ORDEN SAN/132/2015, de 20 de febrero, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.
Entre las diferentes actuaciones a desarrollar por el Sistema Público de Salud de Castilla y León, la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria, en sus artículos 3 y 11, ya prevé la promoción y protección de la sanidad ambiental, siendo objetivos de esta actuación la mejora de la salud de la población identificando, vigilando y evaluando los factores ambientales de riesgo que puedan afectar negativamente a la salud así como velar por el cumplimiento de la legislación en materia de sanidad ambiental. Uno de los factores ambientales a controlar es la calidad de las aguas en el territorio de Castilla y León.
En Europa se publicó Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano. Esta norma se incorporó al ordenamiento jurídico español mediante la transposición de la misma, al publicarse el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano. Desde entonces, el citado real decreto, disposición de carácter básico, es la norma de referencia que se viene aplicando en Castilla y León, en materia de calidad del agua de consumo humano junto con el Programa de Vigilancia Sanitaria del Agua de Consumo Humano de Castilla y León, dando así cumplimiento por parte de esta Administración regional a lo previsto en el artículo 19 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero.
Sin embargo, este real decreto, deja abierta la posibilidad de desarrollar, por parte de las autoridades sanitarias de cada Comunidad Autónoma, una serie de conceptos, parámetros y criterios a tener en cuenta a la hora de llevar a cabo el control de la calidad del agua en cada territorio, cuestión de gran relevancia para todos los implicados en dicho control y que, además, va a conllevar una mayor seguridad técnica y jurídica en la realización de los controles, lo que contribuirá, en última instancia, en un beneficio para los consumidores.
Por otra parte el territorio de Castilla y León se caracteriza por su vasta extensión, la diferente y muy variada composición geológica de sus suelos, con población muy dispersa, y conformado por núcleos de escaso número de habitantes. Todo ello precisa una adecuación normativa de determinados parámetros, criterios y conceptos, en función de las peculiaridades propias de Castilla y León.
Por todo ello, y a la vista de la experiencia adquirida transcurridos más de diez años, se estima oportuno dictar la presente orden, que viene a desarrollar parcialmente el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, en todo aquello que queda a criterio de la autoridad sanitaria autonómica, completando así la normativa a aplicar en el territorio de Castilla y León en materia de calidad de las aguas de consumo humano.
La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva que el artículo 74 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad de Castilla y León en materia de sanidad y salud pública, sin perjuicio de las facultades reservadas al Estado.
En su virtud, y de conformidad con lo previsto en el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y demás normativa de aplicación.
Artículo 1. Objeto.
La presente orden tiene por objeto desarrollar parcialmente el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.
Artículo 2. Definiciones.
Se concretan determinados conceptos a los que se refiere el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano que son los siguientes:
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, la presente disposición será de aplicación a las aguas de consumo humano definidas en el artículo 2.1 del citado Real Decreto.
2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente disposición las tipologías de aguas de consumo humano establecidas en las letras a) a e) del apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero.
3. Asimismo, y de conformidad con lo previsto en la letra f) del apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente disposición:
4. En todo caso, y ante riesgo detectado para la salud, el Servicio Territorial de Sanidad correspondiente podrá requerir a la Administración local que adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, y en esta orden, durante el período de tiempo y en las condiciones que se establezcan en cada caso.
Artículo 4. Calificación del agua de consumo humano.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, y en función de la analítica pertinente, el agua de consumo humano se calificará como:
Artículo 5. Tratamiento.
1. El tratamiento constará como mínimo de una desinfección. El método de desinfección ordinario será la cloración, en cuyo caso, deberá mantener concentraciones de Cloro Libre Residual en red comprendidas entre 0,2 mg/L y 1 mg/L. Si el método de desinfección es alternativo, deberá cumplir las especificaciones técnicas pertinentes.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 10.2 del R.D. 140/2003, de 7 de febrero, en el supuesto de que el gestor utilice métodos de desinfección, que por sus características no dejen niveles residuales del desinfectante, el gestor del abastecimiento podrá solicitar la exención de desinfectante residual al Servicio Territorial competente en materia de sanidad de la provincia en la que se encuentra el abastecimiento.
Artículo 6. Control de la calidad del agua de consumo.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 18, 19 y 20 del R.D. 140/2003, de 7 de febrero, el control de la calidad del agua de consumo se efectúa por tres vías diferentes, siendo responsables las siguientes entidades:
Artículo 7. Frecuencias de muestreo.
1. Las frecuencias de análisis de Autocontrol para los abastecimientos que no sean «abastecimiento menor», se fijan en el Anexo 3.
2. Para los abastecimientos menores bastará con la determinación del desinfectante residual en red con una frecuencia mínima semanal. Cuando en alguna determinación no se detecten niveles de desinfectante residual, esta frecuencia se incrementará a diaria, hasta conseguir tres días consecutivos de niveles adecuados.
3. De conformidad con el artículo 18.4 del R.D. 140/2003, de 7 febrero, la frecuencia de muestreo en el análisis completo fijada en el Anexo 3, podrá reducirse hasta un 50% para determinados parámetros respecto de los cuales no se prevea el incumplimiento de valor paramétrico. En todo caso, los parámetros deben cumplir con el valor paramétrico en, como mínimo, las 4 últimas analíticas debiendo reflejar éstas los resultados de al menos los 2 últimos años.
Para acceder a esta reducción, el gestor deberá presentar una solicitud ante el Servicio Territorial competente en materia de sanidad de la provincia correspondiente, que al menos incluya el estudio que justifique la estabilidad en la concentración del parámetro a lo largo del tiempo.
4. Las frecuencias de análisis de grifo del consumidor se fijan en Anexo 4.
Artículo 8. Implementación en el Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo Humano (SINAC).
1. Los gestores de los abastecimientos que entren en el ámbito de aplicación de esta orden, deberán mantener actualizada toda la información en el Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo (SINAC), tanto en lo referente a las infraestructuras, como de los boletines analíticos y las incidencias, en cumplimiento de la Orden SCO/1591/2005, de 30 de mayo, sobre el Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo.
2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado duodécimo de la Orden SCO/1591/2005, de 30 de mayo, los boletines analíticos deberán ser cargados en SINAC en el plazo de 7 días naturales tras la elaboración del informe de los resultados analíticos.
3. No obstante, aquellos en los que la calificación sea de «agua no apta con riesgo para la salud», se volcará antes de 24 horas de la fecha del informe analítico inicial. Este volcado se efectuará con independencia de la comunicación a la Dirección General con competencia en materia de sanidad ambiental, exigida en el artículo 27.2 del R.D. 140/2003, de 7 de febrero.
4. Las incidencias que no derivan de un boletín analítico, pero en las que sea necesario adoptar la restricción del consumo de agua por la autoridad local por un período mayor de 24 horas, se volcarán asimismo en SINAC antes de 7 días naturales.
Disposición derogatoria. Derogación Normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 20 de febrero de 2015.
El Consejero de Sanidad, Fdo.: Antonio María Sáez Aguado
PARÁMETROS Y VALORES PARAMÉTRICOS
NOTAS RELATIVAS AL ANEXO 1
REFERENCIA DE LA NOTA |
TEXTO |
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1 |
Cuando la determinación sea positiva y exista una turbidez mayor 5 UNF se determinarán, en la salida de ETAP o depósito, si la autoridad sanitaria lo considera oportuno, «Cryptosporidium» u otros microorganismos o parásitos. |
2 |
Se determinará cuando se utilice el ozono en el tratamiento de potabilización y se determinará al menos a la salida de la ETAP. |
3 |
Sólo se determinará cuando exista sospecha de eutrofización en el agua de la captación, se realizará determinación de microcistina a la salida de la ETAP o depósito de cabecera. |
4 |
Se cumplirá la condición de que [nitrato]/50 + [nitrito]/3 < 1. Donde los corchetes significan concentraciones en mg/L para el nitrato (NO3) y para el nitrito (NO2). |
5 |
Se determinará cuando se utilice la cloraminación como método de desinfección. |
6 |
Suma de todos los plaguicidas definidos en el apartado 10 del artículo 2 del R.D. 140/2003, de 7 de febrero, que se sospeche puedan estar presentes en el agua. |
7 |
Se determinará cuando se utilice el cloro o sus derivados en el tratamiento de potabilización. Si se utiliza el dióxido de cloro, se determinarán cloritos a la salida de la ETAP o depósito de cabecera. |
8 |
En los casos de que los niveles estén por encima del valor paramétrico, se determinarán: 2,4,6-triclorofenol u otros subproductos de la desinfección a la salida de la ETAP o depósito de cabecera. |
9 |
Estos valores paramétricos corresponden a la concentración monomérica residual en el agua, calculada con arreglo a las características de la migración máxima del polímero correspondiente en contacto con el agua. La empresa que comercialice estos productos presentará a los gestores del abastecimiento y a los instaladores de las instalaciones interiores la documentación que acredite la migración máxima del producto comercial en contacto con el agua de consumo utilizado según las especificaciones de uso del fabricante. |
10 |
En abastecimientos mayores de 10.000 m³ de agua distribuida por día se determinará carbono orgánico total, en el resto de los casos, oxidabilidad. |
11 |
Los valores paramétricos se refieren a niveles en red de distribución. La determinación de estos parámetros se podrá realizar también «in situ». |
12 |
Se determinará cuando se utilice el cloro o sus derivados en el tratamiento de potabilización. Si se utiliza el dióxido de cloro se determinarán cloritos a la salida de la ETAP. |
13 |
Se determinará cuando se utilice la cloraminación como método de desinfección. |
14 |
El agua en ningún momento podrá ser ni agresiva ni incrustante. El resultado de calcular el Índice de Langelier debería estar comprendido entre +/- 0,5. |
CONTENIDO MÍNIMO DEL PROGRAMA DE AUTOCONTROL
FRECUENCIAS DE MUESTREO MÍNIMO DE LOS ANÁLISIS DE AUTOCONTROL.
FRECUENCIAS DE ANÁLISIS EN GRIFO DEL CONSUMIDOR EN EL CONJUNTO DEL TÉRMINO MUNICIPAL
EN EL GRIFO DEL CONSUMIDOR |
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Número de habitantes del municipio suministrados |
n.º mínimo muestras al año |
< 50 |
Ninguno |
≥ 50 - ≤ 500 |
4 |
> 500 - ≤ 5.000 |
6 |
> 5.000 |
6 y 2 por cada 5.000 habitantes y fracción |