ORDEN FYM/438/2017, de 2 de junio, por la que se crean y regulan la Mesa del Lobo de Castilla y León y el Comité Científico.
Con fecha 23 de mayo de 2016 se publicó en el «Boletín Oficial de Castilla y León» el Decreto 14/2016, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León. En su artículo 30, se establece que mediante orden de la consejería competente en materia de medio ambiente se creará y regulará un órgano de participación e intercambio de experiencias entre todos los sectores sociales implicados en la adecuada gestión y conservación de la especie, que se denominará Mesa del Lobo.
Y, en su artículo 31, establece que, con la finalidad de asesorar a la consejería competente en materia de medio ambiente en las actuaciones de gestión y conservación del lobo, así como de informar la revisión general y las revisiones extraordinarias de dicho Plan, se constituirá, mediante orden de aquélla, un Comité Científico.
La presente orden se ha elaborado de acuerdo con los siguientes principios:
Necesidad y eficacia, en la medida en que esta orden viene a desarrollar el Decreto 14/2016, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León, creando los órganos consultivos y de participación de los sectores implicados de la forma y con la composición que se ha valorado más eficaz para conseguir una adecuada gestión y conservación del lobo.
Proporcionalidad, ya que la orden contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad de contar con las experiencias y asesoramiento de estos sectores sociales implicados en la gestión y conservación de la especie, no recogiendo medidas restrictivas de derechos ni imponiendo obligaciones a los destinatarios.
A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, esta norma se ha elaborado de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en especial con lo dispuesto en el Decreto 14/2016, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León, para generar un marco normativo estable, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión.
En cuanto al principio de transparencia, se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas pero, al tratarse de una orden por la que se crean y se regulan estos mecanismos de participación en la gestión y conservación del lobo, que no impone obligaciones relevantes a los destinatarios, se entendió justificado no someterla al trámite de consulta previa previsto en el apartado primero en ese artículo, en virtud de lo establecido en su apartado 4.
No obstante, sí que se sometió el texto a los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en el apartado 2 en ese artículo con fecha 14 de abril de 2017.
Por último, en la elaboración de la presente orden se ha cumplido asimismo con el principio de eficiencia, dado que no impone cargas administrativas a sus destinatarios.
De acuerdo con lo expuesto, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 3 de julio del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Castilla y León,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
La presente orden tiene por objeto crear la Mesa del Lobo y el Comité Científico, y establecer su naturaleza, composición, funciones y régimen de actuación.
CAPÍTULO II
Mesa del Lobo de Castilla y León
Artículo 2. Creación, naturaleza y adscripción administrativa.
La Mesa del Lobo de Castilla y León, como órgano de participación e intercambio de experiencias entre todos los sectores sociales implicados en la adecuada gestión y conservación de la especie, se adscribe a la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.
Artículo 3. Composición.
La Mesa del Lobo de Castilla y León tendrá la siguiente composición:
Artículo 4. Mandato.
1. Los miembros de la Mesa del Lobo de Castilla y León que actúan en representación de la Administración General de la Comunidad Autónoma, conservarán la condición de miembros mientras ostenten el cargo por el que fueron nombrados.
2. El mandato del resto de los miembros de la Mesa del Lobo de Castilla y León tendrá una duración de cuatro años, a partir de la fecha de su nombramiento, pudiendo ser renovados por idénticos periodos de tiempo. Una vez finalizado su mandato, permanecerán en el cargo en tanto se proceda a su sustitución o renovación.
3. Dicho mandato finalizará antes de la expiración del período establecido en el párrafo anterior por alguna de las causas que se relacionan a continuación:
En estos casos, la persona que se incorpore como nuevo miembro será nombrada por el resto del período de duración del mandato de la persona titular de la vocalía a la que sustituye.
Artículo 5. Suplencia de los miembros.
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, el régimen de suplencia de los miembros de la Mesa del Lobo de Castilla y León será el siguiente:
Artículo 6. Funciones.
La Mesa del Lobo de Castilla y León tendrá las siguientes funciones:
Artículo 7. Régimen de funcionamiento.
1. La Mesa del Lobo de Castilla y León se reunirá, en sesión ordinaria, al menos una vez al año; asimismo, podrán reunirse con carácter extraordinario a iniciativa de su Presidente o a petición justificada de, al menos, la mitad de sus miembros.
2. La convocatoria de las sesiones, junto con el orden del día, se realizará al menos con cuarenta y ocho horas de antelación a su celebración.
Artículo 8. Constitución y adopción de acuerdos.
1. Para la válida constitución de la Mesa del Lobo de Castilla y León, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, en primera convocatoria, se requerirá la presencia de las personas que ejerzan la presidencia y la secretaría o, en su caso, de quienes las sustituyan y de la mitad, al menos, de sus miembros.
2. Si no se lograse el quórum previsto en el apartado anterior, se podrán constituir en segunda convocatoria, transcurrida, como mínimo, media hora desde la señalada para la primera convocatoria, siendo suficiente la asistencia de un tercio de sus miembros y, en todo caso, de las personas que ejerzan la presidencia y la secretaría o de quienes las sustituyan.
3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes y, en caso de empate, el voto de la persona que ostente la presidencia tendrá carácter dirimente.
4. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
5. A las sesiones podrán asistir eventualmente, con voz pero sin voto, y previa designación por el Presidente, personal técnico de la administración u otras personas con conocimientos en las materias a tratar y cuya colaboración se estime conveniente. Su intervención se ajustará en contenido, tiempo y forma a lo que en cada supuesto sea demandado o encomendado.
CAPÍTULO III
Comité Científico
Artículo 9. Creación, naturaleza y adscripción administrativa.
El Comité Científico, cuya finalidad es asesorar a la consejería competente en materia de medio ambiente en las actuaciones de gestión y conservación del lobo, así como informar la revisión general y las revisiones extraordinarias del Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León, se adscribe asimismo a la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.
Artículo 10. Composición.
El Comité Científico tendrá la siguiente composición:
Artículo 11. Mandato.
1. Los miembros del Comité Científico que actúan en representación de la Administración General de la Comunidad Autónoma, conservarán la condición de miembros mientras ostenten el cargo por el que fueron nombrados.
2. El mandato del resto de los miembros del Comité Científico tendrá una duración de cuatro años, a partir de la fecha de su nombramiento, pudiendo ser renovados por idénticos periodos de tiempo. Una vez finalizado su mandato, permanecerán en el cargo en tanto se proceda a su sustitución o renovación.
3. Dicho mandato finalizará antes de la expiración del período establecido en el párrafo anterior por alguna de las causas que se relacionan a continuación:
En estos casos, la persona que se incorpore como nuevo miembro será nombrada por el resto del período de duración del mandato de la persona titular de la vocalía a la que sustituye.
Artículo 12. Suplencia de los miembros.
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, el régimen de suplencia de los miembros del Comité Científico será el siguiente:
Artículo 13. Funciones.
El Comité Científico tendrá las siguientes funciones:
Artículo 14. Régimen de funcionamiento.
1. El Comité Científico se reunirá con carácter ordinario al menos una vez al año, y cuantas veces sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, previa convocatoria de la presidencia, a iniciativa propia o a solicitud de la mitad más uno de sus vocales.
2. La convocatoria de las sesiones, junto con el orden del día, se realizará al menos con cuarenta y ocho horas de antelación a su celebración.
Artículo 15. Constitución y adopción de acuerdos.
1. Para la válida constitución del Comité Científico, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, en primera convocatoria, se requerirá la presencia de las personas que ejerzan la presidencia y la secretaría o, en su caso, de quienes las sustituyan y de la mitad, al menos, de sus miembros.
2. Si no se lograse el quórum previsto en el apartado anterior, se podrán constituir en segunda convocatoria, transcurrida, como mínimo, media hora desde la señalada para la primera convocatoria, siendo suficiente la asistencia de un tercio de sus miembros y, en todo caso, de las personas que ejerzan la presidencia y la secretaría o de quienes las sustituyan.
3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes y, en caso de empate, el voto de la persona que ostente la presidencia tendrá carácter dirimente.
4. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
5. A las sesiones podrán asistir eventualmente, con voz pero sin voto, y previa designación por el Presidente, personal técnico de la administración u otras personas con conocimientos en las materias a tratar y cuya colaboración se estime conveniente. Su intervención se ajustará en contenido, tiempo y forma a lo que en cada supuesto sea demandado o encomendado.
Artículo 16. Indemnizaciones.
1. Los vocales indicados en los números 5.º y 6.º de la letra d) del artículo 10 que asistan a las reuniones, tendrán derecho a percibir, en su caso, indemnizaciones en concepto de desplazamiento y/o manutención.
2. La cuantía de dichas indemnizaciones será la correspondiente al grupo 2.º del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León conforme a lo establecido en la normativa autonómica de aplicación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.– Plazo de constitución.
La Mesa del Lobo de Castilla y León y el Comité Científico se constituirán en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta orden.
Segunda.– Propuestas de nombramiento de vocalías.
En el plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de esta orden, los órganos y entidades a las que se refieren los artículos 3.d) y 10.d) comunicarán a los Presidentes de la Mesa del Lobo de Castilla y León y del Comité Científico las propuestas de nombramiento de las personas titulares y, en su caso, suplentes de las correspondientes vocalías.
Tercera.– Propuesta de nombramiento de los representantes de asociaciones entre cuyos fines se incluya la conservación de la naturaleza y empresas de eco-turismo que realicen su actividad sobre dicha especie previsto en el artículo 3.d).
1. A los efectos de que las asociaciones entre cuyos fines se incluya la conservación de la naturaleza y empresas de eco-turismo que realicen su actividad sobre dicha especie realicen la propuesta de nombramiento de las vocalías a las que se refiere el artículo 3.d, el Presidente las convocará a una reunión que se celebrará en el edificio administrativo en el que tenga su sede, mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
2. El régimen de votaciones para la elección de las vocalías para asociaciones entre cuyos fines se incluya la conservación de la naturaleza, se regirá por la votación ponderada, en virtud del número de afiliados que cada una de dichas asociaciones y organizaciones tenga en la Comunidad de Castilla y León en la fecha de la publicación del citado anuncio. Esta circunstancia se acreditará mediante un certificado expedido por el secretario o, en su caso, por la persona que ejerza las funciones de secretaría, bajo su responsabilidad, y se presentará en la reunión convocada.
3. En el caso de empresas de eco-turismo, serán convocadas al efecto las empresas que hayan sido autorizadas a realizar actividades turísticas ligadas a la especie, asignándose un voto para cada una de ellas a los efectos de la elección del vocal.
4. La propuesta de nombramiento será certificada por quien, mediante elección de las asociaciones y organizaciones presentes en la reunión, ejerza como secretario.
Cuarta.– Medios personales y materiales.
La consejería competente en materia de medio ambiente atenderá, con cargo a sus medios personales y materiales, a la constitución y funcionamiento de la Mesa del Lobo de Castilla y León y del Comité Científico.
Quinta.– Medios electrónicos.
1. La Mesa del Lobo de Castilla y León y el Comité Científico utilizarán preferentemente medios electrónicos para su funcionamiento. A tales efectos, podrán constituirse y adoptar acuerdos utilizando medios electrónicos, en la medida en que las posibilidades tecnológicas lo permitan.
2. La convocatoria de las sesiones, el orden del día y la documentación relativa a los asuntos que integren este se comunicarán a los miembros titulares por correo electrónico en la dirección que a tal efecto tengan designada, sin perjuicio de la utilización de otros medios de comunicación electrónicos.
3. Recibida la citación, los miembros deberán comunicar al órgano convocante su recepción en la dirección de correo electrónico utilizada para el envío de la convocatoria. Asimismo, si no pueden asistir a la reunión convocada, deberán trasladar la convocatoria a sus suplentes, preferentemente, por correo electrónico en la dirección que a tal efecto tengan designada.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.– Queda derogada la Orden MAM/826/2008, de 15 de mayo, por la que se establece la composición y el régimen de funcionamiento del Comité Técnico de Seguimiento del Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Normas supletorias.
En lo no previsto en la presente orden respecto al régimen de funcionamiento de la Mesa del Lobo de Castilla y León y del Comité Científico, serán de aplicación las normas recogidas en el capítulo IV del Título V de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y las normas establecidas en la subsección 1.ª, de la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.
Segunda.– Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 2 de junio de 2017.
El Consejero de Fomento y Medio Ambiente, Fdo.: Juan Carlos Suárez-Quiñones Fernández