ORDEN AYG/43/2012, de 18 de enero, por la que se aprueba el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Lechazo de Castilla y León», se crea el Consejo Regulador y se designa su órgano de control.
El Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, establece las normas comunitarias sobre la protección de las indicaciones geográficas protegidas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.
El Reglamento (CE) n.º 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 510/2006 sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.
El Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas, derogando el Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio.
Mediante anuncio de la Dirección General del Instituto Tecnológico de Castilla y León, publicado en «B.O.E.» n.º 196, de 14 de agosto de 2009, se dio publicidad a la solicitud de modificación del pliego de condiciones de la Indicación Geográfica Protegida «Lechazo de Castilla y León», se publicó el Documento Único Actualizado y se concedió un plazo de dos meses para que cualquier persona física o jurídica, cuyos legítimos derechos o intereses considerase afectados, pudiera presentar solicitud de oposición a dicha modificación.
Una vez examinada la admisibilidad de las oposiciones recibidas, de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento (CE) 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo, mediante Resolución de 15 de marzo de 2010, del Director General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, se adopta y hace pública la decisión favorable a la modificación del pliego de condiciones de la Indicación Geográfica Protegida «Lechazo de Castilla y León» («B.O.C. y L.» n.º 61, de 30 de marzo de 2010) y se publica el nuevo pliego de condiciones.
En virtud de lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio, entonces vigente, mediante Resolución de 27 de mayo de 2011, de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, por la que se publica la modificación del pliego de condiciones de la Indicación Geográfica Protegida «Lechazo de Castilla y León», («Boletín Oficial del Estado» n.º 152, de 27 de junio de 2011), se concedió la protección nacional transitoria.
La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen y otras protecciones de calidad relativas a productos de Castilla y León y de organización de los Consejos Reguladores y entidades de naturaleza equivalente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1.15.º de reforma del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre.
Procede ahora crear y regular el funcionamiento interno del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Lechazo de Castilla y León», de conformidad con la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, en la Disposición Adicional Novena de la Ley 24/2003, de 10 de julio, la Viña y del Vino, y demás normativa aplicable.
En virtud de lo expuesto y en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y por el artículo 1 del Decreto 74/2007, de 12 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Ganadería.
Artículo 1. Aprobación del Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Lechazo de Castilla y León».
Se aprueba el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Lechazo de Castilla y León», que se incorpora como Anexo I a la presente Orden, donde se establecen la constitución, competencias y normas de funcionamiento de la misma.
Artículo 2. Creación del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Lechazo de Castilla y León».
Se crea el Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Lechazo de Castilla y León» como órgano desconcentrado de la Consejería de Agricultura y Ganadería.
Artículo 3. Control.
El control será realizado de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento 510/2006 del Consejo de 20 de marzo de 2006 sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, por la estructura de control que se establece en el Pliego de Condiciones de la IGP Lechazo de Castilla y León vigente.
Única. El Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Lechazo de Castilla y León», resultante de las elecciones convocadas por Orden AYG/830/2008, de 28 de abril, y presidida según Orden AYG/459/2009, de 17 de febrero, desarrollará las funciones que establece el artículo 7 del Reglamento anexo, hasta que se constituya un nuevo Consejo Regulador conforme a lo previsto en los artículos 8, 9 y 10 del mismo.
Queda derogada la Orden de 28 de mayo de 1997, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se aprueba el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Lechazo de Castilla y León» y de su Consejo Regulador. «B.O.C. y L.» n.º 107, de 6 de junio de 1997).
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 18 de enero de 2012.
La Consejera de Agricultura y Ganadería, Fdo.: Silvia Clemente Municio
REGLAMENTO DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA «LECHAZO DE CASTILLA Y LEÓN»
Generalidades
Artículo 1. Producto protegido.
1.– De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, queda protegido por la Indicación Geográfica Protegida «Lechazo de Castilla y León», el lechazo que cumpla los requisitos establecidos en el Pliego de Condiciones publicado por Resolución de 27 de mayo de 2011, de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, por la que se concede la protección nacional transitoria a la modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Lechazo de Castilla y León» («B.O.E.» n.º 152, de 27 de junio de 2011), o versión que le sustituya.
2. El «Lechazo de Castilla y León», según el pliego de condiciones, es la cría de ovino, tanto macho como hembra, nacida y criada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, obtenida de conformidad con dicho pliego.
Artículo 2. Cometidos.
1.– La defensa de la Indicación Geográfica Protegida, la vigilancia del cumplimiento del Pliego de Condiciones, así como el fomento y el control de la calidad del «Lechazo de Castilla y León» quedan encomendados al Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Lechazo de Castilla y León», en adelante el Consejo Regulador, a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y a la Unión Europea, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias.
2.– El Consejo Regulador remitirá al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, todos los acuerdos que afecten a derechos y deberes de los operadores inscritos en sus registros, igualmente enviará para su aprobación por el órgano competente, si procede, todas aquellas propuestas que afecten a derechos y deberes de los operadores inscritos en sus registros, para cuya adopción el Consejo Regulador carezca de competencia.
Artículo 3. Alcance de la protección.
1.– De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento del Consejo (CE) n.º 510/2006, la protección otorgada se extiende al nombre de la Indicación Geográfica Protegida y a los nombres geográficos «Castilla», «León», «Castilla y León» aplicado a los lechazos.
2.– El nombre de la Indicación Geográfica Protegida se empleará en su integridad; es decir, con las cinco palabras que lo componen, en el mismo orden y con idénticos caracteres.
3.– El nombre de la Indicación Geográfica Protegida «Lechazo de Castilla y León» estará protegido contra:
Artículo 4. Logotipo.
El Consejo Regulador dispondrá y tendrá registrado un logotipo como símbolo de la Indicación Geográfica Protegida «Lechazo de Castilla y León».
Del Consejo Regulador
Artículo 5. Naturaleza.
El Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Lechazo de Castilla y León» es un órgano desconcentrado de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que se determina en las disposiciones vigentes en esta materia.
Artículo 6. Ámbito de competencia.
El ámbito de competencia del Consejo Regulador estará determinado:
Artículo 7. Funciones.
Las funciones del Consejo Regulador serán:
Artículo 8. Miembros del Consejo Regulador.
1.– El Pleno del Consejo Regulador estará constituido por:
2.– A las reuniones del Consejo Regulador asistirá un representante designado por la Consejería de Agricultura y Ganadería, que asistirá con voz, pero sin voto.
Artículo 9. Vocales.
1.– Los vocales del Consejo Regulador serán elegidos mediante el procedimiento electoral establecido por la normativa vigente.
2.– Por cada uno de los cargos de vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular.
3.– Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
4.– El plazo para la toma de posesión de los vocales será el que disponga la legislación vigente.
5.– Causará baja el vocal que durante el período de vigencia de su cargo:
6.– En caso de dimisión o baja de un vocal su puesto será ocupado por el suplente correspondiente, si bien su mandato sólo durará hasta que se celebre la próxima renovación del Consejo Regulador.
7.– Los vocales a los que refieren las letras b) y c) del apartado 1 del artículo anterior deberán estar vinculados al sector que representan, bien directamente o por ser representantes de entidades o personas jurídicas inscritas en los Registros del Consejo Regulador que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona, física o jurídica, no podrá tener en el Consejo Regulador una doble representación, ni por sí misma o por medio de algún integrante de sus órganos de administración o dirección, ni a través de entidades en las que por sí o por sus socios, participen en más de un veinte por ciento. En este supuesto, el operador afectado deberá optar por su presentación a la elección por un único sector operador.
Artículo 10. Presidente.
1.– El Presidente, que podrá ser elegido de entre los vocales, será designado por el titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería a propuesta del Consejo Regulador.
2.– La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, quedando en funciones hasta la toma de posesión del pleno surgido de un nuevo proceso electoral. El Presidente podrá ser reelegido.
3.– El presidente cesará:
4.– En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador propondrá el nombramiento de un nuevo Presidente en el plazo de tres meses, comunicándolo a la Consejería de Agricultura y Ganadería para su designación.
Artículo 11. Funciones del Presidente.
Al Presidente le corresponderá:
Artículo 12. Secretario-gerente.
El Consejo Regulador designará un secretario-gerente, a propuesta del Presidente, del que dependerá directamente, teniendo como cometidos específicos los siguientes:
Artículo 13. Reuniones.
1.– El Consejo Regulador se reunirá en Pleno cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los miembros, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.
2.– Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cinco días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día de la reunión, en la que no se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del Día.
En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por cualquier medio que permita su constancia y como mínimo con veinticuatro horas de antelación. En todo caso, el Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
3.– Cuando un Vocal no pueda asistir, lo notificará al Consejo Regulador pudiendo delegar su voto por escrito, en otro Vocal titular.
4.– Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de votos siendo necesario para su validez que estén presentes más de la mitad de los miembros que lo componen. En el caso de que el Presidente se hubiera nombrado de entre los Vocales, para mantener la paridad no tendrá voto de calidad, no siendo necesario cubrir su puesto de Vocal. Si el Presidente no se eligió entre los vocales tendrá derecho a voto de calidad.
5.– Contra los acuerdos del Consejo Regulador podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria de la Consejería de Agricultura y Ganadería.
6.– Las reuniones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta para la elección del Presidente, serán presididas por el representante de la Administración.
Artículo 14. Comisiones.
En aquellos casos en que se estime necesario por el Pleno, podrán constituirse comisiones. En la sesión en que se acuerde la constitución de la correspondiente Comisión se acordará: su composición, las misiones específicas que le competen, y las funciones que ejercerá. Todos los acuerdos que adopte la Comisión serán comunicados al Pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que celebre para su ratificación. Igualmente informará sobre todo lo actuado.
Artículo 15. Personal.
1.– Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por el mismo, que figurarán dotadas en el presupuesto del Consejo y que en ningún caso tendrá vinculación laboral alguna con la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
2.– Para las funciones técnicas de control, el Consejo Regulador contará con personal técnico especializado, recayendo su dirección en un Director Técnico. Todos deberán ser habilitados por el Órgano Competente de la Administración Agraria de Castilla y León.
3.– A todo el personal del Consejo Regulador, tanto de carácter fijo como temporal, le será de aplicación la legislación laboral.
4.– El Consejo Regulador contará con servicio de asistencia jurídica, que se encargará de cuantas funciones se le encomienden y, en particular, de la realización de funciones de secretaría en la instrucción de los expedientes sancionadores.
Artículo 16. Director Técnico.
1.– El Consejo Regulador nombrará un Director Técnico el cual será ratificado por el Responsable del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.
2.– Tendrá como cometidos específicos los siguientes:
Artículo 17. Financiación.
La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:
Artículo 18. Memoria de actividades.
1.– El Consejo Regulador elaborará y remitirá anualmente al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León una memoria de las actividades realizadas en el año precedente, que incluirá las cuentas anuales, en los términos que éste establezca.
2.– Corresponderá al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León aprobar las cuentas anuales del Consejo Regulador.
Artículo 19. Plan Anual de Trabajo.
1.– El Consejo Regulador elaborará y remitirá anualmente al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León un Plan Anual de Trabajo, que incluirá la propuesta de presupuestos de ingresos y gastos del ejercicio entrante, en los términos que éste establezca.
2.– Corresponderá al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León aprobar los presupuestos del Consejo Regulador.
Artículo 20. Notificaciones.
Los acuerdos del Consejo Regulador que afecten a los titulares de inscripciones en sus Registros se notificarán o publicarán de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
De los Registros
Artículo 21. Registros.
1.– El Consejo Regulador, con el fin de controlar el origen y trazabilidad del «Lechazo de Castilla y León», llevará los siguientes Registros:
2.– A los efectos de interpretación que procedan, los titulares de inscripciones en el registro de ganaderías formarán el sector productor y los titulares de inscripciones en las secciones de mataderos, salas de despiece y operadores-etiquetadores, formarán el sector transformador.
Artículo 22. Inscripciones.
1.– Las inscripciones en los correspondientes registros se iniciarán mediante la presentación de la oportuna comunicación de inicio de actividad, que incluirá una declaración jurada de cumplimiento de las condiciones exigidas por el Pliego de Condiciones y por el presente Reglamento, que se dirigirá al Consejo Regulador acompañando los documentos, datos y comprobantes que en cada caso sean requeridos en este Reglamento y en el Procedimiento de control.
2.– El Consejo Regulador evaluará la documentación presentada con las comunicaciones de inicio de actividad, y previa auditoría, inscribirá si procediera en el Registro correspondiente al operador. En caso contrario, remitirá al interesado una comunicación en la que, de forma motivada, se especifiquen las no conformidades que impiden la inscripción, concediéndole un plazo para su subsanación.
3.– Serán requisitos para la inscripción:
4.– Los titulares inscritos en los registros de ganaderías y sector transformador que posean otras líneas de actividad distintas del producto protegido lo harán constar expresamente en el momento de solicitar su inscripción, con indicación de qué otros tipos de productos se trata y se someterán a las normas establecidas en el Procedimiento de control con el fin de garantizar, en todo caso, el origen y calidad del «Lechazo de Castilla y León».
5.– Los operadores que produzcan lechazos y realicen asimismo operaciones de sacrificio, faenado, despiece, conservación, envasado y distribución, deberán inscribirse en ambos Registros.
Artículo 23. Permanencia en los Registros.
1.– Las inscripciones en los registros serán voluntarias así como las correspondientes bajas. No obstante, una vez que se produzca la baja voluntaria en algún registro deberá transcurrir al menos dos años antes de poder proceder a una nueva inscripción en el mismo, salvo que se haya producido cambio de titularidad.
2.– Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento los requisitos que impone la normativa vigente, los acuerdos del Consejo Regulador y las exigencias del Pliego, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, en el plazo de un mes desde que aquélla se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.
Artículo 24. Datos de los Registros.
1.– En el registro de Ganaderías podrán inscribirse todas aquellas explotaciones enclavadas en la zona de producción y destinadas a la producción de lechazo que cumplan las exigencias estipuladas para la producción de Lechazo de Castilla y León. En la inscripción figurarán:
2.– En el registro del sector transformador podrán inscribirse las instalaciones establecidas en la Comunidad Autónoma de Castilla y León donde vayan a realizarse funciones de sacrificio, faenado, despiece, conservación, envasado y distribución de lechazos susceptibles de ser calificados como Lechazo de Castilla y León.
En la inscripción deberá figurar:
3.– En el registro del sector transformador podrán inscribirse también, los operadores-etiquetadores establecidos en Castilla y León que comercialicen lechazos amparados por la IGP Lechazo de Castilla y León.
En la inscripción deberá figurar:
Artículo 25. Inscripción de marcas.
1.– El Consejo Regulador dispondrá de una base de datos en la que deberán inscribirse las marcas y otros signos susceptibles de representación gráfica utilizados en la comercialización de «Lechazo de Castilla y León». Todas las marcas utilizadas deberán estar previamente inscritas en el Registro de Marcas gestionado por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
2.– En la base de datos figurará: Identificación de la marca y nombre del titular de la misma en el Registro de Marcas gestionado por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Derechos y obligaciones
Artículo 26. Derechos de los inscritos.
1.– Sólo las ganaderías inscritas en el Registro de Ganaderías del Consejo Regulador podrán producir animales destinados a ser amparados por la indicación «Lechazo de Castilla y León».
2.– Sólo en las instalaciones inscritas en el Registro del sector transformador del Consejo Regulador se podrán realizar operaciones de sacrificio, faenado, despiece, conservación, envasado y distribución de «Lechazo de Castilla y León». Sólo los operadores-etiquetadores inscritos podrán solicitar al Consejo la concesión de las correspondientes contraetiquetas para los lechazos amparados.
3.– Los operadores inscritos podrán colocar, en el interior y exterior de las instalaciones inscritas, placas o rotulaciones que aludan a su condición de empresa inscrita, previa autorización concedida por el Consejo Regulador, quien establecerá los requisitos para tal concesión.
Artículo 27. Obligaciones de los inscritos.
Por el mero hecho de su inscripción en los Registros del Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas correspondientes, titulares de inscripciones, quedan obligadas a:
Artículo 28. Obligaciones de pago.
Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento o para beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas titulares de inscripciones en los Registros del mismo deberán estar al corriente en el pago de las exacciones parafiscales que les corresponda definidas en el artículo 17 de este reglamento.
Artículo 29. Control sobre el producto protegido.
1.– Los titulares de inscripciones en los Registros del Consejo Regulador deberán tener implantado un sistema de autocontrol que asegure el cumplimiento de lo establecido en la legislación vigente, en el pliego de condiciones y en este Reglamento.
2.– Los operadores titulares de inscripciones en los Registros del Consejo Regulador estarán sometidos al control realizado por el mismo con objeto de verificar que se cumplen los requisitos establecidos en el pliego de condiciones y en este Reglamento.
3.– Los controles se basarán en inspecciones a ganaderías, elementos de transporte, centros de sacrificio, salas de despiece, locales de conservación, envasado y etiquetado, revisión de la documentación que deban cumplimentar y archivar los operadores, toma de muestras y ensayos en cualquiera de sus fases, desde la producción a la comercialización.
Artículo 30. Productos no conformes.
Cuando, por parte de los titulares de inscripciones en los Registros del Consejo Regulador, se advierta que los lechazos no se obtienen conforme a lo establecido en el Pliego de Condiciones, incumplan la legislación vigente o que, por cualquier causa, presentan defectos o alteraciones sensibles, no podrán comercializarse amparados por la Indicación Geográfica Protegida.
Régimen Sancionador
Artículo 31. Infracciones.
Los incumplimientos de lo dispuesto en este Reglamento y de los acuerdos del Consejo Regulador, cometidos por los titulares de inscripciones en sus registros, serán considerados como infracciones administrativas, que podrán ser leves, graves o muy graves, en los términos previstos en los artículos siguientes.
Artículo 32. Disposiciones aplicables.
Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en el ejercicio de la potestad sancionadora en la materia a que refiere este Reglamento, así como la tramitación de los correspondientes procedimientos sancionadores se ajustará a lo dispuesto en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 33. Infracciones leves.
A los efectos de este Reglamento, se considerarán infracciones leves:
Artículo 34. Infracciones graves.
A los efectos de este Reglamento, se considerarán infracciones graves:
Artículo 35. Infracciones muy graves.
A los efectos de este Reglamento, se considerarán infracciones muy graves:
Artículo 36. Otras infracciones.
Lo establecido en los artículos anteriores de este Capítulo se entiende sin perjuicio de otros incumplimientos que puedan tener lugar de lo dispuesto en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, o en otras normas estatales, en la normativa comunitaria o en las propias normas de la Comunidad Autónoma, que serán sancionados de acuerdo con lo previsto en dichas disposiciones.
Artículo 37. Obligación de comunicar presuntas infracciones.
A los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, el Consejo Regulador estará obligado a comunicar a la mayor brevedad posible a la Consejería de Agricultura y Ganadería las presuntas infracciones de cuya comisión hubiera tenido conocimiento, con el fin de que por la propia Consejería o por el órgano que resulte competente en su caso, se lleven a cabo las actuaciones que procedan para el conocimiento de los hechos.
Artículo 38. Sanciones.
1.– Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 2.000 €, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el valor de las mercancías, productos o superficies objeto de la infracción.
2.– Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 2.001 y 30.000 €, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de la infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.
3.– Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 30.001 y 300.000 €, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el diez por ciento del volumen de ventas del producto objeto de la infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.
4.– En el caso de infracciones graves que afecten a la Indicación Geográfica Protegida podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal del uso del nombre protegido por un plazo máximo de tres años. Si se tratase de infracciones muy graves, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal por un plazo máximo de cinco años o la pérdida definitiva de tal uso.
5.– En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes:
6.– Las sanciones previstas en este reglamento serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria.
7.– La graduación de las sanciones se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.
Artículo 39. Medidas complementarias.
1.– Cuando se hayan intervenido cautelarmente mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción sancionada, la autoridad a la que corresponda resolver el procedimiento sancionador acordará su destino. Las mercancías o productos deberán ser destruidos si su utilización o consumo constituyera peligro para la salud pública. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta del infractor, incluida la indemnización que deba abonarse al propietario de la mercancía decomisada cuando éste no sea el infractor.
2.– Cuando el infractor no cumpla una obligación impuesta como sanción accesoria, o lo haga de forma incompleta, podrán imponerse multas coercitivas por importe no superior a 3.000 € y con una periodicidad de tres meses, hasta el cumplimiento total de la sanción.
Artículo 40. Competencias sancionadoras.
1.– Los procedimientos sancionadores por infracciones relativas a la Indicación Geográfica Protegida «Lechazo de Castilla y León» serán incoados por el Consejo Regulador siempre que dichas infracciones sean cometidas por titulares de inscripciones en sus Registros. En estos casos ni el secretario ni el instructor del expediente sancionador podrán ser miembros del Pleno del Consejo Regulador. Los expedientes incoados en materia de control y certificación deberán contar con informe previo del Comité de Certificación.
2.– La resolución de los procedimientos sancionadores se regirá por lo dispuesto en el Decreto 271/1994, de 1 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se regulan las competencias sancionadoras en materia de fraude y calidad agroalimentarios, o norma que le sustituya en el futuro.
3.– Cuando el Consejo Regulador tenga conocimiento de actos u omisiones realizados por personas no titulares de inscripciones en sus Registros que puedan constituir infracciones al presente Reglamento, a la Ley 24/2003 de 10 de julio, de la Viña y del Vino, o a cualquier otra norma, deberá comunicarlo a la Consejería de Agricultura y Ganadería, acompañando la documentación de la que disponga, a fin de que por ésta se lleven a cabo las actuaciones que procedan.