ORDEN EYE/1598/2011, de 29 de diciembre, por la que se desarrolla el Decreto 69/2011, de 22 de diciembre, por el que se crea el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de Castilla y León y se regula el procedimiento de inscripción y acreditación en el mismo.
El apartado segundo del artículo 9 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, establece que las Comunidades Autónomas podrán crear un Registro donde se inscribirán los Centros y Entidades que impartan Formación Profesional para el Empleo en sus respectivos territorios. De igual modo, dispone que el Servicio Público de Empleo Estatal, en el marco del Sistema Nacional de Empleo, mantendrá permanentemente actualizado un Registro Estatal de Centros y Entidades de Formación, de carácter Público. Este Registro estará coordinado con los Registros Autonómicos a través del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo previsto en el artículo 7.2.c) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.
Por su parte, el artículo 29 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por el que se desarrolla el citado Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, dispone que los centros y entidades de formación mencionados en el artículo 9.1 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, podrán impartir formación de oferta contemplada en el citado Real Decreto cuando estén inscritos y, en su caso, acreditados en el Registro de la Administración Pública competente en el territorio en que radiquen. Igualmente, el artículo 30 de dicha Orden establece, como requisitos específicos para la acreditación de centros y entidades de formación que impartan formación conducente a la obtención de certificados de profesionalidad, cumplir por cada especialidad formativa a impartir con los requisitos establecidos en los reales decretos reguladores de cada certificado de profesionalidad, disponer de los espacios, instalaciones y recursos requeridos en los programas formativos asociados a cada uno de los certificados de profesionalidad en los que solicite su acreditación, y disponer de un cuadro docente y de expertos que cumpla con las prescripciones sobre titulación, experiencia profesional y competencia docente requerida en la normativa reguladora del certificado de profesionalidad cuya acreditación solicita. Como requisitos específicos para la inscripción de centros o entidades de formación que impartan formación no conducente a la obtención de certificados de profesionalidad se establecen: cumplir, por cada especialidad formativa a impartir para su inscripción con los requisitos, instalaciones y espacios establecidos en el correspondiente programa formativo de la especialidad, y formalizar compromiso expreso de disponibilidad de personal docente, experto y con experiencia en la especialidad formativa.
El artículo segundo del Decreto 69/2011, de 22 de diciembre, por el que se crea el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de Castilla y León, adscribe dicho Registro al Servicio Público de Empleo de Castilla y León.
Para la impartición de formación profesional para el empleo en el ámbito de Castilla y León se exigirá la inscripción en el Registro que se regula en esta Orden en relación con la especialidad formativa que se pretenda impartir, previa la comprobación de los requisitos de los programas formativos de las distintas especialidades formativas que conforman el Fichero de especialidades. Para impartir formación vinculada al Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales, para la obtención de certificados de profesionalidad, se exigirá la inscripción y acreditación del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto por el que se aprueba el correspondiente certificado de profesionalidad.
Mediante Resolución de 29 de julio de 2010, del Servicio Público de Empleo Estatal, se reguló la inscripción y, en su caso, acreditación de centros y entidades de formación que imparten formación de oferta para el empleo en el ámbito de gestión del Servicio Público de Empleo Estatal, en la que se incorporan los requisitos mínimos exigidos. Siendo facultad de la Comunidad de Castilla y León la determinación de los requisitos adicionales para tales actos de inscripción y, en su caso, acreditación, resulta oportuno emplear la sistemática de dicha resolución para una fácil comprensión de los mismos, así como por homogeneidad de los datos que deben integrarse en el Registro estatal.
La Disposición final tercera de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, establece que los órganos competentes de las Administraciones Autonómicas podrán dictar, en sus respectivos ámbitos competenciales, las disposiciones que sean necesarias para su aplicación. Por otro lado, el artículo 30 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, en materia de formación de oferta, y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, prevé que las Administraciones Laborales competentes podrán exigir requisitos adicionales y fijar los criterios para la validación del cumplimiento de los requisitos mínimos para la inscripción. En este sentido, el procedimiento para la resolución de las solicitudes de acreditación e inscripción en el correspondiente Registro se establecerá por la respectiva Administración Pública competente.
En virtud de las atribuciones conferidas por la Ley 10/2003, de 8 de abril, de creación del Servicio Público de Empleo de Castilla y León y la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.– Mediante la presente Orden se desarrolla el Decreto 69/2011, por el que se crea el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de Castilla y León, estableciendo la regulación de los centros y entidades de formación que pueden impartir formación profesional para el empleo en Castilla y León, los requisitos generales y adicionales que deben cumplir y el procedimiento de inscripción y, en su caso, acreditación.
2.– El Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de Castilla y León estará integrado por todos los centros y entidades de formación, que impartan formación profesional para el empleo en el ámbito de Castilla y León.
3.– La inscripción se efectuará respecto de las especialidades incluidas en el Fichero de especialidades formativas previsto en el artículo 20.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. La inscripción y acreditación se efectuará para la impartición de los certificados de profesionalidad que conforman el Repertorio Nacional de Certificados de Profesionalidad. En ambos casos deberán cumplirse los requisitos que, a tal efecto, dispone el artículo 30 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, y los adicionales previstos en esta Orden.
Artículo 2. Centros y entidades de formación.
1.– Podrán impartir formación profesional para el empleo en la Comunidad Autónoma de Castilla y León:
2.– Se entiende por centro de formación, a efectos de la presente Orden, aquel establecimiento de carácter permanente, tanto público como privado, cuya finalidad sea la formación y que pueda impartir total o parcialmente la formación profesional para el empleo contemplada en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. Tendrán la consideración de centro de formación, las Escuelas Taller, las Casas de Oficios, los Talleres de Empleo y los Programas en alternancia que combinan formación y empleo, durante el tiempo de duración del correspondiente proyecto.
3.– Se entiende por entidad de formación susceptible de inscripción, y en su caso acreditación, aquella entidad, pública o privada, distinta de las previstas en el apartado anterior, que pueda impartir la formación profesional para el empleo contemplada en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, con independencia de que imparta las acciones formativas bien directamente, a través de sus propios medios e instalaciones o bien mediante la subcontratación, total o parcial de la acción formativa, en los casos legalmente previstos. Tendrán esta consideración las empresas, asociaciones u otras entidades que impartan acciones formativas incluidas en programas de itinerarios integrados de inserción para desempleados o que estén dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados que contenga compromisos de contratación, así como las Organizaciones empresariales, sindicales, y otras entidades beneficiarias de los planes de formación dirigidas prioritariamente a trabajadores ocupados.
Artículo 3. Inscripción y acreditación de centros y entidades de formación.
1.– Todos los centros y entidades mencionados en el apartado primero del artículo anterior deberán inscribirse en el Registro regulado en esta Orden como requisito para poder impartir formación profesional para el empleo en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, cuando impartan formación no conducente a la obtención de certificados de profesionalidad, en relación con la especialidad formativa del Fichero de especialidades que se pretenda impartir. Para impartir formación asociada al Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales para la obtención de certificados de profesionalidad, dichos centros y entidades deberán estar inscritas y acreditadas por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, en relación con el Real Decreto por el que se aprueba el correspondiente certificado de profesionalidad.
Las organizaciones a las que se refiere la letra c) del apartado primero del artículo 2 de esta Orden, que impartan formación profesional para el empleo, únicamente tendrán obligación de inscripción y, en su caso, acreditación cuando impartan directamente la formación. No obstante, los centros o entidades de formación con los que subcontraten la impartición de la formación deberán estar inscritos o acreditados, según cada caso, para impartir la especialidad formativa correspondiente.
Las empresas y entidades a las que se refieren las letras h) e i) del apartado primero del artículo 2 de esta Orden, que impartan formación profesional para el empleo, únicamente tendrán obligación de inscripción y acreditación cuando impartan directamente formación conducente a la obtención de certificados de profesionalidad. En los casos en los que la formación de las empresas a que se refiere este párrafo se imparta a través de centros o entidades de formación, estos deberán estar inscritos o, en su caso, acreditados.
Las empresas y entidades a las que se refiere la letra j) del apartado primero del artículo 2 de esta Orden, que impartan formación profesional para el empleo, tendrán obligación de inscripción y acreditación cuando impartan formación directamente o a través de centros o entidades de formación, en cuyo caso, estos también deberán estar inscritos o, en su caso, acreditados.
El Servicio Público de Empleo de Castilla y León reconocerá la inscripción y, en su caso, acreditación de centros y entidades de formación por parte de otras Administraciones en el ámbito territorial de dichas Administraciones, de acuerdo con los datos que consten en el Registro Estatal de Centros y Entidades de Formación. En este supuesto no será necesario solicitar una nueva inscripción y, en su caso, acreditación, para la impartición de dichas acciones formativas.
2.– La inscripción y, en su caso, acreditación de los centros propios de las Administraciones Públicas contemplados en los puntos 1.º, 2.º y 3.º del artículo 2.1.a) de esta Orden se efectuará de oficio por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, por lo que no será aplicable el procedimiento establecido en esta Orden.
3.– La inscripción y, en su caso, acreditación de los centros de formación previstas en los puntos 4.º y 5.º del artículo 2.1.a) y en el artículo 2.1.b) de esta Orden, será autorizada por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, a solicitud de la Administración competente, tras la comprobación del cumplimiento de los requisitos, en los términos del artículo 10 de esta Orden.
4.– Para la inscripción y, en su caso, acreditación de los restantes centros o entidades de formación previstos en el apartado primero del artículo anterior, se seguirá el procedimiento establecido en esta Orden.
5.– La inscripción y, en su caso, acreditación de los centros de formación previstos en el artículo 2.1.g) de esta Orden, será efectuada de oficio por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, una vez aprobada la viabilidad del correspondiente proyecto, por lo que no será aplicable el procedimiento establecido en esta Orden.
6.– A efectos de inscripción, los centros o entidades de formación quedarán definidos por el CIF/NIF correspondiente, número asignado en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de Castilla y León, el domicilio donde esté ubicado el centro o instalaciones objeto de inscripción y, en su caso, acreditación y las correspondientes especialidades formativas que vaya a impartir.
7.– Los centros o entidades de formación previstos en esta Orden, únicamente podrán subcontratar la formación con centros o entidades de formación que a su vez estén inscritos y, en su caso acreditados, en relación con la misma especialidad formativa, siempre y cuando, tratándose de formación financiada con subvenciones públicas, su normativa reguladora lo permita. En los supuestos previstos en la letra j) del apartado primero del artículo 2, cuando la actividad formativa se ejecute mediante subcontratación, únicamente podrá procederse a la inscripción y, en su caso, acreditación, si el centro o entidad de formación subcontratada se encuentra inscrita y, en su caso, acreditada para la misma especialidad formativa. La baja o modificación de la inscripción y, en su caso, acreditación del centro o entidad de formación subcontratada, podrá implicar, a su vez, la baja o modificación de la inscripción y, en su caso, acreditación de la entidad que la tuviera subcontratada.
Artículo 4. Requisitos para la inscripción y, en su caso, acreditación de centros y entidades de formación.
1.– Con carácter general, los centros o entidades de formación que pretendan la inscripción y, en su caso, acreditación en el Registro regulado en esta Orden deberán reunir, los siguientes requisitos:
2.– Para su inscripción, los centros y entidades de formación que impartan formación no conducente a la obtención de certificados de profesionalidad deberán cumplir por cada especialidad formativa a impartir, los requisitos, instalaciones y espacios que se establezcan en el correspondiente programa formativo de la especialidad incluida en el Fichero de especialidades y el compromiso de disponibilidad de personal docente, experto y con experiencia en la especialidad formativa.
3.– Para su acreditación, los centros y entidades de formación que impartan formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad, deberán cumplir por cada especialidad formativa a impartir los requisitos establecidos en los Reales Decretos reguladores de cada certificado de profesionalidad y disponer de los espacios, instalaciones y recursos requeridos en los programas formativos asociados a cada uno de los certificados de profesionalidad.
4.– Como requisitos adicionales para impartir formación en la modalidad presencial, los centros y entidades de formación deberán cumplir los siguientes:
Cuando la inscripción y, en su caso acreditación, se solicite para la impartición de la formación a través de centros de formación móviles, estos deberán cumplir los requisitos previstos es este artículo, sin perjuicio de los que imponga la restante normativa aplicable. Para la valoración de estos centros y entidades, el Servicio Público de Empleo de Castilla y León podrá requerir del solicitante que amplíe información sobre los aspectos técnicos que considere precisos.
5.– Para impartir formación a distancia, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Para la valoración de estos centros y entidades, el Servicio Público de Empleo de Castilla y León podrá requerir del solicitante que amplíe información sobre los aspectos técnicos que considere precisos.
6.– Cuando las acciones formativas estén dirigidas específicamente a personas con discapacidad se tendrán en cuenta las siguientes peculiaridades:
Artículo 5. Procedimiento para la inscripción y, en su caso, acreditación en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de Castilla y León.
1.– La competencia para resolver las solicitudes de inscripción y, en su caso, acreditación en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de Castilla y León corresponderá al Gerente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León.
2.– Para la inscripción y, en su caso, acreditación de los centros o entidades de formación, deberá presentarse la solicitud en el modelo normalizado que consta en el Anexo I de la presente Orden, disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León (www.tramitacastillayleon.jcyl.es).
Las solicitudes se podrán presentar de forma telemática, conforme establece la Orden PAT/136/2005, de 18 de enero, por la que se crea el registro telemático de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se establecen criterios generales para la presentación telemática de escritos, solicitudes y comunicaciones de determinados procedimientos administrativos, o en papel en los registros del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3.– La solicitud deberá ser acompañada de la siguiente documentación:
4.– En cualquier momento, el Servicio Público de Empleo de Castilla y León comprobará el cumplimiento y mantenimiento de los requisitos de los inmuebles, instalaciones y equipamiento didáctico y restantes requisitos, establecidos en los Reales Decretos reguladores de cada certificado de profesionalidad y, en su caso, los establecidos en el correspondiente programa formativo de la especialidad formativa.
Tanto la verificación inicial del cumplimiento de los requisitos como las posteriores sobre el mantenimiento y adaptación de los mismos, se realizarán por el personal técnico habilitado al efecto por el órgano competente para la inscripción y, en su caso, acreditación, efectuándose las visitas e inspecciones de los centros e instalaciones que se consideren precisas.
5.– Si la solicitud presentada, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 del mismo cuerpo legal.
6.– El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones dictadas al amparo de esta norma será de seis meses computado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. La falta de resolución expresa en el citado plazo implicará que los interesados puedan entenderlas estimadas por silencio administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 6. Obligaciones de los centros y entidades de formación.
Son obligaciones de los centros y entidades de formación que impartan la formación para el empleo, además de las especificadas en el artículo 31 de la Orden TAS/718/2008, de 7 marzo, las siguientes:
Artículo 7. Seguimiento y control de la formación profesional para el empleo.
1.– La evaluación, seguimiento y control de las acciones formativas que desarrollen los centros y entidades de formación profesional para el empleo se ajustarán a lo dispuesto en la normativa del subsistema de formación profesional para el empleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, de certificados de profesionalidad, y las instrucciones que se dicten en desarrollo de esta Orden.
2.– El seguimiento y control de las actividades de formación profesional para el empleo financiadas con fondos del Servicio Público de Empleo de Castilla y León se efectuará en los términos establecidos en las resoluciones administrativas que regulen dicha financiación.
3.– El seguimiento y control de las actividades de formación profesional para el empleo financiadas por otras Administraciones Laborales competentes, en su ámbito de actuación, será el establecido en sus respectivas normativas reguladoras, sin perjuicio de que dichas actividades puedan ser transferidas a la Comunidad de Castilla y León mediante los correspondientes convenios de colaboración u otros medios y en los términos establecidos en los mismos.
Artículo 8. Modificación de la inscripción y, en su caso, acreditación del centro o entidad de formación profesional para el empleo.
1.– El Servicio Público de Empleo de Castilla y León podrá modificar la inscripción y, en su caso, acreditación de los centros y entidades de formación profesional para el empleo, previa solicitud del interesado, como consecuencia del cambio de titularidad o de forma jurídica del centro, cambio de domicilio o de cualquiera de las condiciones impuestas para la misma.
Para la modificación de la inscripción y, en su caso, acreditación del centro como consecuencia del cambio de titularidad o forma jurídica será necesario aportar, además de la documentación relacionada en el artículo 5 de esta Orden, que se vea afectada por la modificación, la siguiente documentación:
Para la modificación de la inscripción y, en su caso, acreditación como consecuencia del cambio de domicilio u otros elementos determinantes de la misma, se aportará documentación suficiente que permita justificar la modificación solicitada.
2.– El Servicio Público de Empleo de Castilla y León podrá acordar de oficio la modificación de la inscripción en el Registro del centro o entidad de formación, en relación con alguna especialidad formativa del centro o entidad de formación, previa audiencia, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Artículo 9. Baja en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo.
Se podrá acordar la baja en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo, mediante resolución motivada del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, previa audiencia del titular del centro o entidad, cuando el mismo incurra en alguno de los siguientes supuestos:
Artículo 10. Autorizaciones para impartir formación profesional para el empleo.
La inscripción y, en su caso, acreditación de los centros de formación a que se refiere el apartado tercero del artículo 3 de esta Orden se efectuará previa autorización del órgano competente para la inscripción y, en su caso, acreditación. Para el reconocimiento del cumplimiento de los requisitos establecidos en el correspondiente programa formativo de la especialidad o certificado de profesionalidad será suficiente la aportación por parte del solicitante de un certificado expedido por el titular de la Consejería o Administración Pública de la que dependa dicho Centro, en el que deberá constar expresamente que el Centro de Formación cuya inscripción y, en su caso, acreditación se pretende cumple los requisitos establecidos en la esta Orden, en los programas formativos de la correspondiente especialidad formativa o certificado de profesionalidad y en la restante normativa aplicable.
Sin perjuicio de lo establecido en este precepto, el Servicio Público de Empleo de Castilla y León podrá efectuar los controles de evaluación de calidad, seguimiento y visitas que dispone esta Orden en dichos centros. Si de tales actuaciones se dedujese un incumplimiento de las obligaciones o requisitos de inscripción y, en su caso, acreditación, el Servicio Público de Empleo de Castilla y León comunicará a la Consejería o Administración correspondiente la deficiencia observada, concediéndole un plazo para su subsanación, que no excederá de tres meses. Si transcurrido el mismo, no se procediera a la subsanación de la deficiencia observada, se acordará la baja o la modificación de la inscripción registral.
Artículo 11. Fin a la vía administrativa.
Las resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias previstas en esta Orden pondrán fin a la vía administrativa.
Disposición adicional primera. Datos de carácter personal.
1.– La información contenida en las comunicaciones realizadas por los centros y entidades solicitantes, al Servicio Público de Empleo de Castilla y León, al amparo de la presente Orden, quedará sometida a la normativa vigente en materia de protección de datos.
2.– Los datos personales se integrarán en ficheros informáticos a los efectos oportunos, pudiendo los interesados ejercer los derechos reconocidos con carácter general en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás normativa de desarrollo. Los datos incorporados al Registro respetarán los derechos y garantías, que en materia de protección de datos de carácter personal, dispone la normativa vigente.
3.– El Servicio Público de Empleo de Castilla y León procederá a dar de alta el correspondiente fichero en la Agencia de Protección de Datos de Carácter Personal.
Disposición adicional segunda. Registro Estatal de Centros y Entidades de Formación.
La inscripción y, en su caso, acreditación de un centro o entidad de acuerdo con lo previsto en esta Orden implicará su actualización en el Registro Estatal de Centros y Entidades de Formación. A tal efecto, el Servicio Público de Empleo de Castilla y León comunicará al Servicio Público de Empleo Estatal las altas, bajas y modificaciones que se efectúen en el Registro, coordinándose a través del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo.
Disposición adicional tercera. Equivalencias.
Las referencias a la homologación de centros y especialidades contenidas en la normativa reguladora de las subvenciones de formación profesional para el empleo en Castilla y León se entenderán efectuadas a la inscripción y, en su caso, acreditación de centros y entidades de formación en el Registro que se regula en esta Orden.
Disposición adicional cuarta. Planes de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados.
Lo previsto en esta Orden será de aplicación a los centros y entidades de formación que impartan formación directamente como consecuencia de convenios suscritos para la realización de planes de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados en Castilla y León, previstos en el artículo 24 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, cuando así lo determine expresamente la resolución por la cual se aprueba la correspondiente convocatoria de subvenciones públicas para su financiación.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio.
1.– El procedimiento establecido en esta Orden se aplicará a las solicitudes de inscripción y, en su caso, acreditación sobre las que no se haya resuelto a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden.
2.– Hasta la aprobación de la resolución por la que se aprueban las instrucciones de desarrollo de esta Orden en materia de seguimiento y control de las acciones formativas a que se refiere los artículos 6.4 y 7.1, que deberá ser publicada en el «Boletín Oficial de la Castilla y León», las acciones formativas vinculadas al Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales, conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad que no hayan sido objeto de seguimiento y control por parte Servicio Público de Empleo de Castilla y León u otras Administraciones Laborales competentes no podrán ser objeto de reconocimiento mediante la expedición de los correspondientes certificados de profesionalidad o acreditaciones parciales acumulables, sin perjuicio de su reconocimiento a través de las correspondientes convocatorias previstas en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral.
3.– Los centros y entidades de formación que a la fecha de entrada en vigor de esta Orden, se encuentren homologados de acuerdo con la normativa vigente hasta ese momento, dispondrán de un plazo de un mes para solicitar su inclusión automática en el Registro regulado en esta Orden, respecto de sus especialidades formativas; procediendo el Servicio Público de Empleo de Castilla y León a su inscripción automática y, en su caso, acreditación como centros y entidades de formación en dicho Registro, con carácter temporal.
No obstante, los centros y entidades de formación que sean objeto de inscripción y, en su caso, acreditación automática dispondrán de un plazo de 12 meses para adaptarse a lo dispuesto en la presente Orden y restante normativa aplicable. Transcurrido dicho plazo, se procederá a la baja o modificación de la inscripción y, en su caso, acreditación en el Registro de dichos Centros y Entidades de Formación, cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos aplicables, según el procedimiento previsto en los artículos 8 y 9 de esta Orden.
Disposición final primera. Modificación de la Orden EYE/1497/2009, de 6 de julio en materia de Planes de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados.
Se modifica la Orden EYE/1497/2009, de 6 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras que deben regir la concesión de subvenciones públicas mediante convenios destinadas a la financiación de planes de formación de oferta dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados en la Comunidad de Castilla y León, en lo referido a los siguientes apartados:
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.
Se faculta al Gerente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León para dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean precisas para el cumplimiento y efectividad de la presente Orden.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla y León».
Valladolid, 29 de diciembre de 2011.
El Consejero de Economía y Empleo, Fdo.: Tomás Villanueva Rodríguez