ORDEN EDU/1134/2011, de 6 de septiembre, por la que se regula la actividad de los auxiliares de conversación seleccionados por el Ministerio de Educación en centros educativos de la Comunidad de Castilla y León.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de marzo, de Educación, establece en su artículo 2 la necesidad de capacitar al alumnado para la comunicación en una o más lenguas extranjeras y, en concreto, entre los objetivos de la educación primaria incluye la necesidad de adquirir, en al menos una lengua extranjera, la competencia comunicativa básica que les permita expresar y comprender mensajes sencillos y desenvolverse en situaciones cotidianas.
Desde que fueron transferidas las funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria a la Comunidad de Castilla y León y siguiendo las recomendaciones de la Comisión Europea en materia lingüística, la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León ha llevado a cabo una ambiciosa política orientada a favorecer la enseñanza precoz de los idiomas extranjeros en nuestro sistema educativo a través de diferentes medidas: elaboración de nuevos currículos, ampliando el horario curricular destinado a las lenguas extranjeras, incremento de la oferta de lenguas extranjeras desde la educación infantil, primaria y secundaria obligatoria, creación de las secciones bilingües, incremento de la formación de los profesores, sin olvidar la aplicación de las TICs en el aprendizaje de los idiomas.
Para reforzar estas iniciativas, la Consejería de Educación pone a disposición de los centros que participan en estos programas auxiliares de conversación. La presencia de los mismos se considera necesaria como punto de referencia para el desarrollo de una lengua viva, puesto que contribuyen a un acercamiento más natural a los aspectos geográficos, sociales, culturales, económicos y de actualidad de los países de referencia, que suponen un incremento de la motivación para el aprendizaje de otras lenguas.
El Ministerio de Educación viene gestionando y seleccionando anualmente la presencia y colaboración de auxiliares de conversación extranjeros en centros educativos de la Comunidad de Castilla y León, en aplicación de los convenios bilaterales de cooperación cultural, científica y técnica entre España y otros países como Irlanda, Francia, Reino Unido, Australia, Bélgica, Holanda y Luxemburgo, y de los memoranda de entendimiento suscritos con diversos Estados de los Estados Unidos de América y Canadá.
Los auxiliares de conversación que se incorporen a los centros educativos de la Comunidad de Castilla y León, se regirán por las mismas condiciones que aquellos gestionados directamente por el Ministerio de Educación y que figuran en la Orden ECI/1305/2005, de de abril, de bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas en régimen de concurrencia competitiva. Asimismo el citado Ministerio, con el fin de orientar el trabajo de los auxiliares de conversación, publica la guía de los auxiliares de conversación en España, en cuyo apartado 4 se establece que los auxiliares de conversación tienen la consideración de becario en todo el territorio nacional.
Con el fin de concretar la actuación de los auxiliares de conversación seleccionados por el Ministerio de Educación en los centros educativos de la Comunidad, la Consejería de Educación considera necesario regular específicamente su actividad.
Por todo ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,
Artículo 1. Objeto y régimen jurídico.
1.– El objeto de la presente Orden es regular la actividad de los auxiliares de conversación seleccionados por el Ministerio de Educación, en aplicación de los convenios bilaterales de cooperación cultural, científica y técnica entre España y otros países, destinados en los centros educativos de la Comunidad de Castilla y León.
2.– La labor de los auxiliares de conversación se ajustará a lo dispuesto en los convenios bilaterales de cooperación cultural, científica y técnica entre España y otros países, en la Orden ECI/1305/2005, de abril, de bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas en régimen de concurrencia competitiva y en la presente Orden.
Artículo 2. Actividad de los auxiliares de conversación.
1.– Los auxiliares de conversación realizarán las siguientes actividades:
2.– Los auxiliares de conversación no serán responsables de la supervisión y evaluación del alumnado y estarán acompañados siempre en el aula por el profesor al que estén apoyando.
3.– En el caso de que les sean encomendadas funciones y tareas que no sean de su competencia, el auxiliar de conversación deberá comunicarlo a la Dirección General de Política Educativa Escolar.
Artículo 3. Organización de la actividad.
1.– El período de duración de la actividad de los auxiliares de conversación a los que hace referencia la presente Orden será de nueve meses, desde el 15 de septiembre de cada año natural al 15 de junio del siguiente año natural.
Excepcionalmente, podrán contemplarse períodos de duración inferior a nueve meses en el caso de incorporaciones posteriores al 15 de septiembre por circunstancias ajenas al auxiliar, ajustándose en estos casos el importe de la asignación que reciban en concepto de ayuda al período de permanencia como auxiliar de conversación.
2.– La jornada semanal será de doce horas de atención directa al alumnado. Siempre que sea posible, la jornada se concentrará en cuatro días a la semana en el centro o centros escolares que se le hayan adjudicado.
Esta jornada podrá realizarse al completo en un centro o compartida con otro, bajo la dirección del profesor titular de lengua extranjera, al que asistirán en clases prácticas de conversación.
3.– La condición de auxiliar de conversación no dará lugar, bajo ningún concepto, a relación laboral ni administrativa con la Comunidad de Castilla y León, ni a su inclusión en el régimen de la Seguridad Social.
4.– Tendrá las vacaciones escolares fijadas para cada curso escolar, así como los días festivos específicos de la Comunidad de Castilla y León y los de la localidad a la que sea destinado.
Artículo 4. Obligaciones de los auxiliares de conversación.
Los auxiliares de conversación tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:
Artículo 5. Actuaciones del equipo directivo.
1.– El equipo directivo del centro se encargará de la elaboración y el control del cumplimiento del horario de los auxiliares de conversación. Asimismo remitirá el horario del auxiliar de conversación al Área de Inspección Educativa de la Dirección Provincial de Educación correspondiente.
2.– En el caso de que el auxiliar esté compartido con otro u otros centros, éstos deberán coordinarse con los equipos directivos del centro de destino para establecer el horario del auxiliar de tal modo que quede lo más concentrado posible.
3.– El equipo directivo del centro comunicará, a la mayor brevedad posible, a la Dirección General de Política Educativa Escolar, a través del Área de Inspección Educativa de la Dirección Provincial de Educación correspondiente, cualquier ausencia o retraso prolongado del auxiliar de conversación que resulte injustificada.
4.– El director del centro informará y remitirá al Área de Inspección Educativa de la correspondiente Dirección Provincial de Educación la memoria realizada por el auxiliar de conversación al finalizar su actividad. Asimismo, al finalizar el curso escolar, el director del centro educativo deberá remitir el informe realizado por el jefe del departamento del idioma correspondiente sobre la actuación del auxiliar de conversación a la Dirección General de Política Educativa Escolar.
5.– El equipo directivo entregará al auxiliar un certificado acreditativo del tiempo de permanencia en el centro y actuaciones realizadas. En el caso de que el auxiliar esté compartido con otro u otros centros, éstos deberán coordinarse con los equipos directivos del centro de destino para establecer qué centro emitirá el certificado y cuál será su contenido.
Artículo 6. Asignación y abono mensual.
1.– Los auxiliares de conversación percibirán una asignación mensual en concepto de ayuda por manutención y alojamiento.
2.– La asignación mensual a los auxiliares de conversación seleccionados por el Ministerio de Educación consistirá en la cantidad estipulada anualmente por el Ministerio de Educación. Dicha ayuda se corresponde con una colaboración en el número de horas semanales indicado en el artículo 3.2 y las mensualidades se aplicarán, con carácter general, durante el período establecido en el artículo 3.1 y siempre que ejerzan sus funciones.
3.– El Consejero de Educación determinará mediante Orden la relación de auxiliares de conversación seleccionados por el Ministerio de Educación a lo largo del periodo de duración de la actividad para ocupar plaza en la Comunidad de Castilla y León, así como de los auxiliares sustitutos en los supuestos de renuncia.
4.– El abono de las asignaciones mensuales se realizará por meses vencidos, mediante transferencia a la cuenta indicada por el seleccionado. Cuando no se complete el mes de actividad, se abonará la parte proporcional al período que corresponda.
Artículo 7. Asistencia sanitaria y seguros.
1.– Si el auxiliar de conversación es beneficiario de asistencia sanitaria en el sistema público de salud de su país o bien tiene derecho a la misma a través de seguro privado, deberá venir provisto de la Tarjeta Sanitaria Europea que garantiza su asistencia sanitaria en cualquier país de la Comunidad Europea. Si el auxiliar de conversación no goza de cobertura sanitaria en su país, la Consejería de Educación adoptará las medidas oportunas para proporcionarle la asistencia sanitaria necesaria mientras permanezca como auxiliar de conversación en la Comunidad de Castilla y León.
2.– La Consejería de Educación suscribirá una póliza de seguros de accidentes y repatriación a favor de los auxiliares, en tanto estén en el ejercicio de sus funciones.
Queda derogada la Orden EDU/1268/2010, de 14 de septiembre, por la que se regula la actividad de los auxiliares de conversación seleccionados por el Ministerio de Educación en centros educativos de la Comunidad de Castilla y León y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden.
Primera.– Desarrollo normativo.
Se faculta al titular de la Dirección General de Política Educativa Escolar para dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en la presente Orden.
Segunda.– Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 6 de septiembre de 2011.
El Consejero, Fdo.: Juan José Mateos Otero