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ORDEN FYM/1089/2014, de 15 de diciembre, por la que se establecen las normas reguladoras de la pesca en la Comunidad de Castilla y León para el año 2015.
El Título V de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León lleva por rúbrica «De la planificación, gestión y promoción de la pesca». En dicho Título, y más concretamente en su artículo 39, se dispone que la consejería competente en materia de pesca, mediante Orden anual, establecerá las normas reguladoras de la pesca en la Comunidad en consonancia con lo previsto en los instrumentos de planificación vigentes, debiéndose someter, con carácter preceptivo, a informe de los Consejos de Pesca.
La presente orden se dicta en cumplimiento de los artículos 4, 22.3, 39 y 57, de la Ley de Pesca de Castilla y León. En ella se determinan las especies que podrán ser objeto de pesca así como la gestión que debe llevarse a cabo en el caso de especies no pescables y de especies exóticas invasoras.
Por otro lado, se establecen los períodos y días hábiles, tallas, cupos de capturas, cebos y señuelos, procedimientos y artes de pesca para cada una de las especies, así como sus excepciones. Todo ello, dentro de los principios de planificación del aprovechamiento de los recursos piscícolas en términos de sostenibilidad del mismo en cada uno de los tramos.
Así, y partiendo de una clasificación de las masas de agua por sus especies predominantes (aguas trucheras o no trucheras) y por su régimen de aprovechamiento (aguas de acceso libre, cotos de pesca, escenarios deportivo-sociales, aguas en régimen especial y aguas privadas) se regula el ejercicio de la pesca en cada una de ellas con carácter general, en el articulado, y con carácter específico, en cada apartado del correspondiente anexo provincial. En consonancia con la Ley de Pesca y con carácter general, se practicará la pesca sin muerte en aquellas masas donde la trucha, como especie de interés preferente, está presente de forma significativa. No obstante, y en aquellos lugares cuyo plan de pesca evidencia que es posible realizar una extracción sostenible del recurso, se permite la pesca con muerte. Esta modalidad será posible en aquellos tramos sometidos a una regulación específica en cuanto a aforo de pescadores y a cupo de extracción, encontrándose amparados bajo la figura de coto de pesca y la de agua en régimen especial controlado, figura esta última donde, con carácter gratuito, pero sometida a la obtención de un pase de control, los pescadores podrán acceder al disfrute de una jornada de pesca.
La orden regula además la venta, transporte y comercialización de los ejemplares de pesca. Asimismo contempla los regímenes aplicables a las aguas no pescables (vedados), aguas privadas, aguas en régimen especial controlado y aguas de acceso libre sin muerte de ciprínidos.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Pesca de Castilla y León, y en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y, oídos los Consejos Territoriales y el Consejo de Pesca de Castilla y León,
Artículo 1. Especies pescables.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Pesca de Castilla y León, las especies que pueden ser objeto de pesca en las masas de agua de la Comunidad de Castilla y León, son las siguientes:
Asimismo, será pescable la rana común (Pelophylax perezi) en las masas de agua relacionadas en el apartado 13.º de los correspondientes Anexos de esta orden en los que se establecen las disposiciones específicas para la pesca en las provincias de la Comunidad Autónoma (en adelante, anexos provinciales).
2. La pesca sobre especies exóticas invasoras se ajustará a los siguientes criterios:
3. En concordancia con lo dispuesto en los artículos 4.2 y 4.3 de la Ley de Pesca de Castilla y León, los ejemplares de otras especies no incluidas en los dos apartados anteriores se devolverán inmediatamente a las aguas de procedencia, causándolas el menor daño posible, cualquiera que sea su dimensión.
Artículo 2. Periodos hábiles.
1. Trucha:
2. Hucho:
3. Cangrejo rojo de las marismas y cangrejo señal: Desde el primer domingo de junio hasta el 31 de diciembre, ambos inclusive, con las excepciones establecidas en el apartado 12.º de los anexos provinciales, permitiéndose la pesca en:
4. Rana común: Desde el 1 de julio hasta el 30 de septiembre, ambos inclusive, en las masas de agua incluidas en el apartado 13.º de los correspondientes anexos provinciales. En los tramos libres de las aguas trucheras que estén incluidos en dicho apartado, el período de pesca de la rana común concluirá con el cierre de la pesca de la trucha en dichos tramos.
5. Otras especies pescables:
Artículo 3. Días hábiles.
1. En las aguas de acceso libre: Todos los días.
2. En cotos de pesca, escenarios deportivo sociales, aguas en régimen especial controlado y otras masas de agua en régimen especial: Según su reglamentación específica, contenida en los apartados 5.º, 7.º, 8.º y 9.º de los correspondientes anexos provinciales.
Artículo 4. Tallas.
1. Determinación de la medida: Se entiende por talla de peces la distancia existente entre el extremo anterior de la cabeza y el punto medio posterior de la cola extendida.
1. Tallas mínimas de pesca:
Artículo 5. Cupos de captura.
1. Trucha común:
2. Trucha arcoíris: No existe limitación en cuanto a capturas, excepto en los cotos de pesca intensivos, donde el cupo de capturas será el fijado en su reglamentación específica, que figura en el apartado 5.º de los correspondientes anexos provinciales. En ningún caso se podrán acumular los cupos diarios correspondientes a diferentes tramos de pesca. El número máximo total de capturas será el del tramo de pesca en el que se encuentre el pescador.
3. Hucho: No existe limitación en cuanto a capturas, excepto en los cotos de pesca intensivos, donde el cupo de capturas será el fijado en su reglamentación específica, que figura en el apartado 5.º del anexo provincial de Salamanca. Una vez alcanzado el cupo, la acción de pescar deberá practicarse en la modalidad de pesca sin muerte en las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 6 de esta orden, y todos los ejemplares de hucho que eventualmente pudieran capturarse, cualquiera que fuese su talla, serán devueltos a las aguas de forma inmediata, procurando ocasionarles el mínimo daño en su manejo. En ningún caso se podrán acumular los cupos diarios correspondientes a diferentes tramos de pesca. El número máximo total de capturas será el del tramo de pesca en el que se encuentre el pescador.
4. Cangrejo rojo de las marismas y cangrejo señal: Sin limitación.
5. Rana común: 12 ejemplares por pescador y día.
6. Anguila: 3 ejemplares por pescador y día.
7. Barbos, bogas, bordallo, cacho y madrilla: 6 ejemplares de cada especie por pescador y día. No se podrán acumular los cupos diarios correspondientes a diferentes tramos de pesca. El número máximo total de capturas será el del tramo de pesca en el que se encuentre el pescador.
8. Tenca y carpa: 12 ejemplares de cada especie por pescador y día, salvo en el coto de Santa Espina (Valladolid), que será de 6 tencas y 12 carpas. No se podrán acumular los cupos diarios correspondientes a diferentes tramos de pesca. El número máximo total de capturas será el del tramo de pesca en el que se encuentre el pescador.
9. Otras especies pescables: Sin limitación.
Artículo 6. Cebos y señuelos.
1. Con carácter general se atenderá a lo dispuesto en los artículos 54 y 56 de la Ley de Pesca de Castilla y León, quedando prohibido:
2. En las aguas no trucheras quedan autorizados todos los cebos y señuelos no prohibidos en el punto anterior.
3. En las aguas trucheras, además de lo dispuesto con carácter general, regirán las siguientes limitaciones:
4. En la pesca del cangrejo solamente estará permitido el uso de cebos muertos. El empleo de trozos de pescado se considera, a estos efectos, como cebo muerto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.4 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, queda prohibida la utilización como cebo vivo o muerto de cualquier ejemplar de dichas especies o de sus partes y derivados.
Artículo 7. Procedimientos y medios de pesca.
1. Con carácter general se estará a lo dispuesto en el Capítulo II del Título VI de la Ley de Pesca de Castilla y León. Además de lo anterior, no se autoriza el empleo de más de una caña en los cotos intensivos, incluidos los situados en aguas no trucheras.
2. Aparatos de flotación: Se permite la pesca desde aparatos de flotación exclusivamente en las aguas pescables embalsadas contenidas en el apartado 14.º de los correspondientes anexos provinciales.
3. Pesca de la rana común: Para la pesca de la rana común únicamente se autoriza la captura mediante caña de pesca provista de señuelo artificial. Los ejemplares deberán sacrificarse de forma no cruenta previamente a la amputación de las ancas.
4. Pesca del cangrejo rojo de las marismas y del cangrejo señal: Para el calado de los reteles se podrá ocupar una longitud de orilla que no exceda de 100 metros por pescador, y respetando una distancia superior a 10 metros del retel del pescador inmediato. El tamaño máximo autorizado en los reteles será de 42 centímetros de diámetro. Todos los reteles deberán estar identificados con una tarjeta en la que conste el nombre, apellidos y D.N.I./N.I.E./Pasaporte del pescador.
5. Recomendaciones:
Artículo 8. Venta, transporte y comercialización.
Se atenderá a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Pesca de Castilla y León y en el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables y se dictan normas al respecto.
Artículo 9. Vedados.
Queda prohibida la práctica de la pesca en las épocas y masas de agua que se relacionan en el apartado 10.º de los correspondientes anexos provinciales.
Artículo 10. Pesca en Zonas Húmedas Catalogadas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 194/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Catálogo Regional de Zonas Húmedas de Interés Especial, estarán vedadas a la pesca (con carácter total o parcial, según se indique) las masas de agua relacionadas en el apartado 11.º de los correspondientes anexos provinciales.
Artículo 11. Aguas de pesca privada.
1. Los titulares de aguas calificadas como privadas por la normativa vigente en materia de aguas que pretendan su aprovechamiento pesquero, deberán solicitarlo en el plazo máximo de dos meses a partir de la publicación de la presente orden, aportando la documentación acreditativa de dicha titularidad ante la consejería competente en materia de pesca, que podrá autorizar el aprovechamiento una vez comprobada la misma. Dicho aprovechamiento se efectuará con los condicionantes específicos que se establezcan en cada autorización para la presente temporada.
Los titulares de aguas calificadas como privadas que hubieran obtenido autorización de pesca en temporadas anteriores, y que pretendan con carácter privado su aprovechamiento pesquero para la temporada 2015, deberán solicitar su renovación en el plazo máximo de dos meses a partir de la publicación de la presente orden ante la consejería competente en materia de pesca, si bien en este caso no deberán acreditar la titularidad privada de las aguas. Dicha consejería podrá autorizar el aprovechamiento en los términos expresados en el párrafo anterior y con los condicionantes específicos que se establezcan.
2. Cuando el aprovechamiento pesquero en un agua supuestamente privada no fuera autorizado, el acceso a la pesca será libre para la generalidad de los pescadores, sin más limitaciones que las recogidas en la presente orden y las derivadas de la legislación vigente en materia de acceso a fincas privadas, con la excepción de las servidumbres debidas para aguas de dominio público.
Artículo 12. Escenarios Deportivo-Sociales.
1. Tendrán tal consideración las masas de agua contenidas en el apartado 7.º de los correspondientes anexos provinciales.
2. Para el acceso a los escenarios deportivos sociales, el pescador deberá disponer un pase de control, que tendrá carácter gratuito. El acceso a la pesca en los días disponibles y demás aspectos para la autorización de su uso, su adecuada distribución y fijación de criterios de prioridad, serán objeto de regulación específica.
3. La pesca, tanto de salmónidos como de ciprínidos, en los referidos escenarios se realizará siempre en la modalidad de pesca sin muerte y, en consecuencia, el cupo de capturas será cero, salvo en el caso de especies exóticas invasoras, trucha arcoíris y hucho, donde no existirá cupo.
Artículo 13. Aguas en régimen especial controlado.
1. Tendrán tal consideración las masas de agua relacionadas en el apartado 8.º de los correspondientes anexos provinciales, que estarán sujetas a un régimen de pesca de extracción de ejemplares siguiendo el principio de sostenibilidad, conforme a los condicionantes de acceso contenidos en la ORDEN FYM/1083/2014, de 15 de diciembre, por la que se determinan las normas que rigen el acceso a los permisos en los cotos de pesca y los pases de control en las aguas en régimen especial controlado y escenarios deportivos sociales de Castilla y León, en el presente artículo y a las especificaciones que para cada una de las masas de agua determina el apartado 8.º de cada anexo provincial.
2. El acceso a las aguas en régimen especial controlado durante el período en que se permita la extracción de ejemplares de trucha común requerirá un pase de control, que tendrá carácter gratuito.
3. Cada pase de control consistirá en un localizador constituido por una cadena alfanumérica que es el sustituto digital del papel y será nominal, individual e intransferible. El pescador deberá llevar consigo el localizador durante el ejercicio de la pesca, debiendo proporcionarlo a cualquier agente de la autoridad cuando le sea requerido.
Artículo 14. Aguas de acceso libre sin muerte de ciprínidos.
1. Tendrán tal consideración las masas de agua contenidas en el apartado 6.º de los correspondientes anexos provinciales.
2. La pesca, tanto de trucha común como de ciprínidos, en las referidas aguas de realizará siempre en la modalidad de pesca sin muerte y, en consecuencia, el cupo de capturas será cero.
Artículo 15. Situaciones de carácter excepcional.
Cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, oídos los Consejos de Pesca implicados, la consejería competente en materia de pesca podrá:
Cuando la urgencia en la adopción de tales medidas impida la convocatoria previa de los Consejos de Pesca, éstos serán informados con posterioridad.
Primera. Habilitación normativa.
Se autoriza a la Dirección General del Medio Natural a adoptar medidas complementarias que, no contraviniendo lo dispuesto en los artículos anteriores, faciliten la ejecución de la presente orden.
Segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el 1 de enero del año 2015.
Valladolid, 15 de diciembre de 2014.
El Consejero de Fomento y Medio Ambiente, Fdo.: Antonio Silván Rodríguez