ORDEN EDU/9/2012, de 13 de enero, por la que se regula con carácter experimental la realización de las prácticas de las enseñanzas universitarias de Grado en Educación Infantil y de Grado en Educación Primaria en determinados centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León que imparten estas enseñanzas y se delega la competencia para dictar resolución sobre la acreditación de los maestros tutores de prácticas y sobre el reconocimiento de los centros de formación en prácticas.
El Real Decreto 1440/1991, de 30 de agosto, estableció el título universitario de Maestro en sus diversas especialidades, así como las correspondientes directrices generales propias de los planes de estudios que deben cursarse para su obtención y homologación.
Posteriormente, la Declaración de Bolonia, firmada el 19 de junio de 1999, impulsaría la construcción del Espacio Europeo de Educación Superior e iniciaría el denominado Proceso de Bolonia, por el cual se pretende aumentar la compatibilidad de los sistemas de Educación Superior en Europa, y que se articula en torno a un sistema de titulaciones comprensibles y comparables.
De acuerdo con las líneas generales emanadas del referido Proceso, el Real Decreto 1393/2007 del 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, organiza las enseñanzas universitarias oficiales en tres ciclos conducentes a la obtención de un título oficial, recogiendo en su Capítulo III las correspondientes al ciclo de Grado, y fijan en el mismo las directrices para el diseño de los títulos de Graduado.
Por otra parte, el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, recoge en su artículo 13 los requisitos específicos que deberán reunir quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos, entre los que se encuentra estar en posesión del título de Maestro o el título de Grado para el ingreso en el correspondiente Cuerpo. Igualmente, en su disposición transitoria única, explicita la exigencia de la formación pedagógica y didáctica a que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
En coherencia con lo anterior, las Órdenes ECI/3854/2007 y ECI/3857/2007, ambas de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Maestro en Educación Infantil y Maestro en Educación Primaria, respectivamente, establecen la planificación de las enseñanzas universitarias a que se refieren, concediendo especial relevancia al desarrollo de sus módulos prácticum en centros de Educación Infantil o Primaria –según corresponda–, con ánimo de que los futuros graduados se inicien en la práctica docente efectiva y conozcan los aspectos pedagógicos, organizativos y de funcionamiento de estos centros, con el apoyo y tutela tanto de profesorado universitario como de maestros acreditados como tutores de prácticas.
Por ello, ante el inicio de la impartición de los módulos prácticum por la Universidad de Valladolid y por la Universidad Pontificia de Salamanca en el curso 2011-2012, resulta necesario regular, con carácter experimental, la realización de las prácticas que en ellos se establecen, así como el reconocimiento de centros colaboradores como centros de formación en prácticas y la acreditación de maestros colaboradores como maestros tutores de prácticas y de coordinadores de prácticas, definiendo las medidas organizativas, de coordinación y de gestión oportunas para atender adecuadamente al alumnado en prácticas, y estableciendo las funciones generales de los órganos responsables de su desarrollo.
En su virtud, y en uso de las atribuciones que me confiere la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente Orden es regular con carácter experimental la realización de las prácticas de las enseñanzas universitarias de Grado en Educación Infantil y de Grado en Educación Primaria en determinados centros docentes de la Comunidad de Castilla y León sostenidos con fondos públicos que imparten estas enseñanzas y delegar la competencia para dictar resolución sobre la acreditación de los maestros tutores de prácticas y sobre el reconocimiento de los centros de formación en prácticas.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones contenidas en esta orden serán de aplicación:
Artículo 3. Alumnado en prácticas.
1.– Será considerado alumnado en prácticas aquel que, previa comunicación por la universidad correspondiente a la Consejería de Educación, sea asignado a un centro educativo reconocido como centro de formación en prácticas de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de esta orden, para la realización de las prácticas escolares incluidas en el prácticum de las enseñanzas universitarias de Grado en Educación Infantil y de Grado en Educación Primaria.
2.– Para la adecuada adquisición y desarrollo de las competencias vinculadas al módulo prácticum, el alumnado en prácticas realizará uno de los modelos de prácticas que se detallan a continuación, ambos con los mismos efectos académicos vinculados al Grado correspondiente y con el mismo número de horas presenciales del alumno en prácticas en los centros:
3.– Los alumnos que realicen las prácticas con participación en programas de referencia de la Consejería de Educación que se desarrollen en los centros correspondientes a que se refiere el apartado 2.a) de este artículo y que al término de las mismas sean valorados como alumnos en prácticas destacados en conocimiento y actitud, podrán recibir una mención específica.
Artículo 4. Maestro tutor de prácticas.
1.– Se establece la figura de maestro tutor de prácticas como responsable, en el centro educativo en que preste sus servicios, de la formación práctica del alumnado a él asignado que esté realizando las prácticas escolares incluidas en el prácticum de las enseñanzas universitarias de Grado en Educación Infantil y de Grado en Educación Primaria.
2.– Las funciones del maestro tutor de prácticas, respecto del alumnado en prácticas que tenga asignado y durante el periodo de realización de las mismas, serán las siguientes:
3.– Los requisitos para ser acreditado como maestro tutor de prácticas serán los siguientes:
4.– La solicitud de acreditación como maestro tutor de prácticas, que tendrá carácter voluntario, se realizará previa convocatoria efectuada por la Consejería de Educación. El interesado indicará en ella su disposición para tutelar a uno o dos alumnos simultáneamente, y la dirigirá al director del centro en que preste servicios para la emisión del preceptivo informe y su posterior tramitación.
5.– La acreditación de los maestros tutores de prácticas se realizará mediante resolución del titular de la Dirección Provincial de Educación correspondiente, por delegación del Consejero de Educación que se efectúa a través de esta orden, debiendo indicarse expresamente esta circunstancia. Esta acreditación será previamente aprobada por la comisión regional de prácticas de grado a propuesta de la comisión provincial de prácticas de grado.
6.– La acreditación como maestros tutores de prácticas conllevará, entre otros, los siguientes beneficios para el interesado:
7.– La acreditación como maestro tutor de prácticas tendrá vigencia durante el curso académico objeto de la correspondiente convocatoria.
8.– Son causas de finalización de la acreditación como maestro tutor de prácticas las siguientes:
En los supuestos de finalización de la acreditación como maestro tutor de prácticas previa a la finalización del curso académico por causas imputables al interesado, los beneficios recogidos en el apartado 6.d) de este artículo serán reconocidos proporcionalmente al tiempo en que éste haya desarrollado las funciones correspondientes a su acreditación como maestro tutor de prácticas.
Artículo 5. Centros de formación en prácticas.
1.– La realización de las prácticas escolares del módulo prácticum por el alumnado de las enseñanzas universitarias de Grado en Educación Infantil y de Grado en Educación Primaria sólo podrá desarrollarse en centros docentes que impartan estas enseñanzas y hayan sido reconocidos como centros de formación en prácticas.
2.– Los requisitos para ser reconocido como centro de formación en prácticas serán los siguientes:
3.– La solicitud de reconocimiento como centro de formación en prácticas se realizará de forma preceptiva, una vez efectuada la convocatoria correspondiente, por los directores de aquellos centros que cumplan todos los requisitos recogidos en el apartado anterior y llevará aparejada la tramitación conjunta de las solicitudes de acreditación como maestros tutores de prácticas que se hayan formulado por el personal docente de ese centro.
4.– El reconocimiento de los centros solicitantes como centros de formación en prácticas se realizará mediante resolución del titular de la Dirección Provincial de Educación correspondiente, por delegación del Consejero de Educación que se efectúa a través de esta orden, debiendo indicarse expresamente esta circunstancia. Este reconocimiento será previamente aprobado por la comisión regional de prácticas de grado a propuesta de la comisión provincial de prácticas de grado.
5.– Tendrán preferencia para obtener el reconocimiento como centros de formación en prácticas aquellos centros que desarrollen actuaciones educativas dirigidas a lograr los objetivos institucionales de la Consejería de Educación, entre las que se encuentran las siguientes:
6.– Los centros referidos en el apartado anterior podrán ser reconocidos de oficio como centros de formación en prácticas, en cuyo caso desde la Administración Educativa se les podrá asignar alumnado en prácticas a efectos del desarrollo de las citadas actuaciones educativas, solicitando la conformidad de la universidad correspondiente en caso de que éstas se desarrollen fuera de la jornada o calendario lectivo.
7.– En los centros reconocidos de oficio como centros de formación en prácticas tendrá preferencia, a efectos de su acreditación como maestros tutores de prácticas, el personal docente de los mismos que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 4.3, desarrolle su labor profesional de forma vinculada a las actuaciones referidas en el apartado 5 de este artículo, siempre que el desarrollo de las mismas se realice dentro y fuera del horario lectivo.
8.– El reconocimiento como centro de formación en prácticas tendrá vigencia durante el curso académico objeto de la correspondiente convocatoria.
9.– Son causas de finalización del reconocimiento como centro de formación en prácticas las siguientes:
Artículo 6. Coordinador de prácticas de grado.
1.– En cada centro de formación en prácticas existirá un coordinador de prácticas de grado como interlocutor de los maestros tutores de prácticas y responsable del adecuado desarrollo de éstas en ese centro.
2.– El coordinador de prácticas de grado tendrá, en el ámbito del centro de formación en prácticas al que pertenezca, las siguientes funciones:
3.– El cargo de coordinador de prácticas de grado en el centro será desempeñado por el director del centro, o por delegación suya, por el jefe de estudios. En casos excepcionales o si así lo aconseja la organización del centro, la coordinación podrá ser ejercida por uno de los maestros tutores de prácticas. El director del centro comunicará, a la comisión provincial de prácticas de grado, el nombre y puesto de trabajo desempeñado por la persona designada como coordinador de prácticas de grado en el caso de delegación o en los supuestos excepcionales anteriormente señalados.
4.– El coordinador de prácticas de grado dedicará una hora complementaria de su horario personal semanal a las tareas de coordinación y mensualmente mantendrá al menos una reunión de coordinación con todos los maestros tutores de prácticas del centro.
5.– El coordinador de prácticas de grado recibirá un documento nominal, expedido por la universidad que le corresponda según su ubicación, por el que se le reconocerán 6,5 créditos en concepto de impartición de actividad de formación y perfeccionamiento.
Artículo 7. Comisión provincial de prácticas de grado.
1.– Se establece la comisión provincial de prácticas de grado como órgano de coordinación interinstitucional y de gestión de la participación de los sectores universitario y escolar en el desarrollo de dichas prácticas en los centros escolares de cada provincia, adscrita a la Dirección Provincial de Educación correspondiente.
2.– Cada comisión provincial de prácticas de grado estará integrada por los siguientes miembros:
Las funciones de secretario, que no tendrá la condición de miembro de la comisión, se realizarán por un funcionario de la Dirección Provincial de Educación correspondiente, designado al efecto por su titular.
3.– Son funciones de la comisión provincial de prácticas de grado, en su ámbito territorial, las siguientes:
Artículo 8. Comisión regional de prácticas de grado.
1.– Se establece la comisión regional de prácticas de grado como órgano de coordinación interinstitucional, de deliberación, decisión y gestión de la participación de los sectores universitario y no universitario en el desarrollo estratégico de dichas prácticas a nivel regional, adscrita a la Consejería de Educación.
2.– La comisión regional de prácticas de grado estará integrada por los siguientes miembros:
Las funciones de secretario, que no tendrá la condición de miembro de la comisión, se realizarán por un funcionario de la Consejería de Educación, designado al efecto por el presidente de la comisión.
3.– En el seno de la comisión regional de prácticas de grado podrán constituirse subcomisiones específicas, con funciones decisorias, de coordinación y/o de gestión, cuya composición se determinará por la propia comisión de entre la totalidad de sus miembros, según la naturaleza de las funciones que se vayan a asignar.
4.– Son funciones de la comisión regional de prácticas de grado las siguientes:
Artículo 9. Seguimiento y evaluación de las prácticas de grado.
1.– Las comisiones provinciales de prácticas de grado recabarán periódicamente, de los coordinadores de prácticas de grado, informes de seguimiento valorativos del desarrollo de las prácticas, a efectos de analizar su estado de situación, evaluar la eficacia de su gestión y ejecución, y realizar un informe de diagnóstico desde el cual proponer acciones de mejora si éstas fuesen necesarias.
2.– Estos informes de diagnóstico se realizarán, además de siempre que desde la comisión regional de prácticas de grado se soliciten, al inicio del período de prácticas, al final de cada trimestre, y una vez finalizadas las prácticas. Este último informe tendrá carácter evaluativo y deberá recoger el grado de consecución de los objetivos fijados en el plan de prácticas del módulo prácticum.
Artículo 10. Formación de maestros tutores de prácticas.
El centro directivo de la Consejería de Educación competente en el ámbito de formación del profesorado diseñará, en colaboración con la universidad, un programa específico de formación, de carácter preceptivo para los maestros tutores de prácticas designados cada curso académico, a efectos de que estos dispongan de efectivas competencias para el desempeño tutorial.
Artículo 11. Actuaciones vinculadas al desarrollo de las prácticas de grado.
1.– Las universidades de Castilla y León ubicadas en el ámbito de aplicación de esta Orden realizarán las siguientes actuaciones vinculadas al desarrollo de las prácticas de grado:
2.– De acuerdo con lo establecido en esta Orden, la Consejería de Educación desarrollará las siguientes actuaciones:
Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 13 de enero de 2012.
El Consejero, Fdo.: Juan José Mateos Otero