran competencias en esta materia.

En virtud de lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, en la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, y en el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO

Capítulo I: Objeto, finalidad, marco normativo, definiciones y requisitos

Artículo 1.– Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer las bases reguladoras de las subvenciones a la industria agraria y alimentaria de Castilla y León derivadas de la ayuda para la diversificación prevista por el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común.

Artículo 2.– Finalidad.

Las ayudas aquí reguladas tienen por finalidad favorecer la reestructuración del sector del azúcar de Castilla y León en los términos previstos por el Reglamento (CE) n.º 320/2006, apoyando para ello con recursos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), la diversificación de la actividad industrial agraria y alimentaria en sectores distintos al azucarero a través del auxilio de sus inversiones productivas.

Artículo 3.– Marco normativo.

1.– Las subvenciones aquí reguladas que convoque la Consejería de Agricultura y Ganadería estarán sometidas a lo dispuesto por:

  • a) El artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común.
  • b) El Reglamento (CE) n.º 968/2006 de la Comisión, de 27 de junio de 2006, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 320/2006 del Consejo, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad.
  • c) El artículo 9 del Real Decreto 890/2006, de 21 de julio, por el que se regula el régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar.
  • d) El artículo 6 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el artículo 7.1 del Reglamento de esta Ley, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
  • e) El artículo 4.2.c) de la Ley 2/2006, de 3 mayo 2006, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.
  • f) Las excepciones que para actuaciones financiadas en su totalidad por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y gestionadas por el Organismo Pagador prevean las correspondientes leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León.
  • g) El Decreto 86/2006, de 7 de diciembre, por el que se designa al Organismo Pagador y al Organismo de Certificación de los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el Decreto 87/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las normas sobre la gestión presupuestaria de los créditos gestionados por el Organismo Pagador de la Comunidad de Castilla y León correspondientes a gastos financiados por el FEAGA y FEADER y se desconcentran competencias en esta materia, y la Orden PAT/163/2007, de 30 de enero, por la que se determina el procedimiento de actuación del Organismo Pagador de los gastos correspondientes a la Política Agrícola Común en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
  • h) Supletoriamente, a lo previsto por:
    • 1. La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
    • 2. La Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León.
    • 3. La restante normativa aplicable en materia de subvenciones.

2.– Estas subvenciones se integrarán en la participación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en el Programa Nacional de Reestructuración del Sector Azúcar del Reino de España derivado del artículo 6.3 del referido Reglamento (CE) n.º 320/2006 y del Real Decreto 890/2006, de 21 de julio, por el que se regula el régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar.

Artículo 4.– Régimen de ayuda, denominación, identificación registral y financiación de la línea de ayuda.

1.– Estas ayudas se derivan de lo previsto por el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 320/2006 y, por ello, se ampararán en el Decreto 14/2009, de 5 de febrero, por el que se regulan las subvenciones a la inversión conforme a las directrices sobre las ayudas de estado de finalidad regional para el período 2007-2013 (ayuda de estado n.º X 235/2009).

2.– Las subvenciones aquí reguladas se denominarán «Línea S18» o «Ayuda a la industria agraria y alimentaria para la diversificación de las comarcas de Castilla y León afectadas por la reestructuración de la industria azucarera».

3.– El Código de Identificación en el Registro Central de Ayudas de este incentivo es el AGR056.

4.– La financiación de estas ayudas correrá a cargo del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en su totalidad.

Artículo 5.– Definiciones.

A los efectos de estas subvenciones se entenderá por:

1.º) «Producto agrario» o «producto agrícola»:

Los productos enumerados en el Anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura regulados por el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22). Este anexo se reproduce íntegramente en el Anexo 1 de esta Orden.

Los productos de los códigos NC 4502, 4503 y 4504 (productos de corcho).

Los productos destinados a imitar o sustituir la leche y los productos lácteos, tal como se mencionan en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n.º 1898/87 del Consejo (DO L 182 de 3.7.1987, P.36).

2.º) «Productos de imitación o sustitución de la leche y de los productos lácteos»: Productos que podrían confundirse con la leche y/o los productos lácteos pero cuya composición difiere de tales productos ya que contienen grasa y/o proteínas de origen no lácteo con o sin proteínas derivadas de la leche («productos distintos de los productos lácteos» contemplados en el apartado 2, punto III, Anexo XII del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo).

3.º) «Transformación de un producto agrario»: La operación realizada sobre un producto agrario en la que el producto resultante es también un producto agrario, excepto las actividades de las explotaciones agrícolas y/o ganaderas necesarias para preparar un producto animal o vegetal para la primera venta. Además, la Consejería de Agricultura y Ganadería debe ser competente para su promoción económica, ya sea según lo dispuesto por el Decreto 274/2001, de 5 de diciembre, sobre distribución de competencias en materia de industrias agrarias y alimentarias entre las Consejerías de Agricultura y Ganadería y de Industria, Comercio y Turismo, o por el artículo 6 del Decreto 74/2007, 12 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Ganadería o por las normas que los sustituyan.

4.º) «Comercialización de un producto agrario»: La tenencia o la exposición con destino a la venta, la oferta en venta, la entrega o cualquier otra forma de presentación al mercado de un producto agrícola con excepción de la primera venta de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha venta. La venta por parte de un productor primario a los consumidores finales se considerará comercialización sólo si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas a tal fin. A los efectos de esta definición, las cooperativas y las sociedades agrarias de transformación, incluso las de segundo grado, tendrán la consideración de comercializadoras y/o transformadoras. Además, la Consejería de Agricultura y Ganadería debe ser competente para su promoción económica, ya sea según lo dispuesto por el Decreto 274/2001, de 5 de diciembre, sobre distribución de competencias en materia de industrias agrarias y alimentarias entre las Consejerías de Agricultura y Ganadería y de Industria, Comercio y Turismo, o por el artículo 6 del Decreto 74/2007, 12 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Ganadería o por las normas que los sustituyan.

5.º) «Transformación y/o comercialización de productos forestales»: Aquellas actividades de transformación y/o comercialización de productos forestales cuya promoción sea competencia de la Consejería de Agricultura y Ganadería en virtud de lo dispuesto por el Decreto 274/2001 o por el artículo 6 del Decreto 74/2007 o por las normas que los sustituyan.

6.º) «Transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura»: El conjunto de operaciones de la cadena de manipulación, tratamiento, elaboración, producción y distribución desde el momento del desembarque o recogida hasta la fecha de la venta al detalle, excluido el comercio minorista.

7.º) «Otras transformaciones agroalimentarias»: Aquellas otras actividades distintas a las definidas en los anteriores apartados 3, 4, 5 y 6 cuya promoción económica sea competencia de la Consejería de Agricultura y Ganadería en virtud de lo dispuesto por el Decreto 274/2001 y artículo 6 del Decreto 74/2007 o normas que los sustituyan, siempre y cuando el auxilio a dicha actividad se encuentre amparado por las normas vigentes relativas a ayudas de estado y competencia.

8.º) «Empresa».– La entidad que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 1 del Anexo de la Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (2003/361/CE) y que recoge el Reglamento (CE) n.º 800/2008, o norma que lo sustituya, el cual se reproduce dentro del Anexo 2 de esta Orden.

No obstante, a los solos efectos de evaluar el requisito citado en el artículo 7.1.k), así como de aplicar el criterio de valoración y preferencia previsto en el Decreto 75/2008 y desarrollado en la escala de prioridades establecida en el artículo 11.2 de esta orden, se entenderán por empresas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de personas por cuenta ajena, voluntaria, de forma retribuida y dentro del ámbito de su organización.

9.º) «PYME»: Aquella empresa que se adecua a la definición dada por el artículo 2.1 del Anexo de la Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (2003/361/CE) y que recoge el Reglamento (CE) n.º 800/2008, o norma que lo sustituya.

10.º) «Microempresa»: Aquella empresa que se adecua a la definición dada por el artículo 2.3 del Anexo de la Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (2003/361/CE) y que recoge el Reglamento (CE) n.º 800/2008, o norma que lo sustituya.

11.º) «Pequeña empresa»: Aquella empresa que se adecua a la definición dada por el artículo 2.2 del Anexo de la Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (2003/361/CE) y que recoge el Reglamento (CE) n.º 800/2008, o norma que lo sustituya.

12.º) «Mediana empresa»: Aquella empresa que siendo PYME no se adecua a las definiciones antes expuestas de microempresa o pequeña empresa.

13.º) «Gran empresa»: Aquella empresa que no puede ser incluida en la categoría de PYME, de acuerdo con lo señalado en la definición número 9.º, al superar todos, o alguno, de los límites señalados en el artículo 2.1 del Anexo de la referida Recomendación (2003/361/CE) recogidos por el Reglamento (CE) n.º 800/2008, o norma que lo sustituya.

14.º) «Empresa intermedia»: Aquella gran empresa que tenga menos de 750 empleados o un volumen de negocios anual inferior a 200 millones de euros.

15.º) «Empresa mayor»: Aquella gran empresa que no pueda calificarse como empresa intermedia según la definición dada en el apartado anterior.

16.º) «Empresa en crisis»: Aquella empresa que es incapaz, mediante sus propios recursos financieros o con los que están dispuestos a inyectarle sus accionistas y acreedores, de enjugar pérdidas que la conducirían, de no mediar una intervención exterior, a su desaparición económica casi segura a corto o medio plazo, todo ello con el alcance previsto en el apartado 2.1 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (2004/C 244/02), o norma que la sustituya.

17.º) «Intensidad bruta de la ayuda»: El importe de la ayuda expresado en porcentaje de los costes subvencionables del proyecto. Todas las cifras empleadas serán las obtenidas antes de toda deducción por fiscalidad directa.

18.º) «Inicio del trabajo»: La primera de las siguientes fechas:

  • – Fecha de comienzo del trabajo de construcción.
  • – Fecha del primer compromiso que obliga legalmente a realizar un pedido de equipamiento, el que se produzca en primer lugar, excluidos los estudios de viabilidad previos.

19.º) «Período de vigencia de la concesión de subvención»: El período comprendido entre la fecha de concesión de una subvención y la fecha límite establecida en la propia concesión (o en sus revisiones posteriores) para su plena justificación ante la Consejería de Agricultura y Ganadería, ambas fechas incluidas.

20.º) «Período de vigencia de los compromisos de subvención»: El período de cinco años a contar desde la fecha siguiente a la de presentación de la solicitud de liquidación final o total de la ayuda concedida.

21.º) «Período de vigencia de los compromisos de puestos de trabajo»: El período de cinco años a contar desde la fecha siguiente a la de presentación de la solicitud de liquidación final o total de la ayuda concedida.

22.º) «Justificación de una concesión de subvención»: La acreditación por parte del beneficiario del cumplimiento de las condiciones y compromisos emanados de una concesión de subvención, incluida la ejecución de las inversiones objeto de auxilio. El beneficiario sustanciará la justificación de una concesión de subvención mediante la presentación de la correspondiente solicitud de liquidación acompañada de toda la documentación que resulte preceptiva.

23.º) «Gran proyecto de inversión»: Inversión inicial en activos fijos cuyo gasto subvencionable supere los cincuenta millones de euros, calculados a los precios y tipos de referencia vigentes en la fecha de concesión de la ayuda. En todo caso, para evitar que un gran proyecto de inversión se divida artificialmente en subproyectos, se considerará un proyecto de inversión único cuando una o varias empresas, con independencia de la propiedad, realicen a lo largo de un periodo de tres años la inversión y ésta consista en activos fijos combinados de modo económicamente indivisible, atendiendo a criterios técnicos, funcionales, estratégicos y de proximidad geográfica inmediata.

24.º) «Cesión»: A los efectos del presente régimen de ayudas se entiende por cesión, toda situación jurídicamente amparada que pueda implicar un cambio en la titularidad de una subvención concedida y aún no liquidada o, en su caso, de una solicitud de ayuda.

25.º) «Establecimiento industrial»: Domicilio ubicado en Castilla y León en el que se realizan actividades de transformación y/o comercialización susceptibles de ser promocionadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería en los términos previstos por el Decreto 274/2001 y/o por el artículo 6 del Decreto 74/2007, o normas que los sustituyan.

A los efectos de esta Orden, no tendrá la consideración de establecimiento industrial aquellas actividades de transformación y/o comercialización no realizadas en un domicilio fijo y, en particular, las realizadas de modo itinerante.

Artículo 6.– Beneficiarios.

1.– Podrán obtener la condición de beneficiarios de las ayudas reguladas por la presente Orden:

  • a) Las personas físicas y jurídicas que aborden, o pretendan abordar, procesos de industrialización y/o comercialización, relativos a productos obtenidos y/o elaborados en el territorio de Castilla y León, cuya promoción económica corresponda a la Consejería de Agricultura y Ganadería según lo dispuesto en el Decreto 274/2001 o en el artículo 6 del Decreto 74/2007 o en las normas que los sustituyan y que cumplan tanto los requisitos generales como los requisitos específicos fijados al efecto.
  • Entre dichos procesos se incluyen, expresamente, el almacenamiento o procesamiento de «subproductos animales» y, en general, «material de la categoría 1, 2 ó 3», entendiendo estos conceptos sometidos a las definiciones dadas por el Reglamento (CE) n.º 1774/2002.
  • b) Las comunidades de bienes y las sociedades civiles que aborden, o pretendan abordar, los procesos de industrialización y comercialización descritos en el apartado anterior. En este supuesto serán tenidas en cuenta las siguientes premisas:
    • 1. Con la solicitud de ayuda y, en su caso, con las solicitudes de liquidación o anticipo deberá aportarse una relación completa de los miembros de la comunidad de bienes o de la sociedad civil.
    • 2. La solicitud de ayuda y el resto de documentos y declaraciones preceptivos para la tramitación del expediente, incluidas las correspondientes solicitudes de liquidación o anticipo, deberán ser firmadas por el representante de la comunidad de bienes o de la sociedad civil. Esta representación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que como beneficiaria correspondan a la entidad, deberá ser conferida por todos los miembros integrantes de la comunidad de bienes o de la sociedad civil.
    • 3. En su caso, la cuenta bancaria aportada para la liquidación de ayuda, o el pago de anticipos de subvención, deberá tener como titular a la comunidad de bienes o sociedad civil.
    • 4. En caso de abandono de la comunidad de bienes de alguno de sus miembros antes de la resolución de una solicitud de ayuda, o antes de la presentación de una solicitud de liquidación o anticipo, independientemente de cual fuera la causa de tal abandono, deberá aportarse una renuncia expresa de éste, o de sus representantes legítimos, a todos los beneficios que pudieran derivarse de su solicitud de ayuda o, en su caso, de su concesión de subvención. De lo contrario la solicitud de ayuda será denegada o la concesión de subvención dejada sin efecto.
    • 5. En casos de reintegro de ayudas percibidas los comuneros responderán con carácter solidario ante la Consejería de Agricultura y Ganadería, en proporción a sus respectivas participaciones.

2.– En los supuestos de implantación de nuevos establecimientos o de adquisición de otros preexistentes, para poder obtener los auxilios previstos en esta orden la asunción de los procesos de industrialización y/o comercialización antes descritos por parte de los beneficiarios de ayuda deberá materializarse antes de que finalice el período de vigencia de la concesión de subvención y, en todo caso, antes de que se produzca la solicitud de liquidación final o total de la ayuda que, en su caso, sea concedida.

3.– En el caso de actividades relativas a tala y extracción de madera sólo podrán obtener la condición de beneficiarias de ayuda aquellas empresas que dispongan de uno o varios establecimientos industriales forestales ubicados en una de las comarcas citadas en el Anexo 5.

4.– No podrán obtener la condición de beneficiarios:

  • a) Quienes estén sujetos a una orden de recuperación de ayudas como consecuencia de una decisión previa de la Comisión Europea que las declare ilegales e incompatibles con el mercado común.
  • b) Las empresas en crisis.
  • c) Las Administraciones Públicas, o las sociedades mercantiles por ellas participadas.
  • d) Las personas o entidades que tengan su residencia fiscal en los territorios identificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
  • A estos efectos, se atenderá a la situación correspondiente al periodo impositivo de la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre Sociedades cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en los doce meses precedentes al mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la subvención, salvo que el beneficiario hubiera declarado posteriormente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el cambio de domicilio fiscal.
  • No obstante, en el caso de no residentes en territorio español que no estuvieran obligados a presentar declaración anual, se atenderá a la situación correspondiente en el mes anterior a la fecha de solicitud de la subvención.
  • e) En general, todos aquellos solicitantes que, según lo dispuesto por cualquiera de los supuestos del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, tengan imposibilitado su acceso a la condición de beneficiarios. En particular, no podrán obtener la condición de beneficiarios aquellos solicitantes que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, incluidas las de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, y frente a la Seguridad Social.
  • f) Aquellas empresas que, teniendo en cuenta además de su dimensión, la naturaleza de la inversión objeto de la petición de ayuda, puedan ser objeto de auxilio a través de de la denominada Línea S11 «Ayuda al aumento del valor añadido de las producciones agrícolas y forestales amparada por la medida 123 del Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León 2007-2013 cofinanciada por el FEADER», con código identificativo en el Registro Central de Ayudas AGR039.

5.– La carga financiera de las inversiones y gastos que se consideren subvencionables debe recaer sobre el beneficiario.

6.– Cada solicitud de ayuda deberá referirse a un único beneficiario.

7.– Como regla general, aunque podrá admitirse y tramitarse una solicitud de ayuda formulada por una sociedad en proceso de constitución, en este caso únicamente podrá dictarse resolución de concesión de subvención cuando la sociedad peticionaria se encuentre legalmente constituida y disponga de su correspondiente número de identificación fiscal.

Artículo 7.– Requisitos y obligaciones.

1.– Para poder ser beneficiario de las ayudas reguladas en esta Orden, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

  • a) Las actuaciones objeto de la solicitud de ayuda deberán versar sobre inversiones en adquisición, construcción o instalación de activos materiales dentro del territorio de Castilla y León a ejecutar dentro de alguna de las comarcas previstas en el Anexo 5. No obstante, la orden de convocatoria podrá establecer restricciones sobre esta área geográfica.
  • b) Las inversiones objeto de auxilio deberán implicar un incremento neto del número de puestos de trabajo de carácter indefinido de la empresa solicitante en el establecimiento objeto de la petición de ayuda de, al menos, un puesto de trabajo.
  • c) Los solicitantes de ayuda deberán llevar una contabilidad específica de los gastos objeto de auxilio.
  • d) La fecha límite para la ejecución y justificación ante la Consejería de Agricultura y Ganadería de las ayudas concedidas será el 1 de junio de 2011.
  • e) Las empresas solicitantes de ayuda deberán acreditar una determinada capacidad de autofinanciación en los términos previstos en el epígrafe A del Anexo 3.
  • f) Los establecimientos objeto de la solicitud de ayuda deberán cumplir las normas mínimas, que en su caso les afecten, en materia:
    • 1. Medioambiental y urbanística, en los términos previstos por el epígrafe B del Anexo 3.
    • 2. Higiénico sanitaria, en los términos previstos por el epígrafe C del Anexo 3.
    • 3. De bienestar animal, en los términos previstos por el epígrafe D del Anexo 3.
  • g) Las actuaciones objeto de auxilio no deben estar dirigidas al comercio minorista, ni a la compra de empresas.
  • h) Deben existir salidas normales al mercado y demanda para el producto, o productos, objeto de la actuación, o bien, ésta debe justificarse por una necesidad estructural o territorial.
  • i) Los trabajos e inversiones objeto de la solicitud de ayuda no deberán haberse iniciado antes de la presentación de la solicitud de ayuda.
  • j) En todo caso, no podrán concederse ayudas cuyo importe resulte igual o inferior a 60.000 euros.
  • k) En aplicación de lo previsto por el Decreto 75/2008, de 30 de octubre, por el que se regula la acreditación del cumplimiento de la normativa para la integración laboral de las personas con discapacidad y el establecimiento de criterios de valoración y preferencia en la concesión de subvenciones y ayudas públicas de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, los solicitantes que tengan la condición de empresa de conformidad con el artículo 2.2 de dicho decreto, deberán acreditar el cumplimiento de la normativa sobre integración laboral de personas con discapacidad, o de la no sujeción a la misma, o, en su caso, de la exención de dicha obligación, en los términos previstos en el Real Decreto 364/2005, de 8 de abril, por el que se regula el cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva en favor de los trabajadores con discapacidad, a aquellas empresas que soliciten subvenciones o ayudas económicas establecidas por éstas.
  • La acreditación, justificación y comprobación de este requisito y de su valoración se atendrá a lo previsto en el artículo 6 del Decreto 75/2008, pudiendo ser objeto del control a posteriori previsto en el artículo 33 de esta Orden.
  • Para el control de este requisito, la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria podrá acceder, en los términos legalmente establecidos, a la información que sobre el mismo obre en poder de otras Consejerías de la Junta de Castilla y León o de otras Administraciones Públicas.
  • El incumplimiento de este requisito será motivo suficiente para la denegación de la solicitud de una solicitud de ayuda, o bien, para que sea dejada sin efecto una subvención concedida o, en su caso, declarados indebidos los pagos que hubieran podido producirse.
  • l) No podrá ser aprobada concesión de subvención alguna que, teniendo en cuenta la naturaleza de las actuaciones objeto de la solicitud de ayuda y la dimensión de la empresa solicitante, fuera susceptible obtener auxilio dentro de las convocatorias de ayuda de la denominada Línea S11 «Ayuda al aumento del valor añadido de las producciones agrícolas y forestales amparada por la medida 123 del Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León 2007-2013 cofinanciada por el FEADER», con código identificativo en el Registro Central de Ayudas AGR039.
  • m) Los solicitantes de ayuda deberán acreditar la disposición, según corresponda, de licencia ambiental o autorización ambiental, así como de licencia urbanística y/o de obras, que cubran la totalidad del proyecto de inversión objeto de la solicitud de ayuda.
  • n) Si, por la naturaleza de proyecto de inversión, éste no requiriera de la obtención de tales licencias y/o autorización, ésta circunstancia deberá ser acreditada mediante una declaración responsable a formular en los términos que al efecto prevea la correspondiente orden de convocatoria.

A los efectos de asegurar el cumplimiento del compromiso de ejecutar la inversión en los términos establecidos en la resolución de concesión de la ayuda, en estas bases reguladoras y en la correspondiente orden de convocatoria, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de la disposición transitoria, el solicitante de ayuda deberá depositar un aval, en los términos previstos en el apartado 9 de este artículo, por un importe igual al de la ayuda solicitada.

2.– La evaluación del cumplimiento de los requisitos expuestos en los apartados 1.e) y 1.f) se realizará en los términos previstos por el Anexo 3 de esta Orden.

3.– Los requisitos generales expuestos en este artículo son de aplicación para todas las ayudas aquí reguladas.

4.– No podrán obtener auxilio aquellas inversiones relativas a la reposición, mantenimiento, o mera sustitución de equipos, maquinaria o instalaciones, salvo que la nueva adquisición corresponda a equipos, maquinaria o instalaciones distintas de las anteriores por la tecnología empleada o por su rendimiento. Tampoco serán objeto de auxilio las inversiones relativas a reparación y/o mantenimiento de elementos de obra civil.

5.– Los beneficiarios de las ayudas deberán mantener la actividad productiva para la que se otorga la misma durante el período de vigencia de los compromisos de subvención.

6.– La pérdida por parte del solicitante de ayuda o del beneficiario de una concesión de subvención de los requisitos y condiciones que justifican su concurrencia a estos incentivos será motivo suficiente para la denegación de la solicitud de ayuda o, en su caso, para que la referida concesión de subvención quede sin efecto, previa resolución dictada al efecto.

7.– Cuando las concesiones de ayuda contemplen la construcción, ampliación o adquisición de bienes inmuebles, deberá hacerse constar en sus correspondientes escrituras tanto el período de vigencia de los compromisos de subvención que le resulte de aplicación, como el importe de la subvención concedida, debiendo ser objeto estos extremos de inscripción en el registro de la propiedad correspondiente. De igual manera deberá procederse en el caso de otros bienes auxiliados inventariables inscribibles en registros públicos. Los beneficiarios de ayuda únicamente deberán acreditar ante la Consejería de Agricultura y Ganadería tal inscripción cuando sus ayudas sean objeto de los controles a posteriori descritos en el artículo 33.

8.– Cuando la empresa solicitante de la ayuda no sea a su vez propietaria, también resulta de aplicación lo previsto en el anterior apartado y ello con independencia de que la titularidad de la inscripción registral corresponda al propietario.

9.– El depósito de aval previsto en el apartado 1.n) deberá atenerse a las siguientes reglas:

  • a) El aval deberá ser emitido por entidades financieras autorizadas para operar en España y ser depositado en la Caja General de Depósitos de la Comunidad.
  • b) Este aval, que tendrá una duración indefinida, deberá ser otorgado solidariamente respecto al obligado principal, con renuncia expresa al beneficio de excusión, y con compromiso de pago al primer requerimiento de la Caja General de Depósitos de la Comunidad.
  • c) El depósito de esta garantía deberá mantenerse hasta la fecha de pago final o total de la ayuda concedida, tras ello, a petición del interesado, la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria diligenciará su liberación.
  • d) La Consejería de Agricultura y Ganadería podrá instar la ejecución de este aval en caso de que la ayuda concedida sea dejada sin efecto por cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 41.
  • e) Este depósito de aval podrá ser utilizado para la tramitación de una solicitud de anticipo de subvención en los términos previstos por el artículo 27 de esta orden.
  • f) A petición del interesado, también podrá ser liberado este depósito cuando la solicitud de ayuda generadora del mismo no obtenga una concesión de subvención.
Capítulo II.– Clase y modalidad de las ayudas, criterios de otorgamiento, cuantía de la subvención, inversiones y gastos subvencionables

Artículo 8.– Clase de las ayudas.

Las ayudas reguladas en la presente Orden consistirán en subvenciones de capital a percibir por el beneficiario una vez sea ejecutada, pagada y debidamente justificada la inversión productiva para la que solicita el auxilio público.

Artículo 9.– Categorías de inversiones auxiliables.

En función de la naturaleza de las inversiones objeto de la petición de ayuda y de la dimensión empresarial del solicitante, las ayudas contempladas en estas bases reguladoras deberán incluirse en alguna de las categorías citadas en los aparados siguientes:

  • a) Empresas de cualquier dimensión empresarial, siempre y cuando la inversión objeto de la petición de ayuda verse sobre alguna de las siguientes materias:
    • 1. Transformación de los productos agrarios enumerados en el Anexo I del Tratado, aún cuando el producto obtenido de la transformación ya no esté incluido en el referido Anexo I.
    • 2. Otras transformaciones agroalimentarias, cuando por la naturaleza de los productos transformados y/o por la dimensión de la empresa solicitante no sean susceptibles de incluirse en la denominada Línea S11 citada en el artículo 7.1.l).
    • 3. Transformación y/o comercialización de productos forestales, incluyendo en esta categoría, además de la madera, a los productos silvestres como setas, moras, trufas y similares, así como piñas, piñones y castañas.
    • 4. Inversiones relativas a empresas dedicadas al almacenamiento o procesamiento de «subproductos animales» y, en general, «material de la categoría 1, 2 ó 3», entendiendo ambos conceptos sometidos a las definiciones dadas por el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, siempre que se trate de productos del sector agrario o de su industria transformadora no destinados al consumo humano.
  • b) Empresas mayores en las que la inversión versa sobre actividades de transformación y/o comercialización de productos agrarios.

Artículo 10.– Cuantía de la ayuda.

1.– La intensidad de la ayuda, en función de la fecha en que sea resuelta la concesión de subvención, se atendrá a los siguientes parámetros:

a) Si la ayuda es resuelta antes del 31 de diciembre de 2010, inclusive, la intensidad de la ayuda bruta máxima, teniendo en cuenta lo previsto por el mapa de ayudas regionales 2007-2013 (ayuda estatal N 626/2006 – España) será la derivada del siguiente cuadro.

Provincia en la que radica la inversión

Grandes empresas

PYMES

Ávila

30%

40%

Burgos

25%

35%

León

30%

40%

Palencia

27%

37%

Salamanca

30%

40%

Segovia

27%

37%

Soria

30%

40%

Valladolid

25%

35%

Zamora

30%

40%

b) Si la ayuda es resuelta a partir del 1 de enero de 2011, inclusive, la intensidad de la ayuda bruta máxima en los supuestos previstos en la letra b) del artículo 9 será del 20%. En el resto de casos la intensidad de la ayuda bruta máxima será la derivada del siguiente cuadro.

Provincia en la que radica la inversión

Grandes empresas

PYMES

Ávila

20%

30%

Burgos

10%

20%

León

15%

25%

Palencia

15%

25%

Salamanca

20%

30%

Segovia

15%

25%

Soria

15%

25%

Valladolid

15%

25%

Zamora

15%

25%

2.– No obstante, en caso de proyectos cuyo gasto subvencionable supere los 50 millones de euros, el importe máximo de la ayuda se calculará con arreglo a la siguiente formula:

Importe máximo de la ayuda = R x (50 + 0,50B + 0,34C)

Donde R es el límite provincial máximo de ayuda para grandes empresas previsto en los cuadros del apartado 1, B es el tramo de los gastos subvencionables comprendido entre 50 millones de euros y 100 millones de euros y C es el tramo de los gastos subvencionables superior a 100 millones de euros.

3.– Siempre que se conceda una ayuda a un gran proyecto de inversión, de acuerdo con la definición dada en el número 23º del artículo 5, será preceptiva la comunicación de tal subvención a la Comisión Europea en los términos previstos por el artículo 9.4 del Reglamento (CE) 800/2008.

4.– Cuando la ayuda propuesta para un proyecto considerado aisladamente sobrepase al 75% de la cantidad máxima de ayuda que correspondería a un gasto subvencionable de cien millones de euros, conforme a la regla establecida en el apartado 2, será preceptiva su notificación previa a la Comisión Europea para que ésta la autorice en los términos previstos por el artículo 24.

5.– En el caso particular de las ayudas de esta modalidad referidas a transformación y/o comercialización de productos agrarios con gastos subvencionables superiores a 25 millones de euros, o en las que el importe real de la ayuda supere los 12 millones de euros, han de notificarse individualmente a la Comisión Europea para su autorización en los términos previstos por el artículo 24.

6.– La cuantía de las ayudas resueltas a través de esta línea tendrá como intensidad bruta el máximo que corresponda según lo indicado en los anteriores apartados de este artículo, a excepción del supuesto citado en el artículo 11.8.

Estas intensidades máximas podrán ser minoradas en las correspondientes órdenes de convocatoria.

Artículo 11.– Procedimiento de concesión y criterios de priorización.

1.– Las solicitudes presentadas en cada convocatoria se resolverán en régimen de concurrencia competitiva atendiendo a su mayor valoración de acuerdo con la escala de prioridades descrita en este artículo.

2.– La escala de prioridades de estas ayudas y su valoración se atendrá a la tabla contemplada en el Anexo 6 de esta orden.

3.– A los efectos de la aplicación de estos criterios se tendrán en cuenta, únicamente, las fábricas azucareras de Castilla y León que hayan sido objeto de cierre, así como las afectadas por planes de reestructuración dictados en el marco del Reglamento (CE) n.º 320/2006.

4.– Los criterios de prioridad relativos a contratación indefinida de trabajadores que hayan pertenecido a plantillas de fábricas azucareras de Castilla y León y creación de puestos de trabajo se evaluarán, inicialmente, de acuerdo con los compromisos que al respecto manifiesten los solicitantes de ayuda.

No obstante, tales compromisos deberán haberse materializado antes de la presentación de la solicitud de liquidación final o total de la ayuda. Si en tal momento se apreciara una insuficiente materialización, la ayuda concedida será dejada sin efecto mediante resolución dictada a efecto, procediendo, en su caso, al reintegro que corresponda.

5.– Cada orden de convocatoria de ayuda precisará el importe máximo de ayudas a conceder con cargo a dicha convocatoria.

6.– De acuerdo con la escala de prioridades del apartado 2, las solicitudes de ayuda concurrentes a una convocatoria serán ordenadas por orden decreciente.

Para solventar las situaciones de empate de esta ordenación, teniendo en cuenta los términos expuestos en el citado Anexo 6, se atenderá a los siguientes criterios:

  • a) En caso de solicitudes con una misma puntuación, tendrán preferencia aquellas que recojan un mayor compromiso en materia de ejecución de las inversiones
  • b) Si tras el anterior criterio se mantuviera la igualdad, serán preferentes aquellas solicitudes con un mayor compromiso en materia de creación de puestos de trabajo de carácter indefinido.
  • c) De persistir la situación de empate tras la aplicación de los anteriores criterio, tendrán preferencia aquellas solicitudes que acrediten ocupar el mayor porcentaje de trabajadores con discapacidad en relación con sus respectivas plantillas, o bien, que cumpliendo estrictamente con lo exigido en la normativa sobre integración laboral de personas con discapacidad, se comprometan a contratar un porcentaje mayor de trabajadores con discapacidad durante el plazo de ejecución de la inversión objeto de subvención. Esta preferencia sólo se aplicará entre empresas tal y como se definen en el Decreto 75/2008.
  • d) A igualdad de puntuación y tras la aplicación de los criterios anteriores, tendrán preferencia aquellas solicitudes con un mayor compromiso de captación por parte de la empresa solicitante, bajo la modalidad de contratación indefinida, de trabajadores que hayan pertenecido a plantillas de fábricas azucareras de Castilla y León cerradas o afectadas por un plan de reestructuración dictado en el marco del Reglamento (CE) n.º 320/2006.
  • e) Finalmente, si aún persistieran situaciones de empate, la prioridad de las solicitudes empatadas en la lista ordenada se establecerá en función de cual sea su fecha y hora de presentación de la solicitud de ayuda, de manera que tendrán preferencia aquellas que antes hubieran sido presentadas.

7.– Según la ordenación establecida en el anterior apartado, serán resueltas favorablemente todas las solicitudes de ayuda hasta que el monto acumulado de ayudas asignadas, como máximo, iguale al importe máximo de ayudas a conceder con cargo a esa convocatoria.

8.– Si, fruto del criterio de asignación del apartado anterior, aún restara un saldo disponible del importe máximo de ayuda a conceder con cargo a esa convocatoria, dicho saldo será asignado en su integridad como cuantía de la ayuda máxima a conceder a la primera de las solicitudes de ayuda que no obtuvo asignación directa de acuerdo con lo establecido en el apartado 7.

Artículo 12.– Limitaciones sectoriales.

1.– Quedan excluidas de auxilio por motivos sectoriales las inversiones enumeradas en las siguientes letras:

  • a) En el sector cárnico y de los huevos, las siguientes inversiones:
    • 1. Aquellas relativas al sacrificio de porcino que impliquen un incremento de la capacidad instalada, salvo cuando su titular, o las empresas asociadas o vinculadas a éste, tal y como se definen en el Anexo 2, posean industrias transformadoras de productos del porcino en Castilla y León, ya en actividad en la fecha de presentación de la solicitud de ayuda, con una capacidad conjunta de transformación de materia prima superior al 50% del incremento de capacidad de sacrificio de porcino a instalar.
    • No están afectadas por esta restricción las inversiones que exclusivamente se dirijan a cerdo ibérico o cochinillos.
    • 2. Aquellas relativas a salas de despiece independientes (ya sea de un matadero o de una industria elaboradora de transformados cárnicos) cuyo titular, o las empresas asociadas o vinculadas a éste, tal y como se definen en el Anexo 2, carezcan de instalaciones de sacrificio que provean, o pretendan proveer, de materia prima a la sala de forma mayoritaria.
    • 3. Aquellas inversiones del subsector porcino relativas a secaderos naturales de jamones y/o paletas, salvo que incluyan también el proceso de salazón, o la empresa solicitante disponga ya de instalaciones propias de salazón.
    • 4. Aquellas inversiones que impliquen un aumento de la capacidad de calibrado y envasado de huevos de gallina destinados a su consumo en fresco, salvo en los casos que exclusivamente se dirijan a uno de los siguientes supuestos:
    • i. Producción ecológica.
    • ii. Huevos mayoritariamente procedentes de gallinas no explotadas en batería.
  • b) En el sector de cereales, todas las inversiones relativas a almacenamiento de cereales con destino a la alimentación (humana o animal), salvo que sus titulares sean cooperativas o sociedades agrarias de transformación.
  • No obstante, si podrán ser objeto de auxilio aquellas inversiones relativas al control de la calidad de los cereales que no impliquen incremento de la capacidad de almacenamiento, con independencia de la naturaleza del solicitante.
  • c) En el sector hortofrutícola, las inversiones de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, que puedan acogerse al régimen de ayudas de la Organización Común de Mercado (OCM) de frutas y hortalizas con las excepciones determinadas en los programas aprobados para cada Comunidad Autónoma por la Comisión de la Unión Europea.
  • d) En el sector de los vinos y alcoholes estarán excluidas de auxilio las siguientes inversiones:
    • 1. Las inversiones relativas a los siguientes productos:
    • i. Vinos no amparados por alguna mención o indicación geográfica.
    • ii. Mosto de uva, mosto de uva concentrado y mosto de uva concentrado rectificado.
    • 2. Las destinadas a la mejora del proceso de obtención de alcoholes vínicos, salvo si van acompañadas de un 25 por 100 de reducción de su capacidad.
    • 3. En cualquier caso no serán auxiliables las inversiones relativas a adquisición de barricas, tapones y cuñas para las mismas; sin embargo, sí podrán ser auxiliables las inversiones relativas a lava barricas, contenedores y otros materiales de manipulación e instalación de barricas.
  • e) En el sector del tabaco están excluidas de auxilio todas las inversiones.
  • f) En el sector apícola están excluidas de auxilio aquellas inversiones que se beneficien de los programas apícolas previstos por el Reglamento (CE) n.º 1234/2007, o norma que lo sustituya.
  • g) En el sector del azúcar están excluidas de auxilio todas las inversiones relativas a transformación o comercialización de azúcar, isoglucosa y/o jugo de inulina.
  • h) En el sector de la patata, las relativas a la fécula y a los productos derivados de ella, salvo las correspondientes a los productos destinados a usos no alimentarios nuevos (con excepción de los productos hidrogenados derivados de la fécula).
  • i) En el sector de aceite de oliva, las siguientes:
    • 1. El refinado de aceite de oliva.
    • 2. La obtención de aceite de orujo mediante operaciones de repasado, excepto las inversiones en medios de transporte y en instalaciones de almacenamiento, acondicionamiento y secado de orujo y las destinadas al tratamiento de los subproductos procedentes de la elaboración del aceite, siempre que su destino no sea el de la alimentación humana.
  • j) Serán también consideradas no auxiliables todas las inversiones relativas a la fabricación y comercialización de productos de imitación o sustitución de la leche y los productos lácteos.
  • k) En el caso de las ayudas a las inversiones en el sector forestal, sus limitaciones sectoriales se atendrán a las siguientes premisas:
    • 1. Las inversiones relacionadas con la utilización de la madera como materia prima se limitarán a las operaciones cuya promoción sea competencia de la Consejería de Agricultura y Ganadería.
    • 2. Se excluirán aquéllas que, debido al uso de materiales inadecuados provoquen graves perjuicios a la naturaleza, tales como el deterioro de caminos forestales, de suelos compactados y la degradación de la vegetación.
    • 3. Igualmente se excluirán las inversiones relativas a la recolección y comercialización de árboles de Navidad.
  • l) Están excluidas de auxilio todas las inversiones relativas al sector de la transformación y/o comercialización de productos de la pesca y/o de la acuicultura.

2.– Con independencia de lo anterior, no podrán concederse ayudas que vulneren cualquiera de las prohibiciones o restricciones impuestas en reglamentos del Consejo por los que se establezcan organizaciones comunes de mercado, incluso cuando esas prohibiciones y restricciones se refieran únicamente a la ayuda comunitaria.

Artículo 13.– Criterios de selección de los gastos subvencionables.

1.– Se entenderán como gastos subvencionables todos los necesarios para la ejecución de la inversión prevista descritos por el solicitante en los términos que especifique la orden de convocatoria y acordes con lo dispuesto en el Anexo 4 de esta Orden.

2.– No obstante, el referido Anexo 4, en su epígrafe B, recoge una relación de gastos que serán considerados no subvencionables, no pudiendo ser, por tanto, objeto de concesión o liquidación.

3.– El Anexo 4, en su epígrafe A.2, recoge también determinados costes de referencia máximos que serán aceptados, debiéndose entender como gastos no subvencionables los excesos que al respecto prevean los solicitantes de ayuda.

4.– Si se presentaran excesos, ya sea en el gasto previsto por el solicitante de ayuda o en el efectivamente constatado tras la justificación de la inversión, respecto a los costes de referencia, la concesión de ayuda o, en su caso, la liquidación de ésta tendrán como límite cuantitativo los costes de referencia, no tomándose en consideración dichos excesos.

5.– El total de gastos subvencionables pagados en metálico por el beneficiario dentro del conjunto de liquidaciones de una concesión de subvención no podrá superar los 3.000 euros.

6.– La detección de los gastos no subvencionables descritos en el epígrafe B.20 del Anexo 4 de esta Orden motivará la aplicación de lo previsto por el artículo 41.1.b).

7.– En todo caso, los gastos subvencionables deberán haber sido pagados por el beneficiario, a más tardar, en la fecha de presentación de la solicitud de liquidación.

Capítulo III.– Procedimiento de concesión de subvención

Artículo 14.– Iniciación.

El procedimiento de concesión de las subvenciones aquí reguladas, que se tramitará en régimen de concurrencia competitiva, se iniciará de oficio, mediante convocatoria aprobada por orden del titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Igualmente, la convocatoria será objeto de publicación en la página web de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

Artículo 15.– Solicitudes.

1.– Quienes deseen acceder a este régimen de ayuda deberán presentar la correspondiente solicitud de ayuda, de acuerdo con el modelo y plazos establecidos para tal fin en la orden de convocatoria, en cualquiera de los lugares y formas establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El modelo de solicitud estará también disponible en la sede electrónica www.tramitacastillayleon.jcyl.es.

2.– Los interesados deberán presentar la solicitud acompañada por toda la documentación exigida en la correspondiente convocatoria.

3.– Dada la complejidad de la solicitud de ayuda, así como de la documentación que junto a ella debe aportar el solicitante, en aplicación del artículo 1.2.a) del Decreto 118/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan las transmisiones por telefax para la presentación de documentos en los registros administrativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y se declaran los números telefónicos oficiales, se excluye expresamente la presentación por telefax de las solicitudes de ayuda aquí reguladas.

4.– Dentro de su instancia el solicitante deberá indicar el presupuesto estimado de la actuación a desarrollar, el cual no podrá ser superior al presupuesto susceptible de auxilio que se desprenda de la documentación técnica aportada con la solicitud de ayuda. En casos de divergencia entre ambos presupuestos, la Consejería de Agricultura y Ganadería interpretará como presupuesto estimado de la solicitud el menor de ellos, salvo que resulte lo contrario del trámite de audiencia concedido al solicitante y este aporte, en su caso, la oportuna subsanación.

Salvo declaración expresa del solicitante en sentido contrario, se entenderá que éste siempre solicita la cuantía máxima de auxilio factible para el presupuesto estimado presentado.

5.– Cuando con carácter previo a la resolución de su solicitud de ayuda, el interesado pretenda plantear modificaciones sobre la actuación a desarrollar que supongan un incremento del presupuesto susceptible de auxilio, o afecten a los criterios de valoración de su ayuda, éste deberá aportar ante el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería competente para la tramitación de su solicitud, o bien en los demás lugares y forma previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, la siguiente documentación:

  • a) Solicitud razonada de modificación.
  • b) Cuando se vea afectado el importe o la composición de la inversión objeto de la petición, el documento técnico que contenga, al menos, los siguientes elementos:
    • 1. Descripción de la composición del presupuesto para el cual se reclama auxilio y las variaciones que tal modificación puedan representar sobre las previsiones de su solicitud inicial. Este documento técnico deberá incluir un cuadro comparativo que, con el suficiente detalle, recoja las variaciones entre la petición original y la modificación planteada.
    • 2. Planos descriptivos de las referidas variaciones.
    • 3. Certificación emitida por la dirección de obra que acredite el no inicio de los trabajos de los nuevos elementos incorporados o, en su caso, la fecha en que éstos se han iniciado.
    • 4. Las previsiones actualizadas señaladas en el apartado c) siguiente.
  • c) Cuando no se vea afectado el importe o la composición de la inversión objeto de la petición, las previsiones actualizadas del solicitante sobre las siguientes materias:
    • 1. Estudio económico-financiero de la inversión, con mención expresa a las previsiones de financiación de la misma.
    • 2. Estudio de comercialización.

6.– No serán aceptadas las modificaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • a) Que planteen un cambio de ubicación de las inversiones de manera que éstas cambien de término municipal.
  • b) Que supongan un incremento de más del 30% del importe del presupuesto estimado por el peticionario en su solicitud de ayuda.
  • c) Que su orden de convocatoria excluya expresamente esta posibilidad.
  • d) Que hayan sido solicitadas por su interesado una vez superado el décimo día natural inmediatamente siguiente a la fecha del plazo contemplado por la orden de convocatoria para la presentación de solicitudes de ayuda.

En estos casos, una vez notificada la denegación de su petición de modificación, el solicitante dispondrá de un plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación, para presentar ante la Consejería de Agricultura y Ganadería una solicitud de ratificación expresa de su solicitud de ayuda original. De no ser así se entenderá que el interesado desiste de su solicitud de ayuda original, previa resolución dictada al efecto.

7.– En aquellos supuestos en que sea admisible una solicitud de modificación, la acreditación del no inicio de inversiones deberá referirse a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda original.

Esta acreditación podrá basarse en la certificación señalada en el apartado 5.b).3, la cual deberá corroborarse, en su caso, a lo largo del procedimiento de liquidación mediante el análisis de las facturas y justificantes bancarios acreditativos de los gastos ejecutados.

8.– Por lo que se refiere a la acreditación de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, la presentación de la solicitud de subvención de acuerdo con el modelo previsto en la convocatoria conllevará la autorización del solicitante para que la Consejería de Agricultura y Ganadería obtenga de forma directa la acreditación de dicho cumplimiento a través de certificados telemáticos, en cuyo caso el solicitante no deberá aportar la correspondiente certificación.

No obstante, a través del apartado correspondiente de la solicitud de ayuda el solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, debiendo aportar entonces los certificados emitidos por el órgano competente, o entidad autorizada para ello, acreditativos de hallarse el solicitante al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

Artículo 16.– Subsanación de la solicitud.

Si la solicitud de ayuda o la documentación con ella aportada no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado en la forma establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que, en un plazo máximo e improrrogable de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto.

Artículo 17.– Plazo de presentación de la solicitud.

La correspondiente orden de convocatoria establecerá el plazo de presentación de solicitudes de ayuda, sin que éste pueda exceder un mes desde su publicación.

Artículo 18.– Efecto incentivador.

En el caso de las solicitudes presentadas por grandes empresas, éstas deberán acreditar el efecto incentivador de la ayuda en los términos previstos por el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 800/2008 y de acuerdo con los formularios que al efecto contemple la convocatoria.

Artículo 19.– Informe previo.

1.– En primera instancia, el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería correspondiente o, en su caso, el Servicio de Industrialización Agraria y Defensa de la Calidad, analizará las solicitudes recibidas, debiendo recabar para ello los datos e informes necesarios, ejecutar los controles y comprobar el cumplimiento de los requisitos y la aportación de la documentación exigida.

2.– Una vez completada la documentación presentada por el solicitante, y tras el examen de la misma, se emitirá un informe previo que deberá pronunciarse, al menos, sobre los siguientes extremos:

  • a) Adecuación de la solicitud a la normativa reguladora de la ayuda y a la correspondiente convocatoria.
  • b) Acreditación de que la inversión que motiva la ayuda no se había iniciado en la fecha de presentación de la solicitud de ayuda.
  • c) Parámetros económicos-financieros:
    • 1. Inversión total.
    • 2. Inversión auxiliable.
    • 3. Otras ayudas para la misma inversión.
    • 4. Valoración de la subvención a conceder.
    • 5. Previsión financiera del solicitante.
  • d) Otras posibles ayudas oficiales solicitadas o concedidas al mismo peticionario de las que sea conocedor.
  • e) Acreditación y resultados de los controles practicados sobre la solicitud de ayuda en aplicación de lo previsto por el artículo 31.

3.– Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.5, el solicitante de una ayuda plantee modificaciones sobre la actuación objeto de la misma que supongan un incremento de la inversión total susceptible de recibir auxilio, se deberá confeccionar un nuevo informe de acuerdo con el modelo expuesto en el apartado 2.

4.– No será preciso realizar las tareas recogidas en el apartado 2 cuando el solicitante desista de su petición de ayuda.

5.– Cuando la complejidad de una solicitud de ayuda así lo requiera, la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria podrá atribuir el desarrollo de las tareas del Servicio Territorial aquí descritas al Servicio de Industrialización Agraria y Defensa de la Calidad.

Artículo 20.– Comisión de valoración.

1.– La comisión de valoración es el órgano colegiado al que corresponderá evaluar las solicitudes presentadas y emitir los informes que han de servir de base para la elaboración de la propuesta de resolución.

2.– La comisión de valoración tendrá la siguiente composición:

  • a) Presidente: Un jefe de sección del Servicio de Industrialización Agraria y Defensa de la Calidad, designado por el Director General de Industrialización y Modernización Agraria.
  • b) Vocales: Dos funcionarios del Servicio de Industrialización Agraria y Defensa de la Calidad, designados para tal fin por el Director General de Industrialización y Modernización Agraria, uno de los cuales actuará como secretario.

Artículo 21.– Órgano instructor y propuesta de subvención.

1.– El órgano competente para la instrucción será el Servicio de Industrialización Agraria y Defensa de la Calidad, estando facultado, también, para recabar los datos y/o emitir informes necesarios, evaluar las solicitudes y comprobar el cumplimiento de los requisitos así como la existencia de la documentación exigida. Estos informes podrán diferir motivadamente del contenido del informe previo del Servicio Territorial.

2.– El órgano instructor, tras la evaluación de las solicitudes y el informe de la comisión de valoración, será el encargado de elevar al órgano competente la propuesta de resolución del procedimiento en los términos normativamente previstos. Las propuestas de resolución no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto frente a la Administración.

3.– A cada expediente de concesión de subvención se incorporará un informe del órgano instructor en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que los beneficiarios propuestos cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a la ayuda.

Artículo 22.– Resolución.

1.– El órgano competente para resolver sobre la concesión será el Director General de Industrialización y Modernización Agraria, sin perjuicio de la correspondiente autorización de la Junta de Castilla y León en los supuestos legalmente establecidos.

2.– La resolución de concesión de la ayuda deberá identificar la cuantía de la inversión considerada auxiliable y además podrá contener las condiciones y requisitos a los que queda supeditada, así como todos aquellos aspectos normativamente establecidos.

Las resoluciones de concesión de ayuda podrán contener entre sus condiciones una fecha límite para el inicio de la ejecución de las inversiones objeto de la ayuda y un procedimiento para verificar tal extremo, ya sea por la constatación visual del estado de las obras o por la acreditación de la contratación con proveedores y/o de los pagos ya realizados por el solicitante. Si superada dicha fecha no quedara acreditado por alguno de los procedimientos previstos el inicio de la ejecución de las inversiones, la resolución de concesión de ayuda podrá ser dejada sin efecto mediante resolución expresa debidamente notificada al interesado, procediendo éste, en su caso, al reintegro de la cantidad que corresponda.

En todo caso, el beneficiario de la ayuda asume el compromiso de ejecutar la inversión en los términos establecidos en la resolución de concesión, en estas bases reguladoras y en la correspondiente orden de convocatoria.

3.– La concesión de subvención establecerá entre sus condiciones los plazos concretos para la ejecución de las inversiones objeto de auxilio y para la plena justificación de la ayuda ante la Consejería de Agricultura y Ganadería.

4.– Las resoluciones de los procedimientos de concesión de subvenciones, de los procedimientos de gestión y justificación de subvenciones y de los procedimientos para determinar el incumplimiento, y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo interponer el interesado recurso de reposición frente a ellos o bien, acudir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

5.– El plazo máximo para resolver las solicitudes y notificar las resoluciones será de seis meses. El plazo se computará desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentación de solicitudes. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimada la solicitud.

Artículo 23.– Notificación al interesado.

La resolución de la solicitud de ayuda deberá ser notificada en forma legal al interesado.

Artículo 24.– Cláusula suspensiva.

1.– En los supuestos de concesión de ayuda previstos en esta orden que, conforme se establece en la normativa comunitaria sobre ayudas de estado aplicable al caso, deban notificarse individualmente a la Comisión Europea cumpliendo lo previsto en el artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no podrá tramitarse liquidación alguna de las ayudas, ni anticipo de subvención de las mismas, en tanto no se produzca la correspondiente autorización de la Comisión, autorización ésta que, en su caso, también será debidamente notificada al interesado.

2.– Si como consecuencia de lo señalado en el apartado anterior, la Comisión no autorizara una determinada ayuda individual, la concesión de subvención que hubiera sido arbitrada en su favor quedará sin efecto en consonancia con lo previsto en el artículo 41.1.d).

Capítulo IV.– Procedimiento de justificación y pago

Artículo 25.– Gestión presupuestaria.

La gestión presupuestaria de las subvenciones aquí reguladas se atendrá a lo dispuesto por el Decreto 87/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las normas sobre la gestión presupuestaria de los créditos gestionados por el Organismo Pagador de la Comunidad de Castilla y León correspondientes a gastos financiados por el FEAGA y FEADER y se desconcentran competencias en esta materia, y en la Orden PAT/163/2007, de 30 de enero, por la que se determina el procedimiento de actuación del Organismo Pagador de los gastos correspondientes a la Política Agrícola Común en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 26.– Liquidaciones de ayuda.

1.– Los expedientes de gasto de estas ayudas se atendrán a las normas reguladoras vigentes para las ayudas financiadas íntegramente por el FEAGA.

2.– No será admisible la tramitación de solicitudes de liquidación parcial cuando éstas pudieran implicar el abono de más del 80% de la ayuda concedida. Una vez alcanzado dicho nivel, únicamente cabrá la posibilidad de tramitar una solicitud de liquidación final.

Artículo 27.– Anticipos de subvención.

1.– Se podrán conceder y liquidar anticipos de la subvención aprobada en consonancia con lo dispuesto por el artículo 56.2 del Reglamento (CE) n.º 1974/2006.

2.– El procedimiento de tramitación de los anticipos de subvención estará determinado por las siguientes premisas:

  • a) Con carácter previo a la concesión de anticipo, deberá acreditarse el inicio de la inversión a subvencionar, bien por la constatación visual del grado de ejecución de las inversiones o bien por la constatación de la realización del algún pago de éstas.
  • b) La cuantía de la ayuda anticipada a un beneficiario de ayuda será, como máximo, la menor de las dos siguientes:
    • 1. El 20% de la inversión auxiliable.
    • 2. El 50% del importe de la subvención concedida.
  • c) Antes del pago de un anticipo de subvención el solicitante deberá depositar un aval de entidades financieras autorizadas para operar en España por un importe igual o superior al 110% de la cuantía anticipada.
  • Estos avales, que tendrán una duración indefinida, deberán ser otorgados solidariamente respecto al obligado principal, con renuncia expresa al beneficio de excusión, y con compromiso de pago al primer requerimiento de la Caja General de Depósitos de la Comunidad.
  • El depósito de esta garantía deberá mantenerse hasta la fecha de pago final o total de la ayuda concedida, tras ello, a petición del interesado, la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria diligenciará su liberación.
  • La Consejería de Agricultura y Ganadería podrá instar la ejecución de este aval en caso de que la ayuda concedida sea dejada sin efecto por cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 41.
  • A petición del interesado, también podrá ser liberado este depósito cuando la solicitud de anticipo generadora del mismo no obtenga un pago.

3.– Tras la concesión de un anticipo de subvención, la primera solicitud de liquidación, parcial o total, que presente el interesado deberá acreditar una inversión tal que la parte proporcional de subvención correspondiente sea equivalente, al menos, a la cantidad anticipada. Sobre el importe a abonar como consecuencia de dicha solicitud de liquidación total o parcial se descontará la cantidad anticipada.

4.– La solicitud de anticipo sólo podrá presentarse una vez concedida la ayuda, según el modelo establecido en la correspondiente convocatoria. El órgano competente para resolver estas solicitudes será el Director General de Industrialización y Modernización Agraria.

Artículo 28.– Solicitud de pago y justificación de la inversión.

1.– El beneficiario de una subvención podrá solicitar su pago total o parcial, o la percepción del anticipo al que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con las presentes bases reguladoras, lo dispuesto en su convocatoria y las condiciones que se establezcan en cada resolución de concesión.

2.– La justificación por el beneficiario del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en la concesión de la subvención se adecuara a la modalidad de cuenta justificativa prevista en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título II del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, con la estructura y el alcance previsto en el apartado siguiente.

3.– La justificación de una concesión de ayuda contendrá la siguiente documentación:

  • a) Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos en los términos y modelos que al efecto prevea la orden de convocatoria.
  • b) Una memoria económica justificativa del coste de las actividades realizadas en los términos y modelos que indique la convocatoria, pero que, en todo caso, contendrá, al menos:
    • 1. Una relación clasificada de los gastos e inversiones de la actividad, con identificación del acreedor y del documento, su importe, fecha de emisión y fecha de pago.
    • 2. Una indicación precisa sobre las variaciones de la inversión ejecutada respecto a la inversión auxiliable aprobada.
    • 3. Las facturas o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa incorporados en la relación a que se hace referencia en el número 1 y la documentación acreditativa de su pago.
    • 4. Certificado de tasador independiente debidamente acreditado e inscrito en el correspondiente registro oficial, en el caso de adquisición de bienes inmuebles.
    • 5. Indicación, en su caso, de los criterios de reparto de los costes generales y/o indirectos incorporados en la relación a que se hace referencia en el número 1.
    • 6. Una declaración expresa sobre las inexistencia de otras ayudas solicitadas para el mismo fin, estén o no concedidas.
    • 7. Las ofertas previstas en el epígrafe A.2.5 del Anexo 4.
    • 8. Desglose de la financiación de la inversión.

4.– La solicitud de liquidación se presentará de acuerdo con el modelo establecido para tal fin en la correspondiente orden de convocatoria, en cualquiera de los lugares y formas establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.– Con independencia de lo anterior, en todos los casos los justificantes originales presentados se marcarán por la Consejería de Agricultura y Ganadería con una estampilla específica para este fin.

6.– Si el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería correspondiente o el Servicio de Industrialización Agraria y Defensa de la Calidad apreciaran la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada por el beneficiario, lo pondrá en su conocimiento concediéndole un plazo de diez días para su corrección.

7.– Podrá sustituirse la memoria económica citada en el apartado 3.b) por un informe de auditoria en los términos que, en su caso, establezca la convocatoria y siempre que, simultáneamente, se satisfagan los siguientes requisitos:

  • a) El beneficiario de ayuda solicite a la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria el empleo del informe de auditoría como instrumento justificativo de su inversión y esta Dirección General resuelva favorablemente esa petición.
  • b) El auditor de cuentas, que deberá estar inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, llevará a cabo la revisión de la justificación y elaborará su informe de acuerdo con lo previsto en esta orden y con sujeción a las normas de actuación y supervisión que proponga la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria o la Secretaría Técnica del Organismo Pagador.
  • c) La justificación incorporará tanto la memoria de actuaciones a que se refiere el apartado 3.a), como el referido informe de auditoría, que contendrá una memoria económica abreviada con un estado representativo de los gastos incurridos en la ejecución del proyecto auxiliado, debidamente agrupados, y las cantidades inicialmente presupuestadas y las desviaciones acaecidas.
  • d) El informe de auditoría deberá atenerse al índice y modelos de formulario que, en su caso, le sean notificados por los órganos citados en el apartado 7.b).
  • e) En aquellos casos en que el beneficiario esté obligado a auditar sus cuentas anuales por un auditor sometido a la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la revisión de la justificación y, consiguientemente, el informe de auditoría se llevará a cabo por el mismo auditor.
  • f) En el supuesto en que el beneficiario no esté obligado a auditar sus cuentas anuales, la designación del auditor de cuentas será realizada por él.
  • g) El beneficiario estará obligado a poner a disposición del auditor de cuentas cuantos libros, registros y documentos le sean exigibles en aplicación de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 14.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como a conservarlos al objeto de las actuaciones de comprobación y control previstas en esta orden.

8.– Para la tramitación de las solicitudes de liquidación o anticipo será preceptiva la previa acreditación de la ejecución del resultado favorable de los controles iniciales de solicitudes de liquidación o anticipo previstos por el artículo 31 y, en su caso, de los controles centralizados previstos en el artículo 32.

9.– Hechas las comprobaciones correspondientes, el Jefe del Servicio de Industrialización Agraria y Defensa de la Calidad emitirá un certificado relativo al cumplimiento de los requisitos exigidos y cuantificará el importe de la subvención a abonar. Además, en dicho certificado dejará de manifiesto:

  • a) La conformidad con la justificación parcial o total presentada.
  • b) Que no ha sido dictada resolución declarativa de la procedencia del reintegro de la subvención o de la pérdida del derecho al cobro de la misma por alguna de las causas previstas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
  • c) Que no ha sido acordada por la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria, como medida cautelar, la retención de los libramientos de pago o de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario referidos a la misma subvención.

Para la realización de tales comprobaciones el Jefe del Servicio de Industrialización Agraria y Defensa de la Calidad podrá recabar los informes y certificaciones que estime oportunos de los Servicios Territoriales.

10.– En caso de existir varias concesiones de subvención referidas a un mismo establecimiento, la liquidación de éstas deberán tramitarse por orden cronológico de concesión, partiendo de la más antigua. Como consecuencia de ello, no se admitirá la tramitación de solicitud de liquidación alguna referida a una concesión de subvención hasta el momento en que se haya presentado la solicitud de liquidación, final o total, de las concesiones de ayuda cronológicamente anteriores.

No obstante, en estos supuestos la Consejería de Agricultura y Ganadería sí podrá aceptar la concesión de anticipos de subvención referidos a esas concesiones de subvención posteriores.

11.– Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma con la correspondiente solicitud de liquidación final o total, la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria, a través del Servicio de Industrialización Agraria y Defensa de la Calidad o del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería correspondiente, requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada la oportuna solicitud de liquidación final o total con la documentación justificativa prevista en este artículo. La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido en este apartado llevará consigo la ineficacia de la ayuda en los términos previstos por el artículo 41.1.b) y, en su caso, la exigencia del reintegro de las cantidades percibidas.

12.– El órgano competente para resolver las solicitudes de liquidación será el Director General de Industrialización y Modernización Agraria.

Artículo 29.– Pago de la subvención o anticipo.

El pago de la liquidación o anticipo de subvención de las ayudas se someterá a los requisitos y procedimientos previstos por el Decreto 87/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las normas sobre la gestión presupuestaria de los créditos gestionados por el Organismo Pagador de la Comunidad de Castilla y León correspondientes a gastos financiados por el FEAGA y FEADER y se desconcentran competencias en esta materia y las normas que lo desarrollan y por la Orden PAT/163/2007, de 30 de enero, por la que se determina el procedimiento de actuación del Organismo Pagador de los gastos correspondientes a la Política Agrícola Común en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Capítulo V.– Control de las ayudas

Artículo 30.– Generalidades sobre el control de las ayudas.

1.– Las ayudas reguladas en esta orden serán objeto de control mediante procedimientos escritos.

2.– Dichos controles velarán, entre otros aspectos, por garantizar el cumplimiento de las normas en materia de acumulación de ayudas.

3.– En el caso de controles in situ, la Consejería de Agricultura y Ganadería podrá tomar imágenes de los espacios donde se pretende ejecutar las inversiones, así como de los elementos ejecutados. Igualmente podrá recabar información contable de la empresa, así como sobre sus proveedores y/o clientes.

4.– Los solicitantes y/o beneficiarios de ayuda están obligados a colaborar en el desarrollo de la actividad de control, proporcionando los datos requeridos, facilitando el acceso a la entidad y permitiendo el desarrollo del control. El incumplimiento de este requisito será motivo suficiente para la denegación de una solicitud de ayuda, o bien, para que sea dejada sin efecto una subvención concedida y, en su caso, se proceda al correspondiente reintegro.

Artículo 31.– Controles iniciales de las solicitudes de ayuda, liquidación y anticipo.

1.– Los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería y, en su caso, el Servicio de Industrialización Agraria y Defensa de la Calidad, llevarán a cabo el control inicial de todas las solicitudes de ayuda, liquidación y anticipo en los términos que al efecto prevea la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria.

2.– Los procedimientos empleados permitirán registrar los controles efectuados, los resultados de las comprobaciones y las medidas adoptadas en caso de discrepancias.

3.– Los controles iniciales de las solicitudes de ayuda incluirán, entre otras cosas, comprobaciones de lo siguiente:

  • a) La elegibilidad de la actuación para la que se solicita la ayuda.
  • b) La conformidad de la operación para la que se solicita la ayuda con las disposiciones nacionales y las normas comunitarias relativas a ayudas públicas.
  • c) En su caso, la adecuación de la inversión presentada a los límites establecidos en el Anexo 4 de esta Orden o bien, el detalle de las minoraciones practicadas a fin de adecuarse al mismo.
  • d) La fiabilidad del solicitante, con referencia a otras operaciones anteriores objeto de ayuda en materia de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación en Castilla y León realizadas a partir del año 2000.

4.– Los controles iniciales de las solicitudes de liquidación, en la medida en que sea adecuado para la solicitud presentada, incluirán entre otras las siguientes comprobaciones:

  • a) La ejecución de las actuaciones auxiliadas y el suministro de los productos y/o servicios previstos.
  • b) La autenticidad de los gastos declarados.
  • c) La comparación de la actuación finalmente ejecutada con la que motivó la concesión de subvención.

5.– Los controles iniciales de las solicitudes de anticipo de subvención incluirán la comprobación del inicio de las inversiones objeto de auxilio.

6.– En el caso de ayudas que impliquen el auxilio a inversiones relativas a obra civil, maquinaria o instalaciones, los controles iniciales requerirán, al menos, la realización de una visita de control al lugar donde se implanten tales inversiones.

7.– Estos controles se atendrán a lo dispuesto por el artículo 26 del Reglamento (CE) n.º 1975/2006, o norma que lo sustituya.

Artículo 32.– Controles centralizados de las solicitudes de liquidación final o total.

1.– Los controles iniciales de solicitudes de liquidación final o total descritos en el artículo anterior deberán ser validados mediante el desarrollo de los controles centralizados que en cuantía y método prevea la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria, los cuales serán ejecutados por el Servicio de Industrialización Agraria y Defensa de la Calidad.

2.– Mediante los controles centralizados de las solicitudes de liquidación final o total deberán comprobarse, entre otros extremos, los siguientes:

  • a) La existencia de documentos contables o de otro tipo, en poder de los organismos o las empresas que lleven a cabo las operaciones objeto de ayuda, que justifiquen los pagos realizados al beneficiario.
  • b) Respecto de un número suficiente de gastos, la conformidad de la naturaleza de éstos y el momento en que se realizaron con:
    • 1. La normativa vigente.
    • 2. Los términos de aprobación de la concesión de la ayuda.
    • 3. Con las inversiones efectivamente ejecutadas o servicios suministrados.
  • c) La conformidad del destino efectivo o previsto de la operación con la descripción efectuada en la solicitud de ayuda.
  • d) La conformidad de la ejecución de las operaciones objeto de financiación pública con la normativa vigente, especialmente las normas obligatorias establecidas por la legislación nacional.
  • e) El cumplimiento de los compromisos y obligaciones derivados de la concesión de ayuda.

3.– Los controles centralizados incluirán una visita al lugar de la operación.

4.– Aquellas personas que hubieran participado en alguno de los controles iniciales de un expediente de ayuda no podrán participar en los controles centralizados de ese mismo expediente.

5.– Estos controles se atendrán a lo dispuesto por los artículos 27 y 28 del Reglamento (CE) n.º 1975/2006, o norma que lo sustituya.

Artículo 33.– Controles a posteriori.

1.– La Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria elaborará un plan de control a posteriori de las ayudas liquidadas aún inmersas en el período de vigencia de los compromisos de subvención.

2.– Los controles a posteriori tendrán los siguientes objetivos:

  • a) Comprobar el respeto de los compromisos adquiridos por parte del beneficiario de ayuda a lo largo del período de vigencia de los compromisos de subvención.
  • b) Comprobar la autenticidad y finalidad de los pagos efectuados por el beneficiario.
  • c) Garantizar que la misma inversión no ha sido financiada de forma irregular por fuentes nacionales o comunitarias diferentes.

3.– Los controles a posteriori se basarán en un análisis de riesgos y en el impacto financiero de las diferentes operaciones.

4.– Estos controles harán vigilancia expresa del cumplimiento de lo previsto por el artículo 72.1 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, se atendrán a lo dispuesto por el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 1975/2006 y podrán sujetarse a los procedimientos específicos que a tal fin prevea la Consejería de Agricultura y Ganadería.

5.– Las personas que hayan participado en el control inicial y/o centralizado de un determinado expediente de ayuda no podrán participar en el control a posteriori de ese mismo expediente.

Capítulo VI.– Incidencias posteriores a la concesión

Artículo 34.– Incidencias posteriores a la concesión de subvención.

1.– Cuando la ejecución de las inversiones, o actuaciones, objeto de la concesión de subvención o el cumplimiento de los requisitos o compromisos asumidos sufran alteraciones respecto a las previsiones iniciales, o cuando aparezca algún otro tipo de incidencia que afecte al expediente de ayuda, el beneficiario de la subvención o aquella persona física o jurídica que en derecho le corresponda deberá solicitar la modificación de los términos de la concesión de la misma.

2.– Podrán ser susceptibles de modificación los siguientes términos de una concesión de ayuda:

  • a) El importe y/o composición de la inversión o gasto auxiliable, en los términos previstos por el artículo 35.
  • b) La ubicación de las inversiones o actuaciones objeto de la concesión de ayuda, en los términos previstos por el artículo 36.
  • c) La titularidad de la concesión de ayuda, en los términos previstos por el artículo 37.
  • d) Aquellas condiciones generales y/o particulares de la concesión de subvención, cuando tal posibilidad esté expresamente prevista en la convocatoria, o en la resolución de concesión de ayuda.

3.– Salvo que la orden de convocatoria o la propia resolución de concesión fijen un criterio más restrictivo, para que puedan ser estimadas las solicitudes de modificación, éstas deberán haber sido presentadas antes de la fecha límite de justificación establecida en la concesión de subvención, respetando en todo caso los plazos previstos en los artículos siguientes.

El plazo máximo para resolver las solicitudes de modificación y para notificar las resoluciones será de seis meses contados desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

4.– La solicitud de modificación deberá formularse mediante escrito dirigido al órgano competente para la resolución previsto en el artículo 22, pudiendo presentarse en los mismos lugares y formas señalados para la presentación de la solicitud de ayuda.

5.– El conocimiento por parte de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la existencia de otras subvenciones concedidas para la misma finalidad a través de otras líneas de ayuda será motivo suficiente para modificar la resolución de concesión de subvención, pudiendo llegarse, en su caso, a dejar sin efecto la subvención concedida y a exigir el reintegro de las cantidades que correspondan.

6.– El órgano competente para la concesión de subvención lo será también para la modificación de cualquiera de sus términos.

7.– Las resoluciones de modificación de la concesión de subvención deberán ser igualmente notificadas al interesado, no requiriendo que con posterioridad éste manifieste su aceptación expresa.

8.– En todo caso se dará traslado al Registro de Ayudas de las incidencias que se produzcan.

9.– Las modificaciones previstas en este artículo no supondrán un incremento de la cuantía de la subvención concedida, ni alterarán la finalidad de la misma de tal forma que la subvención no tenga encaje en las ayudas reguladas por esta Orden.

Artículo 35.– Modificaciones del importe y/o composición de la inversión o gasto subvencionable.

Cuando se trate de solicitudes de modificación de la concesión de subvención que impliquen un cambio sobre la inversión o gasto auxiliable aprobado, éstas sólo podrán ser estimadas favorablemente si se formulan con anterioridad a la compra, ejecución o instalación de los cambios o modificaciones planteados.

En este caso, la solicitud de modificación deberá estar acompañada de la documentación técnica suficiente para acreditar esta modificación, con un nivel de detalle igual o superior al aportado con la solicitud de ayuda, que describa tales elementos así como la incidencia que los mismos pudieran tener dentro de las expectativas productivas, comercializadoras y/o financieras de la empresa. Esta documentación se atendrá a los mismos requisitos que los previstos en el artículo 15.5.b).

Para que pueda ser estimada una petición de este tipo, deberá ser recalculado el importe de la ayuda a conceder en los términos previstos por la convocatoria de ayuda a través de la cual fue resuelta la subvención, no obstante, en ningún caso el importe de la ayuda podrá superar al aprobado en la concesión inicial.

Artículo 36.– Modificaciones de la ubicación.

1.– No serán admisibles las solicitudes de modificación de la concesión de subvención que impliquen un cambio de ubicación de las inversiones de manera que éstas cambien de término municipal, salvo que las inversiones se ejecuten en fincas que pertenezcan a más de un municipio y el cambio solicitado se límite a esos municipios.

2.– De plantearse una solicitud de modificación de la ubicación no admisible, tras la notificación de la correspondiente resolución de denegación el interesado deberá comunicar a la Consejería de Agricultura y Ganadería, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la citada notificación, su intención de ejecutar la inversión aprobada en los términos inicialmente previstos o, en su caso, su renuncia a la ayuda concedida.

Artículo 37.– Cambios de titularidad en expedientes aún no completamente liquidados.

1.– El cambio en la titularidad de una subvención concedida y aún no liquidada, al menos en su totalidad, o, en su caso, en la de una solicitud de ayuda, será admisible en los siguientes supuestos de cesión:

  • a) Cuando la entidad que solicita ser nueva titular de la solicitud de ayuda, o de la concesión, sea titular de las inversiones objeto de subvención como consecuencia de un proceso de transformación, fusión o escisión de la solicitante o de la beneficiaria original.
  • b) Cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
    • 1. En el caso de sociedades mercantiles distintas de las cooperativas o de las sociedades agrarias de transformación, cuando la participación de la sociedad cedente en el capital de la cesionaria, o en sentido inverso, de la sociedad cesionaria en el capital de la cedente, sea superior al 50% de aquél.
    • 2. Cuando siendo la cesionaria una cooperativa o sociedad agraria de transformación, el cedente o la mayoría de los socios del cedente se integren o sean los socios de aquélla.
    • 3. En el caso de comunidades de bienes o sociedades civiles, éstas podrán ser cesionarias cuando el solicitante o beneficiario de la ayuda sea una persona física partícipe o socio de aquéllas.
    • 4. Además, las comunidades de bienes y las sociedades civiles podrán ser cedentes de ayuda cuando la cesionaria sea una sociedad mercantil en la que más del 50% de su capital social pertenezca a los comuneros o los socios de la cedente y/o a sus cónyuges, ascendientes o descendientes de primer grado. En este supuesto, todos los comuneros, o todos los socios de la sociedad civil, deberán manifestar su acuerdo con la petición de cambio de titularidad.
    • 5. Cuando el cesionario sea una sociedad mercantil y el cedente una persona física, siempre que el cedente, su cónyuge y/o sus ascendientes o descendientes de primer grado posean, en conjunto, más del 50% del capital social de aquélla.
    • 6. En caso de cesiones entre personas físicas, cuando el cesionario sea cónyuge, ascendiente o descendiente de primer grado del solicitante o beneficiario.

2.– No será admisible el cambio de titularidad:

  • a) Cuando el solicitante o beneficiario de la subvención tenga ejecutada y pagada más del 50% de la inversión subvencionable en la fecha de otorgamiento del documento público de cesión citado en el apartado 3, o en la fecha de inscripción en el Registro Mercantil del citado documento cuando dicha inscripción resulte preceptiva. Esta regla no será de aplicación en los casos citados en el apartado 1.a).
  • b) Cuando haya sido presentada ya alguna solicitud de liquidación o de anticipo de subvención, salvo que la misma aún no haya sido liquidada y el solicitante renuncie expresamente a su petición. Esta regla no será de aplicación en los casos citados en el apartado 1.a).
  • c) Cuando se solicite el cambio de titularidad a favor de una sociedad aún no constituida.
  • d) Cuando el cesionario no reúna las condiciones para ser beneficiario de la ayuda, al menos, desde las fechas señaladas en el apartado 3.
  • e) Cuando el cedente no reúna las condiciones necesarias para ser beneficiario de la ayuda, al menos, hasta las fechas señaladas en el apartado 3.
  • f) Cuando la aprobación del cambio de titularidad implique, o pueda implicar, una disminución del número de puestos de trabajo de carácter indefinido dedicado a las actividades de transformación y/o comercialización promocionadas por estas ayudas. Este computo se realizará teniendo cuenta las plantillas tanto del cedente como del cesionario, así como los compromisos de creación de empleo asumidos con la concesión de subvención.
  • g) En otros supuestos expresamente contemplados en la orden de convocatoria.

3.– La solicitud de cambio de titularidad, firmada por el actual titular (cedente) y por quien pretende el reconocimiento de la titularidad a su favor (cesionario), se presentará en los lugares previstos por el artículo 15.1 en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día siguiente a aquél en que se produzca el hecho en que se fundamenta la solicitud o desde la fecha de inscripción en el Registro Mercantil del documento que recoja dicho hecho siempre que esta inscripción resulte preceptiva. Dicha solicitud deberá estar acompañada de la documentación especificada en la orden de convocatoria.

En los supuestos de fusión o transformación contemplados por el apartado 1.a) en los que ya no exista cedente, la referida solicitud de cambio de titularidad deberá ser firmada exclusivamente por el cesionario.

4.– Salvo en los casos citados en el apartado 1.a), se entenderá sin efecto cualquier resolución de concesión de subvención, o de modificación de los términos de ésta, que fuera dictada a favor del cedente y/o aceptada por éste dentro del plazo señalado en el apartado 3.

Además, el cedente está obligado a poner en conocimiento del órgano competente para resolver la ayuda, con carácter inmediato, su intención de promover un cambio de titularidad cuando en el referido plazo se dé alguna de las siguientes circunstancias:

  • a) Que le sea notificada la resolución de concesión de subvención de la solicitud de ayuda objeto de cambio o bien una resolución de modificación de los términos de ésta.
  • b) Que tenga pendiente de resolución alguna solicitud de modificación de los términos de su concesión de subvención.

5.– Las solicitudes de cambio de titularidad serán resueltas una vez analizada la conformidad de la anterior documentación. Estas resoluciones se notificarán al interesado de acuerdo con lo que se dispone en los siguientes apartados.

6.– En el caso de solicitudes de ayuda aún no resueltas, la resolución de la solicitud de modificación podrá dictarse de manera simultánea a la resolución de la solicitud de ayuda originaria.

7.– En los casos de denegación de un cambio de titularidad, la resolución denegatoria será notificada a ambos interesados. Si el beneficiario de la subvención o, en su caso, el primer solicitante de la ayuda desea mantener tal condición, deberá aportar en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al recibo de la notificación antes señalada, la siguiente documentación:

  • a) Declaración mediante la que se ratifique en su solicitud original de ayuda o en la aceptación de la subvención ya concedida.
  • b) Documentación que acredite el mantenimiento de las razones objetivas que justifican su concurrencia a estos incentivos.

A la vista de lo anterior, el órgano competente para la resolución de la ayuda dictará la resolución correspondiente. Si no quedara suficientemente acreditada la capacidad del titular original para acceder a la subvención, o la documentación exigida no hubiera sido presentada, dicha resolución denegará la solicitud de ayuda o dejará sin efecto la subvención ya concedida.

8.– En la justificación de las inversiones de aquellas solicitudes de ayuda que se hayan sometido a un cambio de titularidad de los descritos en este artículo serán admitidas como válidas las facturas pagadas, licencias y documentos similares a nombre del primer titular, siempre que tales documentos hayan sido expedidos con anterioridad a las fechas señaladas en el apartado 3.

9.– En los casos de concesiones de subvención ya aprobadas, el cesionario estará sometido a las mismas condiciones impuestas al cedente, pudiendo el órgano competente para la resolución incluir condiciones adicionales que garanticen el cumplimiento de los objetivos de esta Orden.

10.– Las resoluciones de cambio de titularidad deberán incluir entre sus condiciones un compromiso de creación de puestos de trabajo de carácter indefinido no inferior al reflejado en la concesión de subvención y que, además, respete lo dispuesto en el apartado 2.f) de este artículo.

Artículo 38.– Plazos de ejecución y justificación.

1.– El plazo para realizar la inversión y presentar la documentación justificativa ante la Consejería de Agricultura y Ganadería se especificará en la resolución de concesión de la subvención, si que éste pueda superar al 1 de junio de 2011.

2.– El órgano competente para resolver el procedimiento de concesión de subvención podrá conceder, a solicitud del beneficiario, una prórroga del plazo establecido para la ejecución de la inversión objeto de subvención y la justificación plena de la ayuda ante la Consejería de Agricultura y Ganadería que no exceda de la mitad de dicho plazo.

La solicitud de la prórroga y su concesión deberán producirse antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de prórroga un plazo ya vencido.

3.– Las solicitudes de ampliación de los plazos de ejecución o de prórroga de los plazos de justificación deberán estar justificadas. Estas solicitudes podrán presentarse en los lugares previstos en el artículo 15.1 y están afectadas por lo dispuesto en el artículo 15.3.

4.– Las resoluciones de ampliación y prórroga citadas en los apartados 1 y 2 deberán ser notificadas al beneficiario y no serán susceptibles de recursos.

Artículo 39.– Cambio de dimensión de la empresa beneficiaria.

1.– Se entenderán también como incidencias los cambios operados en la dimensión de la empresa solicitante de ayuda de manera que ésta pase desde alguna de las categorías definidas en el artículo 5 hacia una categoría de superior dimensión a la documentada en su solicitud de ayuda por modificación de sus parámetros laborales y/o económico contables, siempre que tal cambio sitúe a la empresa en un nivel cuya intensidad de ayuda máxima sea inferior al aprobado en la concesión de subvención.

2.– El solicitante de ayuda está obligado a notificar a la Consejería de Agricultura y Ganadería los cambios de esta naturaleza que hayan podido obrarse con las correspondientes solicitudes de liquidación o anticipo de subvención.

3.– Cuando la evolución de los parámetros que condicionan su cambio de categoría no proceda del crecimiento de la actividad ordinaria de la empresa, sino que se derive de circunstancias distintas como procesos de fusión, cruces de capital social con otras entidades o, en general, fenómenos de asociación y/o vinculación con otras empresas, la Consejería de Agricultura y Ganadería deberá comprobar si en la nueva situación la línea de auxilio seleccionada y el importe de ayuda concedido se atienen a lo dispuesto en esta orden, en la correspondiente convocatoria y demás normativa vigente.

En este supuesto, los beneficiarios de ayuda están también obligados a informar a la Consejería de Agricultura y Ganadería de tales hechos a lo largo del período de vigencia de los compromisos de subvención.

A fin de evitar la generación de ventajas indebidas que distorsionen la competencia, si fruto de las anteriores comprobaciones se constata que la ayuda inicialmente aprobada no se atiene a la normativa vigente en la fecha de concesión de manera que la intensidad de ayuda concedida es superior a la que corresponde al beneficiario según su actual dimensión empresarial, mediante resolución del Director General de Industrialización y Modernización Agraria se procederá a modificar los términos de su concesión a fin de garantizar su no vulneración. Esta circunstancia podría motivar la ineficacia de la ayuda de acuerdo con lo previsto por el artículo 41.1.b).

4.– En el caso de ayudas ya liquidadas, el conocimiento por parte de la Consejería de Agricultura y Ganadería, a lo largo del período de vigencia de los compromisos de subvención, de un cambio de dimensión de la empresa beneficiaria de los señalados en el apartado 3 el cual suponga una ventaja indebida para ésta, será motivo suficiente para dejar sin efecto la ayuda y, en su caso, exigir el correspondiente reintegro.

Artículo 40.– Cuantificación de las inversiones justificadas.

1.– La determinación de la propuesta de pago derivada de la tramitación de una solicitud de liquidación será proporcional al importe de la inversión o gasto auxiliable a liquidar determinado por la Consejería de Agricultura y Ganadería, al que, en su caso, se deberán aplicar los descuentos, reducciones y compensaciones que resulten pertinentes.

2.– Las modificaciones de la inversión o gasto auxiliable a liquidar (en lo sucesivo IL), respecto a la inversión o gasto auxiliable aprobado en la concesión de subvención o en su posteriores modificaciones (en lo sucesivo IA), que se atengan a lo previsto en este artículo serán aceptadas de oficio por la Consejería de Agricultura y Ganadería, sin requerir solicitud expresa del beneficiario y sin mediar para ello nueva resolución.

3.– La cuantificación de la IL máxima relativa a aquellos apartados a) y e) de la Partida 1 descritos en el epígrafe A.1.1 del Anexo 4 se atendrá a lo previsto en el epígrafe C del Anexo 4, con las salvedades previstas por los epígrafes A.2.2 y A.2.3 para los supuestos de adquisición de bienes inmuebles.

4.– La tramitación de la solicitud de liquidación parcial se atendrá a las siguientes premisas:

  • a) La cuantificación de los gastos señalados en el apartado 3 estará sujeta a lo allí expuesto.
  • b) En el resto de casos, únicamente se considerarán como inversiones o gastos subvencionables plenamente acreditados, aquellos que de manera indubitable, se encuentren contemplados en la inversión o gasto subvencionable aprobado en la concesión de ayuda.
  • c) En general, podrán ser admitidos como parte de las inversiones o gastos subvencionables pagos parciales que no contemplen la totalidad del bien o servicio facturado, no obstante, si en la tramitación de la solicitud de liquidación final no quedara suficientemente acreditado el pago completo de dichos bienes o servicios, en el cálculo de la liquidación se descontarán la totalidad de los pagos parciales inicialmente imputados por esos bienes o servicios. En su caso, esta circunstancia podrá llegar a provocar un reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, con los intereses que correspondan.
  • d) Para cada una de las partidas objeto de la concesión de ayuda, en ningún caso podrá considerarse como IL un importe superior al importe de la IA para esa partida.
  • e) El importe total de la IL a través de una liquidación parcial no puede superar el 80% de la IA.

5.– La tramitación de solicitudes de liquidación final o total se atendrá a las siguientes premisas:

  • a) La cuantificación de los gastos señalados en el apartado 3 estará sujeta a lo allí expuesto.
  • b) Respecto a las inversiones contempladas en la Partida 2 para la determinación del IL se tomarán en consideración:
    • 1. Aquellos gastos que de manera indubitable se encuentren contemplados en la inversión o gasto subvencionable aprobado en la concesión de ayuda.
    • 2. Aquellos gastos referidos a maquinaria o instalaciones destinadas a fines productivos similares a los ya contemplados en la IA.
    • 3. Aquellos gastos derivados de un cambio en el número de máquinas y/o instalaciones ejecutadas respecto al inicialmente contemplado en la IA.
  • c) Además, deben cumplirse simultáneamente las siguientes condiciones:
    • 1. En una liquidación total el importe máximo de IL en cada partida o, en el caso de una liquidación final, el importe máximo de IL en cada partida sumado al ya considerado en la liquidación parcial, no podrá superar el 110% del importe de IA para esa partida.
    • 2. En una liquidación total la suma de los importes de IL de todas las partidas o, en el caso de una liquidación final, el importe de IL de todas las partidas sumado a los ya considerados en la liquidación parcial, deberá tener un valor conjunto tal que se sitúe entre el 50% y el 100% de la IA.
    • 3. En todo caso, siempre debe justificarse que la IL se integra dentro de una unidad de transformación y/o comercialización plenamente operativa y funcional en similares términos a los previstos en la documentación aportada con la solicitud de ayuda.

6.– Cuando en una liquidación final o total, incluso tras la aplicación del sistema de compensación de partidas descrito en los apartados 5.c).1 y 5.c).2, la liquidación muestre un importe de IL inferior al 50% de la IA, o cuando se incumplan las condiciones señaladas en el apartado 5.c).3, la concesión de ayuda quedará sin efecto en consonancia con lo previsto en el artículo 41.1.c).

Artículo 41.– Ineficacia de las ayudas.

1.– Sin perjuicio de lo dispuesto por la Orden PAT/163/2007, de 30 de enero, por la que se determina el procedimiento de actuación del Organismo Pagador de los gastos correspondientes a la Política Agrícola Común en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, y por Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la concesión de la ayuda quedará sin efecto:

  • a) Por renuncia expresa y por escrito del beneficiario.
  • b) Por incumplimiento de los plazos previstos o de cualquier otra condición o requisito fijado en la resolución de concesión o en la orden de convocatoria o en estas bases reguladoras.
  • c) Por deficiencias en la cuantía de las inversiones justificadas que vulneren lo dispuesto por el artículo 40.
  • d) En los supuestos de ayudas individuales en que siendo preceptiva su autorización por parte de la Comisión Europea, dicho órgano no les preste su autorización.
  • e) Por cualquier otra causa que altere gravemente el proyecto inicialmente aprobado y que no haya sido comunicada y aceptada por la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria.

2.– Se entenderá a todos los efectos como un incumplimiento de las condiciones de esta orden por parte del beneficiario de una concesión de subvención el cierre del establecimiento objeto de auxilio, o de cualquier otro establecimiento de la misma empresa en Castilla y León, que suceda, ya sea dentro del período de vigencia de la concesión de subvención, o dentro del período de vigencia de los compromisos de subvención, siempre y cuando tal circunstancia suponga una disminución del número de puestos de trabajo de carácter indefinido de dicha empresa en Castilla y León. Todo ello, salvo en los supuestos de extinción del contrato de trabajo motivados por las causas contempladas en los artículos 51 y 52 c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Artículo 42.– Consecuencias del incumplimiento.

1.– El incumplimiento por el beneficiario de cualquiera de los requisitos, condiciones o compromisos establecidos en su resolución de concesión de subvención, en la orden de convocatoria o en estas bases reguladoras, sin perjuicio de cualquier otra causa prevista en la normativa aplicable, dará lugar a la pérdida del derecho a la subvención y a la devolución, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar.

2.– El procedimiento para la determinación del incumplimiento se iniciará de oficio y garantizará, en todo caso, el derecho de audiencia del interesado, en los supuestos previstos en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

3.– El órgano competente para resolver los procedimientos dirigidos a declarar un incumplimiento será el Director General de Industrialización y Modernización Agraria y sus resoluciones estarán afectadas por lo previsto en el artículo 22.4.

4.– El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos citados en el apartado anterior será de doce meses desde su iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones producidas por causas imputables a los interesados. Transcurrido el plazo máximo, se producirá la caducidad en los términos establecidos en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.

Artículo 43.– Cambios en bienes subvencionados.

1.– No se entenderá incumplida la obligación de destino prevista en el artículo 7.5 cuando:

  • a) Tratándose de bienes no inscribibles en un registro público, fueran sustituidos por otros que sirvan en condiciones análogas al fin para el que se concedió la subvención y este uso se mantenga hasta completar el período establecido, siempre que la sustitución haya sido autorizada por la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria.
  • b) Tratándose de bienes inscribibles en un registro público el cambio de destino, enajenación o gravamen de los mismos, sea autorizado por el órgano que concedió la ayuda. En este supuesto, además de ser de aplicación lo previsto en el artículo 39, el adquirente asumirá la obligación de destino de los bienes por el período de vigencia restante y, en caso de incumplimiento de la misma, del reintegro de la subvención.

2.– Las solicitudes de autorización podrán ser presentadas en los lugares previstos en el artículo 15.1 y están afectadas por lo señalado en el artículo 15.3.

3.– El órgano competente para resolver las solicitudes previstas en el apartado 1 será el Director General de Industrialización y Modernización Agraria. El plazo máximo para resolver las solicitudes y para notificar la resolución será de seis meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, entendiéndose estimadas las solicitudes no resueltas y notificadas en dicho plazo.

Capítulo VII.– Acumulación de ayudas y normas de competencia

Artículo 44.– Compatibilidad general.

1.– Las ayudas contempladas en esta orden son incompatibles con cualquier otro incentivo público para el mismo fin, independientemente de cual sea la fuente de financiación de ese otro auxilio.

De manera expresa, estas ayudas serán incompatibles con cualquier otro auxilio para el mismo fin arbitrado por cualquiera de las siguientes vías:

  • a) A través del Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León 2007-2013.
  • b) A través de cualquiera de las ayudas previstas por el Reglamento (CE) n.º 1234/2007.
  • c) A través de cualquier otro incentivo resuelto como ayuda de estado o minimis.

2.– El solicitante deberá aportar en el momento de presentación de su solicitud de ayuda una declaración expresa sobre la inexistencia de otras subvenciones de ayuda, concedidas o pagadas destinadas al auxilio de las mismas inversiones. Dicha declaración incluirá el compromiso de no presentar nuevas solicitudes de ayuda para la misma inversión, aún cuando éstas no estuvieran inicialmente no previstas. Además, el beneficiario deberá reportar, nuevamente, dicha información con cada solicitud de liquidación o anticipo. Estas declaraciones podrán figurar expresamente recogidas dentro del propio modelo de instancias de solicitud.

Será motivo suficiente para la denegación de la ayuda solicitada o para dejar sin efecto la ayuda concedida el incumplimiento por parte del solicitante de lo dispuesto en este apartado.

3.– Una misma inversión sólo podrá ser objeto de una única concesión de subvención a través de la línea de ayuda aquí regulada.

Artículo 45.– Empresas en crisis.

1.– De conformidad con lo dispuesto por las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (2004/C 244/02), o norma que la sustituya, no podrán ser resueltas concesiones de ayuda a grandes o medianas empresas en crisis durante el período de reestructuración.

2.– Cuando las empresas solicitantes de las ayudas previstas en esta orden sean empresas en crisis deberán informar de tal circunstancia cumplimentando el correspondiente apartado de la instancia de solicitud de ayuda.

3.– En aquellos casos en que la situación de empresa en crisis sobrevenga con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda, el solicitante deberá informar de tal circunstancia mediante escrito dirigido a la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria a presentar ante el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia en la que se localice la actuación a realizar, o bien en los demás lugares y forma previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.– En aplicación del artículo 1.2.a) del Decreto 118/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan las transmisiones por telefax para la presentación de documentos en los registros administrativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y se declaran los números telefónicos oficiales, se excluye expresamente la presentación por telefax de los escritos antes mencionados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Incremento neto del número de puestos de trabajo de carácter indefinido en el caso de empresas concurrentes a más de una convocatoria

1.– Cuando una empresa solicitante haya sido ya beneficiaria de una concesión de subvención, aún vigente, convocada al amparo de la Orden AYG/1892/2008 o de la presente Orden, los requisitos en materia de incremento neto del número de puestos de trabajo de carácter indefinido previstos en el artículo 7.1.b) exigibles a la nueva solicitud de ayuda podrán entenderse acreditados si se cumplen tales requisitos en la justificación de las anteriores concesiones de subvención. No obstante, en estos supuestos el período de vigencia de los compromisos de puestos de trabajo definido en el artículo 5.1.21.º se entenderá referido a la fecha de presentación de la última solicitud de liquidación.

2.– En aquellos supuestos en que se haya aplicado el procedimiento aquí descrito las solicitudes de liquidación final o total de las concesiones de ayuda resueltas con anterioridad, deberán ser presentadas en primer lugar y tramitadas por orden cronológico de resolución.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1.– Podrán ser resueltas con cargo a la primera convocatoria de estos incentivos, desde la publicación de esta orden, aquellas solicitudes presentadas ante la Consejería de Agricultura y Ganadería al amparo del régimen de ayudas previsto por el Decreto 14/2009, de 5 de febrero, por el que se regulan las subvenciones a la inversión conforme a las directrices sobre las ayudas de estado de finalidad regional para el período 2007-2013 (ayuda de estado n.º X 235/2009), siempre que, simultáneamente, se cumplan las siguientes condiciones:

  • a) Dichas solicitudes deberán haber sido presentadas en el plazo comprendido entre el 31 de marzo de 2009 y la fecha inmediatamente anterior a la entrada en vigor de la primera convocatoria de los incentivos aquí regulados, ambos inclusive.
  • b) De acuerdo con los términos que refleje la primera convocatoria de estos incentivos, los solicitantes que quieran beneficiarse de lo previsto en esta disposición deberán aportar una declaración expresa de ratificación, junto con la documentación que al efecto se prevea.

2.– Para la valoración de estas solicitudes y a los efectos de lo previsto en el artículo 11.6.e), se tomarán como fecha y hora de referencia las propias de la presentación de la declaración de ratificación señalada en el apartado anterior.

3.– Las solicitudes de ayuda contempladas en esta disposición que con la declaración de ratificación señalada en el anterior apartado 1.b) acrediten un grado de ejecución material de las inversiones igual o superior al 40% estarán exentas del cumplimiento de lo previsto en materia de depósito de aval por los apartados 1.n) y 9 del artículo 7.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Mediante la presente orden se deroga la Orden AYG/1892/2008, de 28 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras de la ayuda a la industria agraria y alimentaria para la diversificación de las comarcas de Castilla y León afectadas por la reestructuración de la industria azucarera.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.– Facultad para dictar instrucciones.

Se faculta al Director General de Industrialización y Modernización Agraria para dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final segunda.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 15 de noviembre de 2010.

La Consejera de Agricultura y Ganadería, Fdo.: Silvia Clemente Municio

ANEXO 1

TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA

ANEXO I: Lista prevista en el artículo 32 del Tratado

(1)

Partidas de la nomenclatura

de Bruselas

(2)

Denominación de los productos

Capítulo1

Animales vivos

Capítulo 2

Carnes y despojos comestibles

Capítulo 3

Pescados, crustáceos y moluscos

Capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural

Capítulo 5

05.04

Tripas, vejigas y estómagos de animales (distintos de los de pescado), enteros o en trozos

05.15

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano

Capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura

Capítulo 7

Legumbres, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

Capítulo 8

Frutos comestibles; cortezas de agrios y de melones

Capítulo 9

Café, té y especias, con exclusión de la yerba mate (partida 09.03)

Capítulo 10

Cereales

Capítulo 11

Productos de la molinería; malta; almidones y féculas; gluten; inulina

Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas, simientes y frutos diversos; plantas industriales y medicinales; pajas y forrajes

Capítulo 13

Ex 13.03

Pectina

Capítulo 15

15.01

Manteca, otras grasas de cerdo y grasas de ave de corral, prensadas o fundidas

15.02

Sebos (de las especies bovina, ovina y caprina) en bruto o fundidos, incluidos los sebos llamados “primeros jugos”

15.03

Estearina solar; oleoestearina; aceite de manteca de cerdo y oleomargarina no emulsionada, sin mezcla ni preparación alguna

15.04

Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos, incluso refinados

15.07

Aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, brutos, purificados o refinados

15.12

Grasas y aceites animales o vegetales hidrogenados, incluso refinados, pero sin preparación ulterior

15.13

Margarina, sucedáneos de la manteca de cerdo y otras grasas alimenticias preparadas

15.17

Residuos procedentes del tratamiento de los cuerpos grasos o de las ceras animales o vegetales

Capítulo 16

Preparados de carne, de pescados, de crustáceos y de moluscos

(1)

Partidas de la nomenclatura

de Bruselas

(2)

Denominación de los productos

Capítulo 17

17.01

Azúcares de remolacha y de caña, en estado sólido

17.02

Otros azúcares; jarabes; sucedáneos de la miel, inclusos mezclados con miel natural; azúcares y melazas caramelizadas

17.03

Melazas, inclusos decoloradas

17.05 (*)

Azúcares, jarabes y melazas aromatizados o con adición de colorantes (incluidos el azúcar con vainilla o vainillina), con excepción de los zumos de frutas con adición de azúcar en cualquier porcentaje

Capítulo 18

18.01

Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

18.02

Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao

(*) Partida añadida por el artículo 1 del Reglamento no 7a del Consejo de la Comunidad Económica Europea, de 18 de diciembre de 1959 (DO 7 de 30.1.1961, p. 71/61).

Capítulo 20

Preparados de legumbres, de hortalizas, de frutas y de otras plantas o partes de plantas

Capítulo 22

22.04

Mosto de uva parcialmente fermentado, incluso “apagado” sin utilización de alcohol

22.05

Vinos de uva; mosto de uva “apagado” con alcohol (incluidas las mistelas)

22.07

Sidra, perada, agua miel y otras bebidas fermentadas

Ex 22.08 (*)

Ex.22.09 (*)

Alcohol etílico desnaturalizado o sin desnaturalizar, de cualquier graduación, obtenido con los productos agrícolas que se enumeran en el anexo I del tratado, con exclusión de los aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparados alcohólicos

22.10 (*)

Vinagre y sus sucedáneos comestibles

Capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

Capítulo 24

24.01

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

Capítulo 45

45.01

Corcho natural en bruto y desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado

Capítulo 54

54.01

54.01 lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidas las hilachas)

Capítulo 57

57.01

Cáñamo (cannabis sativa) en rama, enriado, espadado, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidas las hilachas)

(*) Partida añadida por el artículo 1 del Reglamento no 7a del Consejo de la Comunidad Económica Europea, de 18 de diciembre de 1959 (DO 7 de 30.1.1961, p. 71/61).

ANEXO 2

EXTRACTO DEL ANEXO DE LA RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN DE 6 DE MAYO DE 2003

SOBRE LA DEFINICIÓN DE MICROEMPRESAS, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (2003/361/CE)

TÍTULO I

DEFINICIÓN DE MICROEMPRESAS, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS ADOPTADA POR LA COMISIÓN

Artículo 1.– Empresa.

Se considerará empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica. En particular, se considerarán empresas las entidades que ejerzan una actividad artesanal u otras actividades a título individual o familiar, las sociedades de personas y las asociaciones que ejerzan una actividad económica de forma regular.

Artículo 2.– Los efectivos y límites financieros que definen las categorías de empresas.

1. La categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) está constituida por las empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones de euros o cuyo balance general anual no excede de 43 millones de euros.

2. En la categoría de las PYME, se define a una pequeña empresa como una empresa que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones de euros.

3. En la categoría de las PYME, se define a una microempresa como una empresa que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones de euros.

Artículo 3.– Tipos de empresas considerados para el cálculo de los efectivos y los importes financieros.

1. Es una «empresa autónoma» la que no puede calificarse ni como empresa asociada a efectos del apartado 2, ni como empresa vinculada a efectos del apartado 3.

2. Son «empresas asociadas» todas las empresas a las que no se puede calificar como empresas vinculadas a efectos del apartado 3 y entre las cuales existe la relación siguiente: una empresa (empresa participante) posee, por sí sola o conjuntamente con una o más empresas vinculadas a efectos de la definición del apartado 3, el 25% o más del capital o de los derechos de voto de otra empresa (empresa participada).

Una empresa puede, no obstante, recibir la calificación de autónoma, sin empresas asociadas, aunque se alcance o se supere el límite máximo del 25%, cuando estén presentes las categorías de inversores siguientes, y a condición de que entre éstos, individual o conjuntamente, y la empresa en cuestión no existan los vínculos descritos en el apartado 3:

  • a) sociedades públicas de participación, sociedades de capital riesgo, personas físicas o grupos de personas físicas que realicen una actividad regular de inversión en capital riesgo (inversores providenciales o «business angels») e inviertan fondos propios en empresas sin cotización bursátil, siempre y cuando la inversión de dichos «business angels» en la misma empresa no supere 1.250.000 euros;
  • b) universidades o centros de investigación sin fines lucrativos;
  • c) inversores institucionales, incluidos los fondos de desarrollo regional;
  • d) autoridades locales autónomas con un presupuesto anual de menos de 10 millones de euros y una población inferior a 5.000 habitantes.

3. Son «empresas vinculadas» las empresas entre las cuales existe alguna de las relaciones siguientes:

  • a) una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa;
  • b) una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra empresa;
  • c) una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o una cláusula estatutaria de la segunda empresa;
  • d) una empresa, accionista o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda empresa, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas.

Hay presunción de que no existe influencia dominante, cuando los inversores enunciados en el segundo párrafo del apartado 2 no tengan implicación directa o indirecta en la gestión de la empresa en cuestión, sin perjuicio de los derechos que les correspondan en su calidad de accionistas o de asociados.

Las empresas que mantengan cualquiera de las relaciones contempladas en el primer párrafo a través de otra u otras empresas, o con los inversores enumerados en el apartado 2, se considerarán también vinculadas.

Se considerarán también empresas vinculadas las que mantengan alguna de dichas relaciones a través de una persona física o un grupo de personas físicas que actúen de común acuerdo, si dichas empresas ejercen su actividad o parte de la misma en el mismo mercado de referencia o en mercados contiguos.

Se considerará «mercado contiguo» el mercado de un producto o servicio situado en una posición inmediatamente anterior o posterior a la del mercado en cuestión.

4. A excepción de los casos citados en el segundo párrafo del apartado 2, una empresa no puede ser considerada como PYME, si el 25% o más de su capital o de sus derechos de voto están controlados, directa o indirectamente, por uno o más organismos públicos o colectividades públicas.

5. Las empresas pueden efectuar una declaración relativa a su calificación como empresa autónoma, asociada o vinculada, así como a los datos relativos a los límites máximos enunciados en el artículo 2. Puede efectuarse esta declaración aunque el capital esté distribuido de tal forma que no se pueda determinar con precisión quién lo posee, si la empresa declara con presunción legítima y fiable que el 25% o más de su capital no pertenece a otra empresa o no lo detenta conjuntamente con empresas vinculadas entre ellas o a través de personas físicas o de un grupo de personas físicas. Tales declaraciones no eximen de los controles y verificaciones previstos por las normativas nacionales o comunitarias.

Artículo 4.– Datos que hay que tomar en cuenta para calcular los efectivos, los importes financieros y el período de referencia.

1. Los datos seleccionados para el cálculo del personal y los importes financieros son los correspondientes al último ejercicio contable cerrado, y se calculan sobre una base anual. Se tienen en cuenta a partir de la fecha en la que se cierran las cuentas. El total de volumen de negocios se calculará sin el impuesto sobre el valor añadido (IVA) ni tributos indirectos.

2. Cuando una empresa, en la fecha de cierre de las cuentas, constate que se han rebasado en un sentido o en otro, y sobre una base anual, los límites máximos de efectivos o los límites máximos financieros enunciados en el artículo 2, esta circunstancia sólo le hará adquirir o perder la calidad de media o pequeña empresa, o de microempresa, si este rebasamiento se produce en dos ejercicios consecutivos.

3. En empresas de nueva creación que no han cerrado aún sus cuentas, se utilizarán datos basados en estimaciones fiables realizadas durante el ejercicio financiero.

Artículo 5.– Los efectivos.

Los efectivos corresponden al número de unidades de trabajo anual (UTA), es decir, al número de personas que trabajan en la empresa en cuestión o por cuenta de dicha empresa a tiempo completo durante todo el año de que se trate. El trabajo de las personas que no trabajan todo el año, o trabajan a tiempo parcial, independientemente de la duración de su trabajo, o el trabajo estacional, se cuentan como fracciones de UTA. En los efectivos se contabiliza a las categorías siguientes:

  • a) asalariados;
  • b) personas que trabajan para la empresa, que tengan con ella un vínculo de subordinación y estén asimiladas a asalariados con arreglo al Derecho nacional;
  • c) propietarios que dirigen su empresa;
  • d) socios que ejerzan una actividad regular en la empresa y disfruten de ventajas financieras por parte de la empresa.

Los aprendices o alumnos de formación profesional con contrato de aprendizaje o formación profesional no se contabilizarán dentro de los efectivos. No se contabiliza la duración de los permisos de maternidad o de los permisos parentales.

Artículo 6.– Determinación de los datos de la empresa.

1. En el caso de empresas autónomas, los datos, incluidos los efectivos, se determinarán únicamente sobre la base de las cuentas de dicha empresa.

2. Los datos, incluidos los efectivos, de una empresa con empresas asociadas o vinculadas, se determinarán sobre la base de las cuentas y demás datos de la empresa, o bien, si existen, sobre la base de las cuentas consolidadas de la empresa, o de las cuentas consolidadas en las cuales la empresa esté incluida por consolidación.

A los datos contemplados en el primer párrafo se han de agregar los datos de las posibles empresas asociadas con la empresa en cuestión, situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a ésta. La agregación será proporcional al porcentaje de participación en el capital o en los derechos de voto (al más elevado de estos dos porcentajes). En caso de participaciones cruzadas, se aplicará el porcentaje más elevado.

A los datos contemplados en el primer y segundo párrafos se añadirá el 100% de los datos de las empresas que puedan estar directa o indirectamente vinculadas a la empresa en cuestión y que no hayan sido incluidas en las cuentas por consolidación.

3. Para aplicar el apartado 2, los datos de las empresas asociadas con la empresa en cuestión han de proceder de las cuentas, consolidadas si existen, y de los demás datos, a los cuales se habrá de añadir el 100% de los datos de las empresas vinculadas a estas empresas asociadas, salvo si sus datos ya se hubiesen incluido por consolidación.

Para aplicar dicho apartado 2, los datos de las empresas vinculadas a la empresa en cuestión han de proceder de sus cuentas, consolidadas si existen, y de los demás datos. A éstos se habrá de agregar proporcionalmente los datos de las empresas que puedan estar asociadas a estas empresas vinculadas, situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a éstas, salvo si se hubieran incluido ya en las cuentas consolidadas en una proporción por lo menos equivalente al porcentaje definido en el segundo guión del apartado 2.

4. Cuando en las cuentas consolidadas no consten los efectivos de una empresa dada, se calculará incorporando de manera proporcional los datos relativos a las empresas con las cuales la empresa esté asociada, y añadiendo los relativos a las empresas con las que esté vinculada.

ANEXO 3

ACREDITACIÓN DE DETERMINADOS REQUISITOS GENERALES

El procedimiento para la acreditación de los requisitos previstos por los apartados 1.e) y 1.f) del artículo 7 de esta orden se atendrá a las normas previstas en este Anexo.

A.– CAPACIDAD DE AUTOFINANCIACIÓN

La evaluación de la capacidad de autofinanciación establecida como requisito por el artículo 7.1.e) se atendrá al procedimiento:

Dicha evaluación deberá practicarse, según las normas aquí expuestas, tanto con carácter previo a la concesión de una subvención, como antes de la liquidación final o total de una ayuda concedida.

A.1.– Capacidad de autofinanciación cuando el solicitante es una sociedad mercantil:

A.1.1.– Este supuesto se atendrá a las definiciones previstas por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, o norma que lo sustituya, o, en su caso, por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, o norma que lo sustituya, para los conceptos «fondos propios» (en lo sucesivo FP), «deudas a largo plazo» (en lo sucesivo DLP), «deudas con empresas del grupo y asociadas a largo plazo» (en lo sucesivo DEGLP) y «patrimonio neto y pasivo» (en lo sucesivo PNP).

Además, en este supuesto se incluyen, expresamente, a todas la entidades que liquiden impuesto de sociedades, tengan, o no, personalidad jurídica.

A.1.2.– Con carácter previo a la concesión de una ayuda:

  • a) Se entenderán cumplidos los requisitos en el caso de sociedades mercantiles que ya han presentado, al menos, en una ocasión el impreso de liquidación del impuesto de sociedades, aún cuando éste no se refiriera a un ejercicio completo y que desarrollan ya plenamente, al menos, alguna de las actividades productivas que constituyen su objeto social, si se constata:
    • 1. En relación con las cuentas de balance, que, siendo FP un valor positivo, la suma de los FP con DLP y DEGLP representa, al menos, el 25% de su PNP cuando proceda evaluar la capacidad de autofinanciación de la empresa solicitante de ayuda.
    • En ningún caso podrá resolverse favorablemente una solicitud de ayuda cuando se constate la existencia de FP negativos, siendo este motivo suficiente para la denegación de la solicitud.
    • Sin embargo, si dichos FP son positivos, pero no se alcanza el porcentaje exigible antes expresado, podrá dictarse una concesión de ayuda condicionada a la acreditación con la solicitud de liquidación final o total de la ayuda de unos FP de la sociedad equivalentes, al menos, al importe de la ayuda a liquidar.
    • En cualquier caso, la verificación de lo aquí dispuesto no exime del cumplimiento de lo señalado en el epígrafe A.1.3 de este Anexo.
    • 2. Que la tasa interna de rendimiento (TIR) de su proyecto de inversión es igual o superior al 5%.
    • 3. Que la empresa se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
  • b) En el resto de casos de sociedades mercantiles podrá dictarse una concesión de ayuda condicionada de acuerdo con las siguientes premisas:
    • 1. De acuerdo con la información obrante aportada con la solicitud de ayuda se debe verificar simultáneamente:
    • i. Que la tasa interna de rendimiento (TIR) de su proyecto de inversión es igual o superior al 5%.
    • ii. Que la empresa se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
    • 2. Además, el solicitante deberá acreditar en el momento de la presentación de la solicitud de liquidación final o total de la ayuda alguno de los siguientes extremos:
    • i. Unos FP de la sociedad equivalentes, al menos, al importe de la ayuda a liquidar.
    • ii. Un incremento del capital social de la entidad, acompañado de sus correspondientes desembolsos, que debe derivarse de nuevas aportaciones dinerarias de sus socios, por una cuantía equivalente, al menos, al importe de la ayuda a liquidar.

A.1.3.– Siempre con carácter previo a la liquidación final o total de una ayuda: En todos los casos, las sociedades mercantiles beneficiarias de ayuda deberán acreditar con su solicitud de liquidación final o total la disposición de unos FP equivalentes, al menos, al 10% de su PNP en base a los datos de un balance referido al último ejercicio completo.

Si se hubieran producido ampliaciones de capital social ejecutadas y desembolsadas mediante aportaciones de los socios con posterioridad a la fecha de cierre del balance antes citado, el requisito recogido en el anterior párrafo se podrá sustituir por la acreditación de que la suma de los FP contenidos en ese balance con la ampliación de capital social desembolsada sea equivalente, al menos, al 10% del PNP del referido balance.

A.2.– Capacidad de autofinanciación cuando el solicitante sea una persona física, una comunidad de bienes o una sociedad civil que no liquide impuesto de sociedades:

A.2.1.– En estos supuestos el procedimiento para evaluar la capacidad de autofinanciación de una empresa se ejecutará únicamente con carácter previo a la concesión de una subvención.

A.2.2.– El procedimiento para esta evaluación se atendrá a las siguientes premisas:

  • a) En primer término, deberá acreditarse al menos uno de los siguientes supuestos:
    • a. Que la suma de la base liquidable general sometida a gravamen del IRPF y la base liquidable del impuesto sobre el patrimonio correspondiente al último ejercicio cerrado del solicitante, cuando éste es una persona física, o el valor acumulado de tal suma practicado sobre todos los comuneros o socios de la sociedad civil, representa, al menos, el 25 % de la inversión auxiliable propuesta cuando se trata de evaluar la capacidad de autofinanciación de la empresa solicitante de ayuda.
    • b. Que la persona física solicitante, o en el caso de comunidades de bienes o sociedades civiles (distintas de las sociedades agrarias de transformación) el conjunto de sus comuneros o socios, disponen de activos financieros y/o préstamos bancarios (estos últimos, al menos, en fase de estudio) por un importe conjunto equivalente, al menos, al 75% del importe de inversión auxiliable propuesta.
    • c. Que la suma de los parámetros determinados en los anteriores apartados, aunque individualmente no superen las exigencias en ellos planteadas, representan en total un importe equivalente, al menos, al 75% del importe de inversión auxiliable propuesta.
  • b) La tasa interna de rendimiento (TIR) de su proyecto de inversión debe ser igual o superior al 5%.
  • c) La persona física solicitante, o en el caso de comunidades de bienes o sociedades civiles todos sus comuneros o socios, deben encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

A.3.– Capacidad de autofinanciación en otros casos:

Cuando los solicitantes sean empresas privadas distintas a las citadas en los casos anteriores, la Consejería de Agricultura y Ganadería notificará al interesado un procedimiento diferenciado para la evaluación de su capacidad de autofinanciación.

B.– CUMPLIMIENTO DE NORMAS MÍNIMAS EN MATERIA MEDIOAMBIENTAL Y URBANÍSTICA

Se entenderán cumplidas las normas mínimas en materia medioambiental y urbanística establecidas como requisito por el artículo 7.1.f).1 cuando el interesado acredite, según corresponda, los siguientes extremos:

B.1.– Con la solicitud de ayuda:

B.1.1.– Todos los solicitantes de ayuda, salvo los que carezcan de establecimiento industrial, o aquellos otros expresamente indicados en la convocatoria, deberán acreditar con relación al establecimiento, o establecimientos, objeto de la solicitud de ayuda, siempre que éste haya iniciado ya su actividad productiva en la fecha de presentación de dicha solicitud, el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

A estos efectos, se entenderán válidas todas las autorizaciones que faculten para el desarrollo de la actividad en el establecimiento industrial legalmente vigentes, con independencia de su fecha o procedimiento de obtención.

B.1.2.– Como excepción a lo citado en el epígrafe anterior, en los casos de inversiones que versen sobre la adquisición de activos para la tala y extracción de madera cuyos solicitantes sean empresas que cuenten con, al menos, un establecimiento industrial de carácter forestal, deberá acreditarse el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 35 de la referida Ley 11/2003 en dicho establecimiento.

B.1.3.– Cuando en la inversión prevista se incluyan gastos relativos a la ejecución de obra civil, deberá acreditarse la disposición de:

  • a) Licencia urbanística y/o de obras del establecimiento.
  • b) Autorización ambiental o licencia ambiental, de acuerdo con lo previsto por la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

Si tales licencias y/o autorizaciones no fueran preceptivas, deberá acreditarse tal circunstancia mediante una declaración responsable a formular en los términos que al respecto prevea la orden de convocatoria.

B.1.4.– La orden de convocatoria podrá prever la aportación otros documentos técnicos que acredite el cumplimiento de estas normas mínimas.

B.2.– Con la solicitud de liquidación parcial:

Si con la solicitud de ayuda se hubiera acreditado que las licencias y/o autorizaciones citadas en el epígrafe B.1.3. no resultan preceptivas, con la solicitud de liquidación parcial deberá volver a acreditarse tal circunstancia, a la vista de los gastos incluidos en la liquidación mediante cualquiera de las siguientes formas:

  • - Bien mediante certificación expedida por el Ayuntamiento en que radican las inversiones.
  • - Bien mediante certificación emitida por técnico competente.

B.3.– Con la solicitud de liquidación final o, en su caso, con la solicitud de liquidación total:

B.3.1.– En todos los casos, salvo cuando se trate de concesiones que versen sobre la adquisición de activos para la tala y extracción de madera amparados en el epígrafe B.1.2:

  • a) Si con la solicitud de ayuda se hubiera acreditado que las licencias y/o autorizaciones citadas en el epígrafe B.1.3. no resultan preceptivas, con la solicitud de liquidación final o total deberá, nuevamente, deberá acreditarse tal circunstancia mediante cualquiera de las siguientes formas:
    • - Bien mediante certificación expedida por el Ayuntamiento en que radican las inversiones.
    • - Bien mediante certificación emitida por técnico competente.
  • b) La acreditación del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

B.3.2.– En el caso de concesiones que versen sobre la adquisición de activos para la tala y extracción de madera, certificación emitida por técnico competente que acredite el cumplimiento de la normativa medioambiental por parte de la empresa beneficiaria en relación con las actividades desarrolladas en los últimos dos años.

C.– CUMPLIMIENTO DE NORMAS MÍNIMAS EN MATERIA HIGIENICO SANITARIA

Se entenderán cumplidas las normas mínimas en materia de higiénico sanitaria establecidas como requisito por el artículo 7.1.f).2 cuando el beneficiario aporte la siguiente documentación:

C.1.– Con la solicitud de ayuda:

Cuando el solicitante sea una empresa de carácter alimentario para cuya actividad resulte normativamente obligatorio disponer de autorización sanitaria de funcionamiento en los términos previstos por el Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, y el Decreto 131/1994, de 9 de junio, deberá aportarse copia compulsada de la referida autorización sanitaria en vigor expedida por la Consejería de Sanidad, con las siguientes particularidades:

  • - Si la empresa dispone de otros establecimientos alimentarios en actividad en Castilla y León, deberá aportar también copia de la autorización sanitaria de dichos establecimientos.
  • - El solicitante estará exento de presentar la autorización sanitaria en vigor del establecimiento objeto de la solicitud de ayuda cuando el mismo aún no haya iniciado su actividad.

C.2.– Con la primera solicitud de liquidación parcial de la ayuda:

En el caso de empresas de carácter alimentario siempre que la industria objeto de la inversión se encuentre ya en actividad, deberá aportarse copia compulsada de la autorización sanitaria del establecimiento prevista por el Real Decreto 1712/1991 y el Decreto 131/1994 expedida por la Consejería de Sanidad. Además, si la empresa dispone de otros establecimientos alimentarios en actividad en Castilla y León, deberá aportar también copia de la autorización sanitaria de dichos establecimientos.

En cualquiera de los casos, cuando la autorización sanitaria vigente en poder del beneficiario sea anterior a la ejecución de las inversiones, deberá aportar, además, copias de las dos últimas actas de inspección y/o comprobación u hojas de control levantadas por la Consejería de Sanidad sobre su establecimiento o establecimientos alimentarios, así como, alternativamente, cualquier otro documento de dicha Consejería que avale el resultado satisfactorio de sus controles.

De no disponer de los documentos citados en el párrafo anterior, el solicitante podrá aportar una declaración responsable sobre su inexistencia y una prueba documental de haber comunicado al órgano competente de la Consejería de Sanidad la ejecución de las inversiones cuya liquidación solicita.

C.3.– Con la solicitud de liquidación final o, en su caso, con la solicitud de liquidación total:

C.3.1.– Empresas de carácter alimentario afectadas por el Real Decreto 1712/1991 y el Decreto 131/1994.

En el caso de empresas de carácter alimentario afectadas por el Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, sobre Registro General Sanitario de Alimentos y el Decreto 131/1994, de 9 de junio, por el que se regulan las autorizaciones sanitarias de funcionamiento de las industrias, establecimientos y actividades alimentarias, copia de la autorización sanitaria del establecimiento prevista por el Real Decreto 1712/1991 y el Decreto 131/1994 expedida por la Consejería de Sanidad. Además, si la empresa dispone de otros establecimientos alimentarios en Castilla y León, deberá aportar también copia de la autorización sanitaria de dichos establecimientos.

En el supuesto de que dicha autorización sanitaria fuera expedida con fecha anterior a la de ejecución de las inversiones, esta acreditación requerirá, además, copias de las últimas actas de inspección y/o comprobación u hojas de control levantadas por la Consejería de Sanidad sobre el establecimiento alimentario, así como, alternativamente, cualquier otro documento de dicha Consejería que avale el resultado satisfactorio de sus controles.

De no disponer de los documentos citados en el párrafo anterior, el solicitante podrá aportar una declaración responsable sobre su inexistencia y una prueba documental de haber comunicado al órgano competente de la Consejería de Sanidad la ejecución de las inversiones cuya liquidación solicita.

C.3.2.– Empresas afectadas por el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas de Castilla y León.

Además de lo anterior, en aquellas empresas titulares de inversiones auxiliadas que cuenten en el mismo establecimiento objeto de la ayuda con centros de limpieza y desinfección de vehículos destinados al transporte de animales, materias para alimentación animal, subproductos animales no destinados al consumo humano y todos aquellos otros relacionados con el sector ganadero que, en aplicación de la normativa sectorial, tengan obligación de realizar la desinfección, para su inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas de Castilla y León, deberán contar con tal inscripción.

C.3.3.– Empresas del sector de la alimentación animal.

Los establecimientos del sector de la alimentación animal, deberán estar inscritos en los registros sectoriales de carácter específico en cuya gestión participa la Consejería de Agricultura y Ganadería, que se determinarán en la correspondiente convocatoria.

C.3.4.– Plantas de transformación y plantas intermedias de materiales de categoría 1.

Las plantas de transformación y las plantas intermedias de materiales de la categoría 1, según la clasificación dada por el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, norma que la sustituya, deberán contar con la Resolución correspondiente del Director General de Producción Agropecuaria por la que se concede la autorización como planta de transformación, o planta intermedia según el caso, de materiales de la categoría 1 de subproductos animales no destinados al consumo humano en aplicación de lo previsto por la normativa vigente.

D.– CUMPLIMIENTO DE NORMAS MÍNIMAS EN MATERIA DE BIENESTAR ANIMAL

La evaluación del requisito establecido por el artículo 7.1.f).3 relativo al cumplimiento de normas mínimas en materia de bienestar animal se practicará, únicamente, en los siguientes supuestos:

  • Inversiones relativas a mataderos.
  • Otros supuestos específicamente recogidos en las órdenes de convocatoria.

En estos casos se entenderá acreditado este requisito cuando, simultáneamente, se encuentre acreditado el requisito relativo a cumplimiento de normas mínimas en materia higiénico sanitaria en los términos antes expuestos.

ANEXO 4

PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA MODERACIÓN DE LOS COSTES DE REFERENCIA DE LAS INVERSIONES AUXILIABLES

A fin de garantizar la moderación de los costes de referencia de las inversiones auxiliables, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, el importe máximo subvencionable de los gastos será determinado de acuerdo con los términos de este Anexo.

A.– COMPOSICIÓN DE LA INVERSIÓN AUXILIABLE

A.1.– Estructura de la inversión auxiliable:

El presupuesto que configura la inversión auxiliable objeto de ayuda se estructurará en tres partidas:

A.1.1. Partida 1, compuesta por:

  • a) Obra civil relativa a edificación, incluidas las instalaciones de saneamiento, fontanería y electricidad comunes, que, a su vez, se desagrega en:
    • a.1) Relativa a superficies cuya construcción se incluye entre las inversiones de la solicitud de ayuda.
    • a.2) Relativa a superficies cuya mejora se incluye entre las inversiones de la solicitud de ayuda.
  • b) Obra civil relativa a urbanizaciones exteriores, incluyendo en ellas viales, vallados, áreas de estacionamiento u otras similares.
  • c) Obra civil relativa a la construcción de instalaciones especiales, como por ejemplo: Silos, depuradoras, bases para la instalación de maquinaria y equipos, instalaciones de protección contra incendios u otras similares.
  • d) Seguridad y salud.
  • e) Adquisición de bienes inmuebles.

A.1.2. Partida 2, compuesta por:

  • a) Maquinaria y otros bienes de equipo (incluidos los equipos informáticos), e instalaciones productivas específicas.
  • b) Seguridad y salud, en el supuesto que la inversión no contemple la ejecución de obra civil.
  • c) Programas informáticos y licencias para el uso de programas informáticos.

A.1.3. Partida 3, compuesta por:

  • a) Honorarios de redacción de proyecto y dirección de obra.
  • b) Honorarios de redacción de informe de auditoría.
  • c) Honorarios de tasación.
  • d) Honorarios de asesoría técnica.
  • e) Gastos de estudios geotécnicos.

Las formas en que las solicitudes de ayuda deben mostrar este desglose de partidas se especificarán en la correspondiente orden de convocatoria.

A.2.– Evaluación de la moderación de los costes de referencia:

La evaluación de la moderación de los costes de referencia (en lo sucesivo C) contenidos en una solicitud de ayuda o de liquidación se atendrá a los siguientes requisitos.

A.2.1.– Apartado a) de la Partida1:

En relación con la obra civil relativa a edificación, incluidas las instalaciones de saneamiento, fontanería y electricidad comunes:

  • a) El coste de referencia C que limitará el gasto máximo subvencionable en el caso de establecimientos industriales cárnicos o lácteos ascenderá a 500 euros por metro cuadrado construido.
  • b) El coste de referencia C que limitará el gasto máximo subvencionable en el resto de casos ascenderá a 300 euros por metro cuadrado construido.

Tanto las concesiones de ayuda, como las liquidaciones de éstas se encontrarán sometidas a estos costes de referencia C de acuerdo con las siguientes premisas:

  • - Cuando una solicitud de ayuda presente un precio medio superior al coste de referencia C correspondiente, se limitará el importe de la inversión auxiliable objeto de la concesión de subvención a la cifra resultante de la aplicación del citado coste de referencia sobre la superficie edificada a construir o mejorar objeto de la ayuda.
  • - De igual manera, cuando una solicitud de liquidación arroje un coste real de ejecución expresado en euros por metro cuadrado construido (en los sucesivo Cr) superior al coste de referencia C correspondiente, para la determinación de la inversión o gasto subvencionable a liquidar (en los sucesivo IL) referida a este concepto se considerará como precio medio de ejecución el valor del coste de referencia C.
  • - Sin embargo, en aquellos supuestos en que la solicitud de liquidación manifieste un coste real de ejecución Cr menor que el coste de referencia C, el precio medio empleado para la determinación de la IL será el coste real de ejecución Cr.

A.2.2.– Apartado e) de la Partida 1:

En relación con la adquisición de bienes inmuebles y una vez excluido el valor del terreno en que se asientan:

  • a) El coste de referencia C que limitará el gasto máximo subvencionable en el caso de establecimientos industriales cárnicos o lácteos ascenderá a 500 euros por metro cuadrado construido.
  • b) El coste de referencia C que limitará el gasto máximo subvencionable en el resto de casos ascenderá a 300 euros por metro cuadrado construido.

Este gasto subvencionable se encuentra sujeto a las mismas acotaciones recogidas en los tres últimos guiones del apartado A.2.1, si bien en este caso referidas a los metros construidos del bien inmueble adquirido o a adquirir.

No obstante, para la determinación de la IL la Consejería de Agricultura y Ganadería considerará al menor de los siguientes valores:

  • a) El valor calculado por un tasador para el inmueble (excluido el terreno).
  • b) El valor atribuido a la superficie construida en función de los baremos de valoración expresados en los párrafos anteriores.

Finalmente, si el valor escriturado como consecuencia de la compraventa del inmueble fuera aún menor que los dos anteriores, la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria arbitrará un método específico de valoración que garantice la exclusión de la ayuda liquidada del importe atribuido a los terrenos en que se asienta.

A.2.3.– Situaciones en que se dé simultáneamente la adquisición de un bien inmueble con la ejecución de obra civil relativa a edificación en ese mismo bien (apartados e) y a) de la Partida 1):

En estos supuestos se aplicarán los mismos costes de referencia C (que no son acumulables), límites y restricciones citados en los apartados A.2.1 y A.2.2, si bien, en este caso lo serán sobre la suma de las inversiones o gastos referidos a la adquisición del bien inmueble (excluidos los terrenos en que se asienta) con las inversiones o gastos referidos a obra civil relativa a edificación.

A.2.4.– Partida 3:

En el caso de los presupuestos relativos a honorarios:

  • a) Estos gastos no podrán superar un importe equivalente al 10% de la suma de los importes atribuidos a la Partida 1, con excepción del apartado e), con los importes atribuidos a la Partida 2.
  • b) Estos gastos únicamente podrán ser justificados con la liquidación final o total de la ayuda y en esa fase también deberán respetar la misma relación de proporcionalidad respecto a las Partidas 1 y 2 descrita en el anterior párrafo.

A.2.5.– Ofertas de proveedores a aportar con las solicitudes de liquidación:

A.2.5.1.– Ofertas a aportar con las solicitudes de liquidación:

En los supuestos enumerados en este epígrafe, cuando el beneficiario pretenda justificar en su solicitud, o solicitudes, de liquidación facturas con un coste subvencionable superior a los límites seguidamente señalados, éste deberá incluir entre la documentación justificativa aportada, al menos, tres ofertas de proveedores distintos del elemento facturado, debiendo ser una de esas ofertas la finalmente ejecutada.

Los supuestos y límites son:

  • a) En el supuesto de elementos imputados a los apartados a), b), c) y d) de la Partida 1, el límite es 30.000 euros.
  • b) En el supuesto de elementos imputados a la Partida 2, el límite es 12.000 euros.
  • c) En el supuesto de elementos (servicios) imputados a la Partida 3, el límite es 12.000 euros.

No obstante, la documentación señalada en este epígrafe no será exigible:

  • 1. Para aquellos elementos en los que el beneficiario pueda justificar que, por sus características, no existen en el mercado un número suficiente de entidades proveedoras, la documentación señalada en este epígrafe no será exigible.
  • 2. Para aquellos gastos que, siendo normativamente admisibles, se hubieran realizado con anterioridad a la presentación de la solicitud de ayuda.

A.2.5.2.– Elección de proveedores:

En aquellos casos en que la oferta finalmente ejecutada no sea la de menor importe económico, el beneficiario deberá justificar las razones que motivaron tal decisión. En este supuesto si tales razones no están motivadas en consideraciones técnicas, financieras u otros condicionantes de la ejecución de la inversión, la Consejería de Agricultura y Ganadería podrá minorar o incluso eliminar del computo total de gasto subvencionable a liquidar el importe atribuido por el beneficiario a la máquina, bien o instalación.

B.- GASTOS NO SUBVENCIONABLES

Estarán excluidos de auxilio los siguientes gastos:

B.1.– Los gastos de constitución y primer establecimiento de una sociedad.

B.2.– Los referentes a la compra de terrenos y los gastos relacionados con la misma (honorarios de notario, impuestos y similares).

B.3.– La compra de edificios que vayan a ser derribados. Igualmente serán gastos no subvencionables los relativos al derribo de elementos de obra civil que hayan sido objeto de auxilio público en los últimos diez años.

Además, el gasto subvencionable relativo a la compra de edificios no podrá superar el 75% del gasto subvencionable total aprobado y/o liquidado.

B.4.– Los relativos a la compra de edificios o locales, si éstos han sido subvencionados durante los diez últimos años. Para ello el solicitante adjuntará una declaración relativa a las subvenciones concedidas relativas al edificio o local durante los diez últimos años.

Cuando la compra de un edificio sea objeto de ayuda, el valor del terreno construido y del que rodea el edificio, valorado por técnico competente, no se considerará subvencionable.

B.5.– Gastos relativos a obras de embellecimiento y equipos de recreo (jardinería, bar, pista de tenis y similares). Sin embargo, sí son subvencionables los gastos previstos con fines pedagógicos o comerciales (sala de proyección, televisores, vídeos y similares).

B.6.– Mobiliario de oficina. Aunque no tienen esa consideración las instalaciones telefónicas, fax, fotocopiadoras y equipos informáticos, incluidos los programas. Se admite también como gasto subvencionable la adquisición de equipos de laboratorio y el equipamiento de salas de conferencias.

B.7.– Compra de material normalmente amortizable en un año (embalajes, material fungible de laboratorio y similares). Tampoco serán subvencionables aquellas inversiones que figuran en la contabilidad como gastos.

B.8.– La compra de maquinaria y equipos de segunda mano, salvo disposición en contra de la orden de convocatoria. No obstante, sí podrán considerarse gastos subvencionables los relativos a la instalación, prueba y puesta en funcionamiento de la maquinaría y los equipos de segunda mano adquirida por el solicitante dentro de su proyecto de inversión.

B.9.– Los gastos relativos al traslado de maquinaria que fueran ya propiedad del solicitante antes de la presentación de la solicitud de ayuda hasta el local o emplazamiento en el que se va a realizar el proyecto.

B.10.– Reposiciones, mantenimiento y sustituciones. No podrán obtener auxilio aquellas inversiones o gastos relativos a la reposición, mantenimiento, o mera sustitución de equipos, maquinaria o instalaciones, salvo que la nueva adquisición corresponda a equipos, maquinaria o instalaciones distintos de los anteriores por la tecnología empleada, por su rendimiento, por sus prestaciones o porque supongan una ampliación de su capacidad. Tampoco serán objeto de auxilio las inversiones relativas a reparación y/o mantenimiento de elementos de obra civil.

B.11.– El Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) o cualquier otro impuesto indirecto recuperable o compensable por el beneficiario.

B.12.– Las inversiones financiadas mediante arrendamiento financiero («Ieasing»). Sin embargo, las inversiones financiadas mediante «Ieasing» pueden ser auxiliables, a valor de mercado, siempre que se haya producido la compra del bien antes de la presentación de la solicitud de liquidación correspondiente, siempre antes de que termine el período de vigencia de la concesión de subvención. Otros costes ligados al contrato de arrendamiento financiero, tales como impuestos, margen del arrendador, costes de refinanciación, gastos generales o seguros, no serán subvencionables.

B.13.– Los gastos de alquiler. No obstante, no están afectados por esta limitación los gastos de alquiler de elementos necesarios para la ejecución de las inversiones como grúas, casetas, andamios, carretillas y similares.

B.14.– La mano de obra propia, ni los materiales de igual procedencia, salvo lo dispuesto en el apartado C.16.

B.15.– La compra de vehículos en general, con las siguientes precisiones:

  • a) En ningún caso podrán ser considerados gastos subvencionables los relativos a la adquisición de los siguientes tipos de vehículos, a los que se identifica según lo establecido en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998:
    • 1. En cuanto a la clasificación B por criterios constructivos:
    • 10 – Turismo.
    • 50 – Tractor agrícola.
    • 60 – Tractor de obras.
    • 2. En cuanto a la clasificación C por criterios de utilización:
    • 68 – Excavadora.
    • 69 – Retroexcavadora.
    • 70 – Cargadora.
    • 71 – Cargadora retroexcavadora.
  • b) Por el contrario, sí podrán ser considerados gastos subvencionables (salvo disposición expresa en contra de la convocatoria) los siguientes:
    • 1. Los siguientes bienes y equipos destinados al transporte interno dentro del recinto de la industria:
    • i. Transpaletas.
    • ii. Carretillas elevadoras o apiladoras, así como cargadoras telescópicas. No obstante, en el caso de establecimientos dedicados a actividades vinculadas a la alimentación (humana o animal), éstos elementos deberán ser eléctricos.
    • 2. Los relativos a la compra de vehículos de transporte de mercancías (excluidas las cabezas tractoras o los vehículos base), si bien la inversión auxiliable atribuida a este concepto no podrá superar el 20% de la inversión auxiliable total.
    • 3. Las inversiones relativas a la instalación sobre vehículos de los siguientes elementos.
    • i. Equipos de carga o descarga.
    • ii. Sistemas de almacenamiento a base de celdas.
    • iii. Cisternas para el transporte de productos alimentarios, incluidas las correspondientes instalaciones de agitación, control de temperatura, toma de muestras, carga y descarga.
    • iv. Cajas isotermas, cajas frigoríficas y cajas caloríficas, incluidas las correspondientes instalaciones de frío y/o calor.
    • v. Otros carrozados especiales.
    • Estas inversiones no están afectadas por las limitaciones porcentuales previstas en el número 3.
    • 4. En el caso de las inversiones relativas al sector forestal, sí podrán ser considerados gastos subvencionables las inversiones relativas a vehículos arrastradores tipo skidders, autocargadores forestales o similares (excepto los tractores), cuya actividad principal se centra en la acumulación y transporte de productos forestales dentro del monte. También podrán ser objeto de auxilio las plataformas forestales. Igualmente, podrán ser considerados subvencionables los vehículos autopropulsados, o remolcados, específicamente dedicados a la recogida y/o acondicionamiento de residuos forestales y/o leñosos en general.

B.16.– Los sueldos y gastos sociales de personal, pagados por el beneficiario, salvo cuando se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

  • a) Que el personal haya sido contratado especial y exclusivamente para trabajar en el proyecto.
  • b) Que el personal sea despedido al concluir las obras.
  • c) Que se respete la normativa nacional en materia de seguridad social.

B.17.– Se consideraran como gastos no subvencionables los relativos a beneficio industrial y gastos generales (distintos a los citados como Partida 3), así como los imprevistos.

B.18.– Además, no podrán considerarse subvencionables los siguientes gastos:

  • Los costes devengados como consecuencia de la modificación o modernización de aplicaciones o sistemas informáticos ya existentes dentro de la estructura operativa de la empresa.
  • Los costes derivados de la formación del personal para la aplicación del sistema informático.
  • Los costes derivados de consultas realizadas a otras empresas y las revisiones globales de control de los sistemas y aplicaciones informáticas.
  • Los costes de mantenimiento de la aplicación informática.

B.19.– Las tasas relativas a la obtención de licencias municipales y, en general, licencias administrativas.

B.20.– Son también gastos no subvencionables los derivados de equipamiento (maquinaria o instalaciones) cuyo primer compromiso que obligue legalmente a realizar un pedido sea anterior a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda, así como en general, los gastos de acopio de materiales previos a dicha fecha.

No están afectados por esta limitación los gastos relativos a estudios de viabilidad previos, así como los referidos a los apartados a), c) y e) de la Partida 3 descrita en este Anexo.

C.- CUANTIFICACIÓN DE DETERMINADAS INVERSIONES JUSTIFICADAS

La cuantificación de las inversiones justificadas relativa a los apartados a) y e) de la Partida 1 descritos en el epígrafe A.1.1 de este anexo se atendrá al procedimiento seguidamente descrito.

D.1.– A los efectos de este procedimiento se hará uso de las siguientes referencias:

  • - IA: Inversión o gasto auxiliable aprobado en la concesión de subvención o en su posteriores modificaciones expresado en euros.
  • - IL: Inversión o gasto auxiliable a liquidar expresado en euros.
  • - Sa1: Valor en metros cuadrados de la superficie contemplada para la concesión de subvención correspondiente al apartado a.1) del epígrafe A.1.1 de este Anexo.
  • - Sa2: Valor en metros cuadrados de la superficie contemplada para la concesión de subvención correspondiente al apartado a.2) y, en su caso al apartado e) del epígrafe A.1.1 de este anexo. Para la cuantificación de este concepto, una misma superficie no podrá computar, simultáneamente, en los apartados a.2) y e).
  • - Sc1: Valor en metros cuadrados de la superficie total ejecutada, o en ejecución, referida al apartado a.1) incluida en una solicitud de liquidación, acumulando cuando corresponda la superficie de idéntica categoría contemplada con anterioridad en una liquidación parcial. Para la cuantificación de este concepto, una misma superficie no podrá computar, simultáneamente, en más de una ocasión, ni estar incluida en la superficie Sc2.
  • - Sc2: Valor en metros cuadrados de la superficie total ejecutada, o en ejecución, referida a los apartados a.2) y, en su caso, e) incluida en una solicitud de liquidación, acumulando cuando corresponda la superficie de idéntica categoría contemplada con anterioridad en una liquidación parcial. Para la cuantificación de este concepto, una misma superficie no podrá computar, simultáneamente, en los apartados a.2) y e), ni estar incluida en la superficie Sc1.
  • - C: Coste de referencia previsto en los epígrafes A.2.1, A.2.2 y A2.3 de este Anexo, expresado en euros por metro cuadrado construido.
  • - Cr: Coste real de ejecución y/o adquisición expresado en euros por metro cuadrado construido.

D.2.– En los supuestos de liquidación parcial, el monto de la IL máxima para el conjunto de estos apartados será:

D.2.1.- Cuando (Sc1+Sc2) sea menor o igual que (Sa1+Sa2), el menor de los siguientes valores:

Pa = (Sc1+Sc2) x C

Pb = (Sc1+Sc2) x Cr

Pc = (Sc1+Sa2) x Cr

D.2.2.– Cuando (Sc1+Sc2) sea mayor que (Sa1+Sa2), el menor de los siguientes valores:

Pa = (Sa1 x C) + (Sa2 x C)

Pb = (Sa1 x Cr) + (Sa2 x Cr)

D.3.– En los supuestos de liquidación total o final (en este último caso, considerando también los importes ya consignados en la liquidación parcial), el monto de IL máxima para el conjunto de estos apartados será:

D.3.1.– Cuando (Sc1+Sc2) sea menor o igual que (Sa1+Sa2), el menor de los siguientes valores:

Pa = (Sc1+Sc2) x C

Pb = (Sc1+Sc2) x Cr

D.3.2.– Cuando (Sc1+Sc2) sea menor o igual que (1,10 x (Sa1+Sa2)), el menor de los siguientes valores:

Pa = (Sc1+Sc2) x C

Pb = (Sc1+Sc2) x Cr

Pc = (Sc1+Sa2) x Cr

D.3.3.– Cuando (Sc1+Sc2) sea mayor que (1,10 x (Sa1+Sa2)), el menor de los siguientes valores:

Pa = (1,10 x Sa1 x C) + (1,10 x Sa2 x C)

Pb = (1,10 x Sa1 x Cr) + (1,10 x Sa2 x Cr)

D.3.4.– La aplicación de los anteriores epígrafes D.3.2 y D.3.3 se limitará de tal manera que, en ningún caso resulte admisible la superación en más del 10% del IL de la Partida 1 respecto a la IA.

D.4.– Variaciones de dimensión o diseño que den lugar a una alteración del destino del edificio dentro del proyecto de inversión:

Además, respecto a las superficies afectadas por la referida moderación de costes, en una liquidación no serán admitidas aquellas variaciones de dimensión o diseño que den lugar a una alteración del destino del edificio dentro del proyecto de inversión.

ANEXO 5

COMARCAS DE CASTILLA Y LEÓN AFECTADAS POR LA REESTRUCTURACIÓN AZUCARERA A LOS EFECTOS DE ESTA ORDEN

Provincia

Comarca

ÁVILA

Arévalo-Madrigal

Ávila

BURGOS

Merindades

Bureba-Ebro

Demanda

La Ribera

Arlanza

Páramos

Pisuerga

Arlanzón

LEÓN

Astorga

Tierras de León

La Bañeza

El Páramo

Esla Campos

Sahagún

PALENCIA

El Cerrato

Campos

Saldaña-Valdavia

Boedo-Ojeda

Aguilar

SALAMANCA

Ledesma

Salamanca

Peñaranda

Alba de Tormes

Fuente de San Esteban

SEGOVIA

Cuellar

Sepúlveda

SORIA

El Burgo de Osma

Soria

Almazán

VALLADOLID

Tierra de Campos

Centro

Sur

Sureste

ZAMORA

Benavente y Los Valles

Campos-Pan

Sayago

Duero Bajo

ANEXO 6

ESCALA DE PRIORIDADES Y VALORACIÓN

Valoración

puntos

a.- En función de la ubicación de la inversión

a.1.- Ubicación en municipios donde se ha dado el cierre de una fábrica azucarera o se han autorizado planes de reestructuración del sector azucarero que conlleven el cierre de fábricas azucareras, siempre que tales municipios no sean capitales de provincia.

7

a.2.- Ubicación en municipios limítrofes de los citados en el apartado a.1, siempre que tales municipios no sean capitales de provincia.

6

a.3.- Ubicación en capitales de provincia en las que concurran las características de los apartados a.1 o a.2.

2

b.- En función de la captación por parte de la empresa solicitante bajo la modalidad de contratación indefinida de trabajadores que hayan pertenecido a plantillas de fábricas azucareras de Castilla y León

b.1.- Cuando se trate de 25 trabajadores, o más.

7

b.2.- Cuando se trate de 10 a 24 trabajadores.

5

b.3.- Cuando se trate de 9 trabajadores, o menos.

2

c.- En función del número neto de puestos de trabajo de carácter indefinido directamente creados por la empresa solicitante

c.1.- Cuando se trate de 50 puestos de trabajo, o más.

4

c.2.- Cuando se trate de 20 a 49 puestos de trabajo.

3

c.3.- Cuando se trate de 19 puestos de trabajo, o menos

1

d.- En función del criterio de valoración previsto por el Decreto 75/2008 y entendiendo por empresa la definición dada en el artículo 2.2 de dicho decreto

d.1- Cuando el solicitante sea una empresa que, contando con menos de cincuenta trabajadores y no teniendo obligación legal, acredite tener en su plantilla a trabajadores con discapacidad.

1

d.2.- Cuando el solicitante sea una empresa que cumpla estrictamente la normativa sobre integración laboral de personas con discapacidad y manifieste el compromiso de realizar las contrataciones oportunas para aumentar la presencia de trabajadores con discapacidad en su plantilla.

1

d.3.- Cuando el solicitante sea una persona física o jurídica o comunidad de bienes que carezca de trabajadores por cuenta ajena.

1

e.- En función del compromiso de ejecución de las inversiones

e.1.- Cuando, en los términos que al efecto fije la convocatoria, el solicitante acredite un grado de ejecución material de las inversiones igual o superior al 60 %.

9

e.2.- Cuando, en los términos que al efecto fije la convocatoria, el solicitante acredite un grado de ejecución material de las inversiones igual o superior al 40 %, pero inferior al 60 %.

7