ORDEN EDU/1221/2011, de 29 de septiembre, por la que se regulan determinados aspectos relacionados con la ordenación académica de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música, en Arte Dramático y en Artes Plásticas en la Comunidad de Castilla y León.
El Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de conformidad con las líneas generales emanadas del Espacio Europeo de Educación Superior.
En su articulado desarrolla la estructura y los aspectos básicos de la ordenación de estas enseñanzas y, por otro lado, dispone los límites para determinar el valor del crédito ECTS, regula aspectos relacionados con el sistema de calificaciones; los sistemas de información, procedimientos de acogida y orientación de los estudiantes de nuevo ingreso; y la evaluación de la calidad de las enseñanzas artísticas superiores.
Por su parte, el Real Decreto 630/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Arte Dramático establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; el Real Decreto 631/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación y el Real Decreto 634/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Artes Plásticas en las especialidades de Cerámica y Vidrio establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, determinan las especialidades para cada una de estas enseñanzas, regulan la posibilidad de crear planes de estudios para diversos itinerarios académicos y contemplan la evaluación del proceso de aprendizaje del estudiante y el establecimiento de medidas para atender al alumnado con discapacidad, entre otros aspectos.
El artículo 22 del Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, determina de forma general la relación numérica máxima profesor-alumnado en las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música.
En este marco, el Decreto 57/2011, de 15 de septiembre, establece el plan de estudios de las especialidades de Composición, Interpretación y Musicología, de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música en la Comunidad de Castilla y León; y el Decreto 58/2011, de 15 de septiembre, establece el plan de estudios de las especialidades de Dirección Escénica y Dramaturgia e Interpretación, de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Arte Dramático en la Comunidad de Castilla y León y el Decreto 59/2011, de 15 de septiembre, establece el plan de estudios de la especialidad de Vidrio de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Artes Plásticas en la Comunidad de Castilla y León, enseñanzas que ya comenzaron experimentalmente su implantación en el curso académico 2010-2011, mediante la Orden EDU/1367/2010, de 29 de septiembre, por la que se establece con carácter experimental el plan de estudios para el primer curso de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Grado en la Comunidad de Castilla y León, actualmente derogada. Asimismo, estos decretos regulan aspectos relacionados con las asignaturas optativas, la guía académica y las guías docentes, la evaluación y el sistema de calificaciones, la matrícula parcial para primer curso y el sistema de garantía de la calidad de las enseñanzas artísticas superiores.
La presente orden desarrolla, para determinadas especialidades de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música, en Arte Dramático y en Artes Plásticas en Castilla y León, aspectos relacionados con el valor horario del crédito ECTS, la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, el traslado de expediente, el sistema de garantía de la calidad de estas enseñanzas, la estructura de la guía académica, la propuesta de asignaturas optativas por parte de los centros, los documentos acreditativos para solicitar la matrícula parcial para primer curso, los procedimientos de acogida y orientación de alumnos de nuevo ingreso, posibles medidas de atención a las personas con discapacidad o la relación numérica máxima profesor-alumnado para las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música.
En su virtud, y en atención a las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Orden tiene como objeto regular determinados aspectos relacionados con la ordenación académica de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música, en Arte Dramático y en Artes Plásticas en Castilla y León, y será de aplicación en los centros de la Comunidad donde se impartan estas enseñanzas.
Artículo 2. Créditos europeos ECTS.
1. La asignación de créditos ECTS a las distintas asignaturas de los planes de estudios de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Castilla y León y la estimación del correspondiente número de horas se entenderán referidas a un estudiante dedicado a cursar a tiempo completo los estudios de Grado durante 36 semanas, por curso académico, repartidas en dos semestres. El número de horas por crédito es de 30.
2. Excepcionalmente, y a propuesta de los centros, la consejería competente en materia de educación podrá ampliar hasta 40 el número de semanas lectivas del curso académico.
Artículo 3. Itinerarios académicos.
1. La consejería competente en materia de educación, vista la propuesta de los centros, podrá establecer planes de estudios para otros itinerarios académicos de las especialidades impartidas en las enseñanzas artísticas superiores de Grado.
2. En la propuesta de creación de nuevos itinerarios académicos los centros deberán especificar la distribución de las asignaturas de cada materia por cursos, con la asignación de créditos ECTS, las competencias, el contenido y las horas lectivas anuales.
Artículo 4. Evaluación.
1. La evaluación del proceso de aprendizaje de los alumnos se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísiticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación; en el artículo 9 de los Reales Decretos 630/2010, de 14 de mayo, 631/2010, de 14 de mayo y 634/2010 de 14 de mayo, por los que se regula, respectivamente, el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Arte Dramático, Música, y Artes Plásticas en las especialidades de Cerámica y Vidrio, establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en la presente Orden.
2. Para la elaboración de las guías docentes, los departamentos establecerán a comienzo de curso los sistemas, los criterios y el calendario de evaluación y calificación de cada asignatura, de acuerdo con las pautas generales que sobre evaluación puedan establecer los centros en las guías académicas.
3. Para la evaluación y calificación del trabajo fin de grado, y de cualquier otra asignatura cuyo sistema de evaluación así lo requiera, se constituirán tribunales designados por la dirección del centro, formados por un número impar de miembros con un mínimo de tres y un máximo de cinco. Dichos tribunales estarán formados por un presidente y los vocales, uno de los cuales ejercerá la función de secretario.
4. Cuando un alumno no participe en las actividades formativas necesarias para la evaluación o no se presente a las pruebas de evaluación que correspondan en alguna de las asignaturas, en los documentos de evaluación se consignará la expresión «No Presentado» (NP), que tendrá a todos los efectos la consideración de calificación negativa.
5. Si la calificación de una asignatura estuviera condicionada a la superación de otra, la expresión de la evaluación de la asignatura será «Pendiente» (PE) y no computará a efectos de consumo de convocatoria.
6. Las prácticas externas se calificarán con los términos «Apto» o «No Apto», por lo que no computarán a efectos de cálculo de la nota media.
7. Realizada la evaluación correspondiente, el profesorado deberá facilitar, a petición del alumnado, toda la información que se derive de los documentos, registros, anotaciones o pruebas utilizados para la evaluación. Asimismo, conservará esta documentación y cualquier otra que considere esencial para la evaluación final hasta el inicio del curso siguiente, salvo que exista un proceso de reclamación, en cuyo caso deberán conservarse hasta que éste finalice.
Artículo 5. Reclamación de calificaciones.
1. El alumnado podrá presentar reclamaciones contra las calificaciones obtenidas en las respectivas convocatorias, en el plazo de dos días hábiles a partir de su publicación, mediante escrito dirigido al director del centro, el cual, previo informe del departamento correspondiente y en el plazo de tres días hábiles desde la recepción de la reclamación, modificará o ratificará la calificación, comunicándolo por escrito al alumno.
2. Si el alumnado continuara en desacuerdo con el resultado obtenido, en el plazo de dos días hábiles a partir de la recepción de la comunicación mencionada en el apartado anterior, podrá solicitar por escrito al director del centro que eleve la reclamación a la Dirección Provincial de Educación, remitiéndola en un plazo no superior a tres días hábiles, junto con el informe del departamento correspondiente, la copia de la prueba cuya evaluación se reclama, así como la documentación adicional que considere pertinente.
La Inspección educativa de la Dirección Provincial de Educación analizará el expediente y las alegaciones que en él se contengan y emitirá un informe, pudiendo solicitar la colaboración de expertos y recabar cuanta información considere pertinente para su emisión.
En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la reclamación, el Director Provincial de Educación procederá a su resolución, comunicándola al director del centro para su traslado al interesado.
3. Contra la resolución del Director Provincial de Educación podrá interponerse recurso de alzada ante el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia correspondiente, en la forma y plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 6. Documentos de evaluación.
1. Los documentos de evaluación en las enseñanzas artísticas superiores serán los siguientes:
2. Los resultados de la evaluación de las distintas asignaturas que componen el plan de estudios se consignarán en los tres documentos de evaluación.
3. El contenido de los diferentes documentos de evaluación se ajustará a lo establecido en el Anexo I de la presente Orden. En todo caso deberán indicar las normas que regulan las enseñanzas y llevarán las firmas fehacientes de las personas que corresponda, con indicación del nombre y apellidos del firmante y el puesto desempeñado.
4. El secretario del centro será el responsable de la custodia de los documentos de evaluación. Los datos contenidos en los documentos de evaluación se conservarán en el centro mientras éste exista. La consejería competente en materia de educación establecerá las medidas oportunas para su conservación o traslado en caso de supresión del centro.
Artículo 7. Traslado de expediente.
1. Los estudiantes podrán solicitar la admisión para continuar sus estudios superiores de Grado en un centro diferente de aquel en el que iniciaron dichos estudios.
2. Con carácter general, cuando el centro de destino sea un centro de enseñanzas artísticas superiores de Castilla y León, el traslado de expediente se realizará antes del inicio del curso académico siguiente. Para ello, el centro de destino solicitará al centro de origen una certificación académica completa con la información disponible en dicho centro y abrirá el correspondiente expediente académico, incorporando al mismo los datos de la certificación académica completa recibida.
3. En caso de que el centro de origen sea de la Comunidad, dicho centro procederá a anotar en el expediente académico la fecha de traslado al centro de destino que corresponda.
Artículo 8. La guía académica.
1. Los centros elaborarán una guía académica por cada especialidad e itinerario académico que se imparta, en la que se incluirá la guía docente de cada asignatura, que habrá de ser realizada por el departamento correspondiente.
2. La guía académica deberá tener, al menos, los siguientes apartados:
3. La guía docente de cada asignatura deberá tener, al menos, los siguientes apartados:
Artículo 9. Asignaturas optativas.
1. La propuesta de asignaturas optativas de los centros deberá contener los siguientes datos: nombre de la asignatura, motivación de la propuesta, créditos ECTS, competencias, horas lectivas anuales y breve descripción de contenidos.
2. La consejería competente en materia de educación decidirá sobre la aprobación de dichas asignaturas y lo comunicará al centro. Igualmente lo pondrá en conocimiento de la Inspección educativa de la Dirección Provincial de Educación correspondiente.
3. Las asignaturas optativas aprobadas por la consejería competente en materia de educación podrán ser ofertadas por el centro correspondiente en los cursos académicos que considere oportunos, de acuerdo con sus disponibilidades docentes, las necesidades formativas y la demanda del alumnado.
Artículo 10. Sistema de garantía de la calidad de las enseñanzas artísticas superiores.
La consejería competente en materia de educación determinará los instrumentos y los órganos de evaluación necesarios para la implantación del sistema de garantía de la calidad de las enseñanzas artísticas superiores, que tendrá como objetivo la mejora de la actividad docente, investigadora y de gestión de los centros, así como el fomento de la excelencia y la movilidad de estudiantes y profesorado, y se realizará en cada centro de enseñanzas artísticas superiores de la Comunidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 11. Clasificación de las asignaturas del plan de estudios de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música a efectos de la relación profesor-alumnado.
1. El artículo 22 del Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, determina la relación numérica máxima profesor-alumnado en las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música.
2. La relación numérica máxima profesor-alumnado para las asignaturas del plan de estudios de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música es la establecida en el Anexo II de la presente orden.
Artículo 12. Matrícula parcial para primer curso.
El Decreto 57/2011, de 15 de septiembre, por el que se establece el plan de estudios de las especialidades de Composición, Interpretación y Musicología, de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música en la Comunidad de Castilla y León; el Decreto 58/2011, de 15 de septiembre, por el que se establece el plan de estudios de las especialidades de Dirección escénica y dramaturgia e Interpretación, de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Arte Dramático en la Comunidad de Castilla y León; y el Decreto 59/2011, de 15 de septiembre, por el que se establece el plan de estudios de la especialidad de Vidrio de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Artes Plásticas en la Comunidad de Castilla y León, establecen determinadas situaciones en las que puede solicitarse la matrícula parcial para primer curso, que deberán acreditarse mediante la presentación de la siguiente documentación:
Artículo 13. Procedimientos de acogida y orientación para estudiantes de nuevo ingreso.
1. Los centros establecerán procedimientos de acogida y orientación para los estudiantes de nuevo ingreso con el objeto de informarles acerca de los estudios que van a iniciar, de las posibilidades que ofrece el centro, de sus normas de funcionamiento y de todos aquellos aspectos que consideren relevantes.
2. Con este mismo objeto, la consejería competente en materia de educación, en colaboración con los centros, promoverá la realización de folletos informativos sobre cada una de las enseñanzas artísticas superiores.
Artículo 14. Discapacidad.
1. En el marco de lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, se deberán cumplir las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad.
2. Los centros adoptarán las medidas oportunas para la adaptación del plan de estudios a las necesidades del alumnado con discapacidad. Estas medidas podrán implicar, a la vista de los informes psicopedagógicos que aporte el propio alumno, adaptaciones curriculares referentes a la metodología, a la organización, a la adecuación de las actividades, a la temporalización y a la adaptación de las técnicas, tiempos e instrumentos de evaluación, así como a los medios técnicos y recursos materiales que permitan acceder al alumnado con discapacidad a estos estudios.
3. En todo caso, el alumnado discapacitado deberá cursar las mismas asignaturas que el resto del alumnado, y las adaptaciones que se determinen tomarán como referente los criterios de evaluación establecidos con carácter general en las correspondientes guías docentes.
Primera.– Desarrollo normativo.
Se autoriza al titular del órgano directivo competente en materia de ordenación académica de las enseñanzas artísticas superiores para dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para el cumplimiento de lo previsto en la presente Orden.
Segunda.– Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 29 de septiembre de 2011.
El Consejero, Fdo.: Juan José Mateos Otero
Certificación académica oficial
Deberá contener, al menos, los siguientes datos:
Deberá contener, al menos, los siguientes datos:
Deberá contener, al menos, los siguientes datos:
CLASIFICACIÓN DE LAS ASIGNATURAS DEL PLAN DE ESTUDIOS DE LAS ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES DE GRADO EN MÚSICA A EFECTOS DE LA RELACIÓN NUMÉRICA PROFESOR-ALUMNADO