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ORDEN AYG/287/2019, de 28 de febrero, por la que se establecen las normas que han de regular la segunda fase del programa para la vigilancia y el control de la enfermedad de Maedi Visna/Artritis Encefalitis Caprina en la Comunidad de Castilla y León.
La Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, establece en su artículo 34 que la Junta de Castilla y León podrá planificar, organizar, dirigir, ejecutar y evaluar en su ámbito territorial Campañas de Saneamiento Ganadero no reguladas por disposiciones de ámbito estatal.
Estas Campañas, o programas sanitarios de vigilancia, control y erradicación de enfermedades, tendrán el objeto vigilar, controlar y/o erradicar aquellos procesos patológicos de los animales regulados en dicha Ley que comprometan o puedan comprometer la viabilidad económica de las explotaciones ganaderas.
Los animales de la especie ovina y caprina existentes en los rebaños tanto de aptitud cárnica como láctea de la Comunidad de Castilla y León son sensibles a las enfermedades de Maedi-Visna y a la Artritis Encefalitis Caprina (CAE).
La importancia de la puesta en marcha de este programa es significativa, no sólo desde el punto de vista sanitario, económico y productivo para el sector ovino/caprino de leche, sino que en las normas de policía sanitaria vigentes en la Unión Europea existe posibilidad de restricción al movimiento por esta enfermedad, por lo que se debe potenciar aquellos ganaderos con interés en participar en el control de la misma.
Tras las medidas tomadas en la primera fase del programa recogidas en la Orden AYG/186/2007, de 8 de mayo, y sus modificaciones, que han permitido calificar algunas explotaciones, se hace necesario una segunda fase a fin de reforzar las medidas para la consecución de la erradicación en aquellas explotaciones con prevalencias bajas, y la reducción de la prevalencia en aquellas explotaciones con prevalencias más elevadas.
Por todo lo expuesto, de conformidad con la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, y el Reglamento General de Sanidad Animal que la desarrolla, aprobado por el Decreto n.º 266/1998, de 17 de diciembre, se considera necesaria la puesta en marcha de la segunda fase del programa del control y erradicación para la enfermedad de Maedi Visna/CAE.
A tal fin, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.1.f de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente orden es la puesta en marcha de la segunda fase del programa sanitario para el control y la erradicación de las enfermedades de Maedi Visna en los animales de la especie ovina y de la Artritis Encefalitis Caprina (CAE) en los animales de la especie caprina, dentro de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. El Programa de Vigilancia y Control de Maedi Visna/CAE (en adelante el Programa) se aplicará a las explotaciones ganaderas clasificadas como de Producción de carne, Producción de leche y Producción mixta (carne y leche) de ganado ovino/caprino de la Comunidad de Castilla y León.
2. La inclusión en el Programa se realizará de forma voluntaria, si bien el cumplimiento de las normas establecidas en la presente orden tendrá carácter obligatorio por parte de los ganaderos que se adhieran al mismo durante un período mínimo de 3 años.
3. El Programa tendrá carácter obligatorio para las explotaciones de ganado ovino y caprino que trasladen sementales a centros de inseminación.
4. La inclusión de las explotaciones ganaderas en el Programa se realizará mediante Resolución del Director General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias.
5. Las explotaciones deberán cumplir lo establecido en el Anexo I de la presente orden.
Artículo 3. Inclusión en el programa.
1. Las explotaciones ganaderas que de forma voluntaria opten por realizar el programa sanitario voluntario de vigilancia y control frente a Maedi Visna/CAE en el territorio de Castilla y León, siendo de obligado cumplimiento durante, al menos, tres años, podrán solicitarlo según modelo que se recoge en el Anexo II.
2. Las personas físicas podrán presentar la solicitud de las siguientes formas:
3. Las personas jurídicas y comunidades de bienes deberán presentar sus solicitudes únicamente de forma electrónica, conforme se establece en la letra b) del apartado anterior.
4. Corresponderá al Servicio de Sanidad Animal tramitar las solicitudes presentadas y realizar la comprobación documental, los controles administrativos y las inspecciones que verifiquen los datos consignados en la solicitud, pudiendo requerir al interesado, en cualquier momento, la aportación de la documentación complementaria necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos.
5. El titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias es el órgano competente para resolver las solicitudes de incorporación al programa sanitario voluntario de vigilancia y control frente a Maedi Visna/CAE en el territorio de Castilla y León.
6. El plazo máximo para resolver la solicitud y notificar la resolución será de tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Trascurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud deberá entenderse estimada.
7. La notificación de la resolución del procedimiento, así como de otras comunicaciones que se dirijan a los solicitantes, se podrán a su disposición por medios electrónicos.
Los sujetos que hayan comunicado en su solicitud un correo electrónico, recibirán en él un aviso de la puesta a disposición de la notificación de las actuaciones administrativas. Dicho aviso no tiene el carácter de notificación sino que, la notificación por medios electrónicos se entiende practicada en el momento en que el interesado o su representante debidamente identificado acceden al contenido de la notificación.
Si no se accede al contenido de la notificación, se procederá de acuerdo con lo establecido en la normativa básica del procedimiento administrativo común.
8. La resolución no pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación.
9. El incumplimiento de las condiciones, obligaciones y requisitos establecidos en el programa sanitario voluntario de vigilancia control frente a Maedi Visna/CAE en el territorio de Castilla y León, conllevará la exclusión de la explotación de dicho programa, previa la instrucción del correspondiente procedimiento en el que se garantizará la audiencia al interesado.
Artículo 4. Movimientos permitidos.
En relación con la aplicación de este programa, no existirá ninguna restricción a los movimientos de animales cuando el destino de los mismos sean explotaciones no incluidas en el programa, a excepción de las establecidas específicamente en la presente orden, siempre y cuando los animales a trasladar no presenten signos clínicos compatibles con las enfermedades de Maedi Visna/CAE.
Artículo 5. Ayudas a la reposición.
La Consejería de Agricultura y Ganadería establecerá líneas de ayudas a la reposición de ganado objeto de sacrificio obligatorio en aquellas explotaciones que sean objeto de sacrificio.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se deroga la Orden AYG/861/2007, de 8 de mayo, por la que se establecen las normas que han de regular el programa para el control y erradicación de la enfermedad de Maedi Visna/Artritis Encefalitis caprina en la Comunidad de Castilla y León, así como la ORDEN AYG/876/2008, de 5 de mayo y la ORDEN AYG/1841/2010, de 23 de diciembre, que la modifican.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. No obstante lo establecido en la disposición derogatoria, las explotaciones incluidas en su programa se mantienen como incluidas dentro del programa, y deberán cumplir con lo establecido en la presente orden a partir del momento de su publicación, o bien solicitar su exclusión del programa.
Segunda. Se faculta al Director General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación y el cumplimiento de la presente orden.
Tercera. Esta orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Valladolid, 28 de febrero de 2019.
La Consejera
de Agricultura y Ganadería,
Fdo.: Milagros Marcos Ortega
ANEXO I
PROGRAMA SANITARIO DE VIGILANCIA Y CONTROL DE MAEDI VISNA/CAE EN EL TERRITORIO DE CASTILLA Y LEÓN
1.– ACTUACIONES SANITARIAS.
Las explotaciones ganaderas clasificadas como Producción de carne, Producción de leche y Producción mixta (carne y leche) que se incorporen al programa sanitario voluntario de control y erradicación frente a Maedi-Visna/CAE en el territorio de Castilla y León, deberán realizar las siguientes actuaciones:
Una vez realizados los muestreos y en función de los resultados analíticos obtenidos, se concederá a cada explotación ganadera la correspondiente calificación sanitaria.
2.– CALIFICACIONES SANITARIAS.
De forma excepcional, previo informe del Servicio Territorial correspondiente, en los casos en que se considere que no es posible abastecerse de explotaciones con calificación sanitaria igual o superior, se podrá autorizar la introducción de sementales a las explotaciones recogidas en los apartados anteriores, previa prueba serológica y de PCR en sangre en los 30 días anteriores al movimiento, procedentes de explotaciones con calificación sanitaria inferior.
3.– ANIMALES CON DIAGNÓSTICO POSITIVO.
4.– SACRIFICIO Y PERCEPCIÓN DE INDEMNIZACIÓN.
El sacrificio de los animales positivos deberá ser realizado en los mataderos autorizados para campañas de saneamiento ganadero, según lo dispuesto en la Orden AYG/1087/2005, de 8 de agosto, por la que se regulan las autorizaciones de los mataderos de ganado bovino, ovino y caprino de Castilla y León para el sacrificio de animales procedentes de las Campañas de Saneamiento Ganadero, o en la normativa equivalente actualizada.
En el caso de sacrificio de los animales positivos (tanto obligatorio como voluntario) en los extremos expresados en el apartado anterior en cuanto al derecho a percibir indemnización, la sección de sanidad y producción animal de la correspondiente provincia dará traslado de toda la información epidemiológica al servicio de sanidad animal de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias, que conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Decreto 266/1998, de 17 diciembre 1998, por el que se aprueba el Reglamento General de Sanidad Animal de Castilla y León, valorará la gravedad de difusión de la enfermedad y emitirá informe vinculante en relación a la posibilidad de indemnización.
La indemnización se determinará según los baremos establecidos en el Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen los baremos de indemnización de animales en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles.
Las explotaciones en las que se haya resuelto la indemnización por los animales sacrificados no podrán abandonar el programa en los 2 años posteriores a la resolución de dicha indemnización.
Los machos ubicados en un centro de testaje cuyo lote resulte exclusivamente positivo a Maedi-Visna/CAEV podrán retornar a su explotación de origen siempre que ésta tenga una prevalencia superior al 60%. Los animales del mismo lote que no hayan resultado positivos podrán retornar a su explotación de origen sin ninguna condición.