ORDEN EDU/1057/2014, de 4 de diciembre, por la que se regulan las modalidades, convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado de enseñanzas no universitarias que presta sus servicios en centros docentes sostenidos con fondos públicos en la Comunidad de Castilla y León organizadas por la Red de formación y se establecen las condiciones de reconocimiento de las actividades de formación organizadas por otras entidades.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 102, establece que la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros. Asimismo, determina que los programas de formación permanente deberán contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de las ciencias y de las didácticas, así como todos aquellos aspectos de coordinación, orientación, tutoría, atención educativa a la diversidad y organización encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros. Por su parte, el artículo 103.1 de la citada ley, determina que las Administraciones educativas planificarán las actividades de formación del profesorado, garantizarán una oferta diversificada y gratuita de estas actividades y establecerán las medidas oportunas para favorecer la participación del profesorado en ellas. Además, en su artículo 105.2 b) indica que las Administraciones educativas favorecerán el reconocimiento de la labor del profesorado, atendiendo a su especial dedicación al centro y a la implantación de planes que supongan innovación educativa por medio de los incentivos económicos y profesionales correspondientes.
La Consejería de Educación, asumiendo la responsabilidad que tiene como Administración educativa, considera necesario llevar a cabo procesos de planificación de la formación permanente del profesorado que contribuyan a la mejora de la calidad de la enseñanza y que sirvan de incentivo a la participación de los docentes en actividades formativas. Así mismo se debe fijar un marco preciso y estable que responda a las necesidades formativas del profesorado y del propio sistema educativo permitiendo complementar las propuestas formativas de la administración educativa con las propuestas de otras instituciones y entidades colaboradoras dedicadas a la formación permanente del profesorado.
El Decreto 51/2014, de 9 octubre, por el que se regula la formación permanente del profesorado de enseñanzas no universitarias que presta sus servicios en centros docentes sostenidos con fondos públicos en la Comunidad de Castilla y León. En él se establecen las vías, cauces y modalidades de formación, así como el reconocimiento y registro de las actividades formativas.
El decreto considera a los centros docentes como los núcleos básicos donde se desarrolla la formación permanente del profesorado, considerando el centro escolar y sus equipos de profesores como los verdaderos protagonistas de la formación. El conjunto de acciones formativas que realice un profesor estarán encaminadas a conformar itinerarios formativos que posibiliten su mejora profesional. Por tal motivo, en las convocatorias de cursos se establecerán niveles de acuerdo a las capacidades previas, que permitan desarrollar las competencias profesionales que los objetivos de los mismos pretenden.
En consecuencia, y en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,
CAPÍTULO I
Artículo 1. Objeto.
La presente orden tiene como objeto regular las modalidades, convocatoria, reconocimiento, certificación, y registro de las actividades de formación permanente del profesorado de enseñanzas no universitarias que presta sus servicios en centros docentes sostenidos con fondos públicos en la Comunidad de Castilla y León organizadas por la Red de formación y establecer las condiciones de reconocimiento de las actividades de formación organizadas por otras entidades.
Artículo 2. Concepto de formación permanente.
1. Se considera formación permanente al conjunto de actuaciones y actividades, dirigidas al profesorado de enseñanzas no universitarias, que promueven el perfeccionamiento, la actualización y la mejora continua en el desempeño de sus funciones y el desarrollo de sus competencias profesionales.
Supone la preparación para hacer frente a las nuevas necesidades y demandas que la sociedad actual plantea al servicio educativo y también la respuesta a las expectativas de nuevos aprendizajes, desarrollo profesional y satisfacción laboral del profesorado.
2. La consejería competente en materia de educación reconocerá la formación permanente adquirida por el personal al que hace referencia el artículo 3 en las condiciones y de acuerdo con los procedimientos establecidos en esta orden.
Artículo 3. Ámbito de aplicación y destinatarios.
1. La presente orden será de aplicación al profesorado de enseñanzas no universitarias, que preste o haya prestado sus servicios en centros docentes sostenidos con fondos públicos en la Comunidad de Castilla y León.
Para la realización de las actividades formativas reguladas en esta orden, el profesorado deberá encontrarse en situación de servicio activo o en situación asimilada. No podrá participar el profesorado que esté en situación de excedencia voluntaria. En todo caso, tendrá preferencia en la realización de las actividades formativas, el profesorado que desempeñe docencia directa en el aula.
2. Excepcionalmente, y sólo para las modalidades de formación denominadas «curso» y «congreso», la consejería competente en materia de educación podrá determinar la posibilidad de participación de otros destinatarios, siempre que éstos reúnan los requisitos legalmente establecidos para ejercer la profesión docente.
Artículo 4. Entidades organizadoras.
La formación permanente del profesorado será desarrollada por las siguientes entidades:
Artículo 5. Efectos del reconocimiento.
1. El reconocimiento de la formación permanente podrá valorarse como mérito o requisito de participación en los concursos y convocatorias efectuados por la consejería competente en materia de educación, de acuerdo con las normas que se establezcan en los mismos. Asimismo, la formación tendrá efectos en el sistema retributivo de los funcionarios docentes de acuerdo con la normativa específica.
2. Los efectos previstos en el apartado anterior, estarán condicionados a la obtención de la correspondiente certificación de haber realizado la actividad y a su inscripción en el Registro General de Formación Permanente del Profesorado.
3. No se reconocerán como formación permanente del profesorado, las actividades cuya superación sea requisito para el acceso o ejercicio de la función docente, salvo las actividades formativas exigibles en la fase de prácticas de los funcionarios.
4. No tendrán validez a efectos del cobro del complemento retributivo por formación permanente, los certificados de actividades obtenidos con anterioridad a 1 de octubre de 1992. A efectos del complemento retributivo por formación permanente, la realización de las actividades formativas deberá llevarse a cabo dentro del período de cumplimiento del correspondiente sexenio. Cuando una actividad formativa se realice entre dos períodos, se tendrá en cuenta la fecha de certificación de la actividad. No será posible utilizar créditos sobrantes de un sexenio para completar el sexenio siguiente.
Participación del profesorado en actividades formativas
Artículo 6. Cauces de formación.
1. La formación permanente llevada a cabo mediante la Red de formación se organizará a través de cauces de formación, que contemplen itinerarios formativos para responder de manera adecuada a las necesidades del profesorado a lo largo de su vida profesional y a las demandas institucionales de los centros y de la administración educativa.
2. Los itinerarios formativos se definen como la estructuración y articulación en el tiempo, planificada y secuenciada, de las diferentes actividades formativas de cualquier modalidad que permitan el desarrollo de las competencias propias del profesorado conducentes a su perfeccionamiento profesional.
3. Se establecen los siguientes cauces de formación:
Artículo 7. Actividades de formación.
1. Las actividades de formación se podrán desarrollar de forma presencial, a distancia mediante la utilización de procedimientos telemáticos, o mediante un sistema mixto.
2. Las actividades de formación se podrán organizar en los siguientes módulos formativos, no certificables de forma independiente sino englobadas en su conjunto dentro de una modalidad:
3. Las actividades formativas que impliquen la generación de materiales, quedarán a disposición de la consejería competente en materia de educación y podrán ser objeto de difusión si procede.
Artículo 8. Modalidades de actividades de formación.
Las actividades de formación se clasifican en las siguientes modalidades: cursos, seminarios, grupos de trabajo, congresos, proyectos de formación en centros, proyectos de innovación educativa, proyectos de investigación, procesos de autoformación y cualquier otra modalidad que se determine por la consejería competente en materia de educación. Para su organización se atenderá a las características establecidas en el Anexo.
Artículo 9. Actividades de formación a distancia.
1. Las modalidades de formación que se podrán realizar totalmente a distancia son: cursos, seminarios y grupos de trabajo, aunque para un mejor desarrollo tendrán la posibilidad de contemplar alguna sesión presencial.
2. Las condiciones para su desarrollo serán las siguientes:
3. Los requisitos del aula virtual o plataforma educativa serán:
Artículo 10. Definición y características de las personas que participan en las actividades de formación.
La participación en las actividades de formación permanente del profesorado recogidas en esta orden podrá realizarse en calidad de:
Una vez que tenga confirmada la asistencia a la actividad formativa y no comparezca a las primeras sesiones que supongan más del 15% del total de horas presenciales o abandone la actividad sin causa justificada, el profesorado seleccionado podrá ser dado de baja en la actividad y no ser seleccionado para otras actividades que se desarrollen en el mismo curso académico.
Diseño, requisitos y evaluación de las actividades de formación
Artículo 11. Diseño.
Las actividades de formación se diseñan en función del plan marco de formación permanente del profesorado aprobado por la consejería competente en materia de educación, estructuradas en itinerarios y atendiendo a las modalidades y forma de participación descritas en el capítulo anterior.
Artículo 12. Requisitos de las actividades de formación permanente.
1. Son requisitos de las actividades de formación permanente, los siguientes:
2. El diseño previo deberá concretarse en un documento que contenga, como mínimo, los siguientes aspectos:
3. La difusión de la actividad se realizará mediante una convocatoria, en la que se incluirán los aspectos siguientes:
4. La memoria de la actividad contendrá los siguientes apartados:
Artículo 13. Evaluación.
La evaluación será efectuada por el equipo asesor del Centro de Formación del Profesorado e Innovación Educativa, (en adelante CFIE), en las reuniones del mismo y presentada por el asesor responsable asignado a la actividad.
Para la obtención de la correspondiente certificación será necesaria la asistencia y participación activa de al menos el 85% de las horas presenciales, la elaboración y entrega de la correspondiente propuesta didáctica, trabajo que se determine o memoria de la actividad, así como la participación dinámica en la plataforma de colaboración en las condiciones que se determinen en las respectivas convocatorias de las actividades formativas. No se certificarán módulos independientes sino en su conjunto.
Convenios de colaboración
Artículo 14. Entidades colaboradoras.
1. De acuerdo con el artículo 28 del Decreto 51/2014, de 9 de octubre, la consejería competente en materia de educación podrá establecer convenios de colaboración con las siguientes entidades para la realización de actividades formativas:
2. Así mismo podrá establecer convenios de colaboración con otras entidades privadas dotadas de personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro y entre cuyos fines estatutarios figure la formación del profesorado.
Artículo 15. Convenios de colaboración.
1. Las entidades colaboradoras participarán en las actividades de formación permanente del profesorado de acuerdo con las previsiones de los convenios que suscriban con la consejería competente en materia de educación.
2. Con independencia del contenido mínimo que establece el Decreto 66/2013, de 17 de octubre, por el que se regula el Registro General Electrónico de Convenios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, los convenios de colaboración que se suscriban con entidades colaboradoras deberán especificar:
Artículo 16. Modalidades de actividades de formación desarrolladas por las entidades colaboradoras.
1. Las entidades colaboradoras sólo podrán desarrollar a distancia la modalidad «curso». Las entidades colaboradoras deberán entregar a la dirección general competente en materia de formación del profesorado, antes del inicio de la actividad, clave de usuario y contraseña que permitan el acceso al aula virtual, al conjunto de espacios de interacción de la actividad y a los trabajos de carácter obligatorio de los asistentes, ajustándose a lo recogido en el artículo 9.
2. La colaboración de las universidades se materializará en la organización conjunta de actividades formativas especializadas, proyectos de investigación, intercambio de experiencias y materiales educativos, asesoramiento de especialistas y cualquier otra actuación que la consejería competente en materia de educación precise para el desarrollo de su plan de formación permanente.
Actividades equiparadas a las de formación permanente y reconocimiento de actividades de formación
Artículo 17. Actividades equiparadas.
El Decreto 51/2014, de 9 de octubre, establece en su artículo 30.2 que se podrán registrar de oficio o a instancia del interesado otras actividades, titulaciones y méritos que hayan sido reconocidos por las comisiones provinciales de reconocimiento de formación permanente del profesorado, y en las condiciones que determine la normativa vigente.
Artículo 18. Titulaciones universitarias y otros cursos de formación realizados por las universidades.
1. Las titulaciones universitarias de carácter oficial y los títulos propios de cada universidad tendrán efecto como formación permanente, siempre que no se hayan alegado como requisito para el acceso a la función pública docente.
La valoración en créditos de formación permanente será de 300 horas (30 créditos) para las titulaciones de graduado, de licenciado que permanezcan, de máster y de doctorado.
En ningún caso se podrá efectuar el reconocimiento de forma parcial de los módulos o cursos que constituyan un programa objeto de titulación reconocida.
Con la solicitud de inscripción en el registro, los interesados deberán aportar el certificado académico expedido por la universidad.
2. Asimismo, se podrá reconocer la participación en cursos realizados por las universidades, siempre que se trate de actividades homologadas por la consejería competente en materia de educación y que cumplan los siguientes requisitos:
Artículo 19. Otras titulaciones.
1. Los títulos de Técnico Superior de Formación Profesional y las titulaciones oficiales de las enseñanzas artísticas, de idiomas y deportivas podrán tener los efectos correspondientes a las actividades de formación permanente.
La valoración en créditos de formación será de 100 horas, 10 créditos por cada ciclo, grado o nivel aprobado y convenientemente acreditado. En el caso de las titulaciones oficiales de idiomas, los certificados deberán indicar el nivel alcanzado correspondiente, según se define en el marco común europeo de referencia para las lenguas.
2. También se podrá reconocer la participación en actividades de formación reconocidas, registradas y certificadas por la administración educativa del ministerio competente en materia de educación o de otras comunidades autónomas, con los límites que se recogen en esta orden.
Artículo 20. Participación en Programas Internacionales.
La valoración en créditos de formación para cada tipo de acción en programas internacionales, será la determinada en su convocatoria. Si no apareciera especificado, se fijará en las instrucciones que al efecto dicte la dirección general de competente en materia de formación del profesorado.
Artículo 21. Actividades formativas realizadas en el extranjero.
1. Se podrán reconocer las actividades de formación permanente del profesorado realizadas en el extranjero cuando cumplan los siguientes requisitos:
2. En el certificado deberá constar la superación de la actividad, las fechas de celebración y las horas de duración de la misma, así como el programa de la actividad, emitido en la lengua de origen y traducido al idioma español.
Artículo 22. Actividades singulares.
Las siguientes actividades tendrán la consideración de actividades de formación permanente del profesorado, siempre que sean convocadas por administraciones educativas:
Artículo 23. Estancias de formación en empresas o instituciones.
1. De acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente que regula la realización de estancias de formación en empresas o instituciones, para el profesorado de formación profesional de Castilla y León, se podrá reconocer como formación la realización de estancias de formación en empresas o instituciones.
A efectos de reconocimiento, certificación y registro, las estancias de formación en empresas de la Comunidad de Castilla y León, como modalidad de formación permanente del profesorado, son asimilables a cursos.
La relación de participantes propuesta por el titular de la dirección general competente en materia de formación profesional se remitirá a la dirección general competente en materia de formación del profesorado para la emisión de los correspondientes certificados. Se certificará un máximo de diez créditos de formación por su participación en el mencionado programa. En el certificado se hará constar una indicación de la empresa en la que se ha desarrollado la actividad, el número de horas y el período de realización.
2. Para el resto del profesorado docente, también se podrá reconocer como formación la realización de estancias de formación en empresas o instituciones. El reconocimiento de los créditos se realizará de acuerdo con lo establecido en la convocatoria correspondiente.
Artículo 24. Tutoría de prácticas.
1. El ejercicio de funciones de tutoría reglamentariamente previstas en relación a las prácticas que habiliten al profesorado para el ejercicio de la función docente, o que son inherentes a los procedimientos selectivos en materia de función pública docente, podrá ser considerado como actividad de formación permanente.
2. La inscripción en el registro de los certificados correspondientes se realizará de oficio, una vez enviada la documentación por el órgano responsable del procedimiento.
3. La valoración en créditos de formación por realizar las funciones de tutor de prácticas o coordinador de prácticas en los estudios de grado y de postgrado, en cursos de los aspirantes seleccionados en el concurso-oposición de acceso a los cuerpos docentes y de los alumnos que realizan estudios universitarios en los que deben realizarse prácticas en centros de la administración educativa se recogerá en cada una de las convocatorias que se efectúen al respecto.
Artículo 25. Reconocimiento por el desempeño de determinadas funciones.
1. A los coordinadores de formación, calidad e innovación de los centros docentes se les reconocerá dos créditos por curso académico por el desempeño de su tarea.
2. Al personal docente que ocupe puestos de trabajo en los CFIE, en las direcciones provinciales de educación y en centros directivos de la consejería competente en materia de educación, se les reconocerá dos créditos de formación por año completo de servicios o la parte proporcional al tiempo trabajado, con el mínimo de un semestre completo, por el desempeño de sus funciones.
Artículo 26. Reconocimiento de actividades desarrolladas por entidades sin convenio.
1. Excepcionalmente, podrán ser objeto de reconocimiento las actividades de formación del profesorado, organizadas por las entidades públicas o privadas dotadas de personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro, que tengan entre sus finalidades la realización de actividades de formación del profesorado y cuyo desarrollo se ajuste a lo establecido en esta orden.
2. El reconocimiento de actividades de formación organizadas por entidades públicas o privadas deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en el artículo 12, los siguientes:
3. Las solicitudes deberán presentarse, preferentemente en el registro de la consejería competente en materia de educación, así como en cualquiera de los registros establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e irá dirigida al titular de la dirección general competente en materia de formación del profesorado con una antelación mínima de tres meses antes del comienzo de la actividad. La concesión o denegación del reconocimiento será resuelta por el titular de la dirección general competente en materia de formación del profesorado, que hará constar que está condicionada al cumplimiento de las obligaciones que asume la entidad interesada. Contra esta resolución que no pone fin a la vía administrativa podrá interponerse recurso de alzada ante el consejero competente en materia de educación en los términos establecidos en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. Transcurridos seis meses desde la solicitud de reconocimiento, sin que se haya notificado la resolución, el solicitante podrá entender estimada su solicitud.
Comisiones de reconocimiento de formación y asignación de créditos de formación
Artículo 27. Comisión autonómica de reconocimiento de formación.
1. La Comisión autonómica de reconocimiento de formación, será nombrada por el consejero competente en materia de educación, a propuesta del titular de la dirección general competente en materia de formación del profesorado y estará formada por los siguientes miembros:
2. Son funciones de la Comisión autonómica de reconocimiento de formación:
3. Esta comisión se reunirá a instancias del titular de la dirección general competente en materia de formación del profesorado siempre que sea necesario y, al menos, con carácter cuatrimestral.
Artículo 28. Comisión Provincial de reconocimiento de formación.
1. En todas las direcciones provinciales, el director provincial de educación nombrará una comisión provincial de reconocimiento de formación, que se reunirá como mínimo una vez al trimestre, y siempre que las circunstancias así lo demanden, y estará integrada por los siguientes miembros:
2. Son funciones de la Comisión provincial:
Artículo 29. Créditos de formación permanente.
1. La valoración de las actividades de formación permanente se expresará en créditos de formación de acuerdo con la equivalencia en horas de la siguiente tabla:
Horas de Trabajo |
Equivalencia en créditos para asistentes |
---|---|
Menos de 8 |
Sin asignación de créditos |
Entre 8-12 |
1 |
Entre 13-17 |
1,5 |
Entre 18-22 |
2 |
Entre 23-27 |
2,5 |
Entre 28-32 |
3 |
Más de 32 |
Proporcionalmente a la escala anterior |
2. Los cursos con una duración superior a 100 horas, tendrán una asignación máxima de 10 créditos.
3. La participación en actividades de menos de 8 horas no será computable, excepto que sea en calidad de ponente de la actividad.
Certificados
Artículo 30. Expedición de certificados.
1. Finalizada la actividad y efectuada la evaluación final, se entregará el certificado acreditativo de la participación en las actividades de formación permanente.
2. Por cada actividad, según la función realizada, se podrán entregar certificados de asistente, director, coordinador, tutor, y ponente, siempre que se respeten los siguientes criterios:
Artículo 31. Contenido de los certificados.
1. Los certificados acreditativos de la participación en actividades de formación permanente se ajustarán a los modelos establecidos, y contendrán como mínimo los siguientes datos:
2. A los certificados emitidos por entidades colaboradoras y que hayan obtenido el reconocimiento de sus actividades, se añadirá la diligencia de la dirección general competente en materia de formación del profesorado, en la cual se dejará constancia de la inscripción de los datos de participación.
Registro General de formación permanente del profesorado
Artículo 32. Naturaleza del Registro.
1. De acuerdo con el artículo 30.1 del Decreto 51/2014, de 9 de octubre, existirá un registro general de actividades de formación permanente dependiente de la consejería competente en materia de educación, denominado Registro de formación permanente del profesorado de Castilla y León. Este registro será el instrumento de publicidad y gestión de los datos relativos a la participación del profesorado en las actividades de formación permanente.
2. Se inscribirán en el Registro los certificados relativos a la participación del profesorado, en las actividades de formación permanente que se ajusten a las prescripciones de esta orden.
3. El reconocimiento de la formación permanente se producirá con la inscripción de los certificados de participación. Por todo ello, la inscripción en el Registro será requisito indispensable para beneficiarse de los efectos económicos y en su caso profesionales que puede comportar el reconocimiento de la formación permanente.
Artículo 33. Inscripciones.
De acuerdo con el artículo 30.2 del Decreto 51/2014, de 9 de octubre, la inscripción en el registro de las actividades que integran el plan regional de formación, así como la asignación de créditos de formación al profesorado participante, se hará de oficio por la dirección general competente en materia de formación del profesorado, por las direcciones provinciales y por los CFIE e incluirá los datos que se recojan en la normativa vigente.
Se inscribirán de oficio las actividades a las que se hace referencia en los artículos 22, 23, 24, 25 y 26.
Podrán ser registradas a instancia del interesado, otras actividades, titulaciones y méritos que hayan sido reconocidos por las comisiones provinciales de reconocimiento de formación permanente del profesorado, y en las condiciones que determine la normativa vigente.
Artículo 34. Procedimiento.
1. Los interesados podrán promover la inscripción de los certificados correspondientes a actividades de formación referidas a los artículos 18, 19, 20 y 21 de esta orden.
2. La solicitud del interesado deberá ir acompañada de los documentos acreditativos de la participación y de la duración en horas de la actividad, así como de una traducción oficial del programa, en los supuestos en los que sea necesario.
3. Corresponde a la comisión provincial de reconocimiento de formación el examen de las solicitudes, la instrucción del procedimiento y la formulación de la propuesta de resolución, la cual será elevada al director provincial de educación para que dicte resolución en un plazo no superior a tres meses. Transcurrido este plazo sin haberse notificado la resolución correspondiente, la solicitud podrá considerarse estimada. Contra dicha resolución que no pone fin a la vía administrativa podrá interponerse recurso de alzada ante el Delegado Territorial en los términos establecidos en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 35. Oficinas delegadas del Registro de formación.
En las direcciones provinciales de educación y en los CFIE existirá una oficina delegada del registro que podrá practicar las inscripciones correspondientes a los certificados de participación relativos a las actividades organizadas en su ámbito.
Artículo 36. Derecho de acceso al Registro.
1. El Registro de actividades de formación permanente del profesorado de la consejería competente en materia de educación, recogerá los datos relativos a las actividades de formación realizadas por el profesorado de enseñanzas no universitarias de Castilla y León.
2. El Registro de actividades de formación permanente del profesorado estará adscrito a la dirección general competente en materia de formación del profesorado, que será responsable de su organización, gestión y custodia, así como de garantizar el acceso a sus datos, de acuerdo con la normativa de protección de datos.
3. La consejería competente en materia de educación determinará las características técnicas del sistema informático que servirá de soporte al registro, así como la organización y estructura básicas y el régimen de funcionamiento de ficheros que considere más adecuado para el cumplimiento de sus fines.
4. La creación, modificación o supresión de los ficheros a los que se refiere el apartado anterior se realizará cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidos por la normativa de protección de datos de carácter personal.
Artículo 37. Publicidad de los datos del registro.
La publicidad de los datos contenidos en el registro tendrá el alcance y los límites previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y demás disposiciones dictadas en su desarrollo, así como en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Primera. Reconocimiento de actividades fuera del ámbito de gestión de la Comunidad.
En los términos previstos en los instrumentos de colaboración formalizados con otras administraciones educativas, la consejería competente en materia de educación reconocerá, respecto del profesorado con destino en Castilla y León, la formación derivada de la participación en actividades realizadas fuera de su ámbito de gestión que hayan sido reconocidas por las administraciones educativas competentes.
Segunda. Referencias de género.
Todas las referencias a cargos o puestos para los cuales en esta orden se utiliza la forma de masculino genérico deben entenderse aplicables, indistintamente, mujeres y hombres.
Primera. Equivalencias respecto de títulos.
Respecto de los títulos expedidos con anterioridad a los de Grado y Postgrado, de acuerdo con el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre y con los Reales Decretos 55/2005 y 56/2005, ambos del 21 de enero, la equivalencia en créditos de formación permanente del profesorado de titulaciones universitarias de carácter oficial diferentes a la alegada como requisito de acceso a la función docente, y de los títulos propios expedidos por universidades, será la siguiente:
Segunda. Reconocimiento de acciones formativas.
Las acciones formativas que se hayan homologado con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden se reconocerán de acuerdo con la normativa que recoge la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de noviembre de 1992 por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado y se establece la equivalencia de las actividades de investigación y de las titulaciones universitarias y Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre, por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado.
Primera. Habilitación normativa.
Se faculta al titular de la dirección general competente en materia de formación del profesorado para adoptar los acuerdos y dictar las resoluciones que sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de lo establecido en esta orden.
Segunda. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 4 de diciembre de 2014.
El Consejero, Fdo.: Juan José Mateos Otero
MODALIDADES DE ACTIVIDADES DE FORMACIÓN
CURSO.
Es la actividad formativa que tiene como finalidad la actualización científica, didáctica y metodológica del profesorado, la capacitación para el desempeño de funciones específicas, el desarrollo de proyectos o la especialización y contará con ponentes expertos, encargados del desarrollo de los contenidos del curso y de los trabajos a realizar por los participantes.
Tiene las siguientes características:
SEMINARIO.
Es la modalidad de formación que surge por iniciativa de un grupo de profesores o a través de la entidad convocante con el objetivo de profundizar en el estudio de temas educativos, tanto referente a la ciencia disciplinar como a las didácticas de las mismas y a otras ciencias de la educación.
Tiene las siguientes características:
GRUPO DE TRABAJO.
Es la modalidad de formación que surge por iniciativa de un grupo de profesores, que parten de una reflexión previa en torno a un interés común y sobre un proyecto diseñado por ellos mismos.
Tiene las siguientes características:
CONGRESO.
Es la modalidad formativa de carácter extraordinario que tiene como finalidad la difusión de contenidos sobre un tema monográfico, el intercambio de experiencias y buenas prácticas o el debate sobre temas científicos o didácticos. Tiene las siguientes características:
PROYECTO DE FORMACIÓN EN CENTROS.
Es la modalidad de formación que pretende atender de forma más directa las necesidades del profesorado de un centro que, por iniciativa propia, elabora propuestas de formación y las expresa en un proyecto común adaptado a su entorno de trabajo y aceptado por el claustro.
Por ello los proyectos deben partir de necesidades reales y converger en el centro en forma de acciones particulares que contribuyan a la mejora de la calidad de la enseñanza. Además, los proyectos implicarán la realización de sesiones de formación del profesorado para la elaboración de materiales educativos que se aplicarán en el aula y evaluarán para la obtención de resultados y de propuestas de mejora.
Con carácter excepcional podrán participar en esta modalidad formativa varios centros educativos siempre y cuando esté debidamente justificado.
PROYECTOS DE INNOVACIÓN EDUCATIVA.
Se entiende por innovación educativa la introducción de cambios novedosos, basados en la investigación y el conocimiento, con la intención de mejorar los procesos de enseñanza-aprendizaje. Desarrollar proyectos de innovación educativa es una vía para identificar soluciones adecuadas a cada entorno de aprendizaje y ponerlas en práctica a través de la creatividad, nuevas organizaciones, metodologías o la aplicación de las TIC que son oportunidades para nuevos diseños y conceptos.
La innovación educativa se puede dar en los ámbitos curriculares, metodológicos, organizativos, didácticos y/o tecnológicos que afecten cualitativamente a la integración curricular, al ámbito organizativo y/o de gestión de los centros, al entorno familiar e institucional o a la elaboración y uso de recursos multimedia interactivos, en los diferentes niveles, etapas y ciclos del sistema educativo.
Los Proyectos de innovación educativa serán regulados por su propia convocatoria e irán encaminados a promover y realizar procesos de cambio dentro de los centros y aulas, con el propósito de introducir novedades para generar mejoras en la realidad educativa.
PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN EDUCATIVA.
Se entiende por investigación educativa la búsqueda y generación de nuevo conocimiento que dé respuesta a un problema o pregunta planteados, con criterio metodológico y de forma sistemática. También permite contrastar los presupuestos teórico-prácticos en que se sustenta la acción educativa con la realidad de la misma, pudiendo avanzar en el conocimiento, comprensión y mejora de la calidad de los procesos educativos.
Los Proyectos de investigación educativa serán regulados por su propia convocatoria e irán encaminados a utilizar los paradigmas y diseños propios de la investigación y el método científico, para la generación de nuevo conocimiento en el campo educativo o para la búsqueda de soluciones a problemas de investigación educativa. Su fin último es ser la base de conocimiento sobre la que se desarrolle la innovación educativa y deben responder a alguna pregunta o problema educativo relevante. En la correspondiente convocatoria se establecerán las líneas prioritarias de investigación. Para su elaboración los grupos de profesores participantes podrán contar con el asesoramiento de la Red de formación.
Los proyectos de investigación podrán tener una duración de uno o dos cursos escolares e iniciarán su desarrollo, tras su aprobación, durante el curso escolar siguiente a dicha aprobación.
Los Proyectos de Investigación Educativa, además del profesorado de los niveles no universitarios, podrán contar, en función de sus necesidades, con la colaboración de:
PROCESOS DE AUTOFORMACIÓN.
La autoformación es un proceso motivador en el que el propio docente lleva la iniciativa y gestión de su aprendizaje.
El profesorado podrá solicitar el reconocimiento de la formación realizada en procesos de autoformación planificados y sistemáticos, siempre que hayan supuesto un aprendizaje y una mejora de alguna de las competencias profesionales definidas en este modelo.
En la autoformación, los profesores individualmente o en grupo, se dotan de sus propios itinerarios, mecanismos y procedimientos de aprendizaje para su mejora profesional y personal. Habitualmente son procesos experienciales, informales, autónomos, auto dirigidos y abiertos. Se considera que para crear conocimiento y generar aprendizaje estos procesos deben asumir los principios de continuidad, interacción y reflexión. Esto es, un compromiso de aprender, una utilidad y aplicación real y una evaluación-reflexión expresa del aprendizaje adquirido.
La autoformación se entiende como un modo de trabajo y de aprendizaje cognitivo y experiencial en el que el profesorado mantiene todas las responsabilidades de su propia formación, que se contextualiza al centro y al trabajo que desarrolla, en el que dispone del control de los recursos formativos existentes, que se planifica en un tiempo controlado y preciso y que supone una promoción integrada en su propio itinerario formativo.
Al profesorado dependiente de la Junta de Castilla y León se le podrá reconocer la formación realizada en procesos de autoformación planificados y sistemáticos, siempre que hayan supuesto un aprendizaje y una mejora de alguna de las competencias profesionales definidas en el modelo de competencias profesionales del profesorado.
A tal fin se podrán realizar convocatorias de reconocimiento de procesos de autoformación, en las que se establezcan los criterios de participación en la misma, las características que deben cumplir los procesos autoformativos y la forma de justificar el aprendizaje y mejora competencial obtenida.
OTRAS.
La consejería competente en materia de educación podrá establecer otras modalidades formativas y modificar y concretar las características esenciales de las modalidades básicas. En todo caso, delimitará las modalidades, susceptibles de homologación, que puedan ser desarrolladas por las entidades colaboradoras.