ORDEN AGR/931/2019, de 1 de octubre, por la que se aprueba el Reglamento del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Pimiento de Fresno-Benavente».
Mediante Resolución de 23 de julio de 2009, de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, se concedió la protección nacional transitoria a la Indicación Geográfica Protegida «Pimiento de Fresno-Benavente». Posteriormente, mediante la Orden AYG/1617/2010, de 27 de octubre, se aprobó su Reglamento y se designó el órgano de control de la Indicación Geográfica Protegida «Pimiento de Fresno-Benavente». El Consejo Regulador fue renovado por última vez como consecuencia de las elecciones convocadas por Orden AYG/1327/2018, de 28 de noviembre, por la que se convocan elecciones nombrándose su Presidente y Vicepresidente por Orden AYG/392/2019, de 12 de abril.
La Indicación Geográfica Protegida «Pimiento de Fresno-Benavente» fue inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas mediante el Reglamento (CE) n.º 925/2012 de la Comisión de 8 de octubre de 2012.
El Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Pimiento de Fresno-Benavente», mediante escrito de 2 de julio de 2019, solicitó la aprobación de un nuevo Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Pimiento de Fresno-Benavente», para adaptarse al nuevo marco normativo aprobado en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012, sobre regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, así como a la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León y el Decreto 50/2018, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de las Denominaciones Geográficas de Calidad Alimentaria de Castilla y León, y regular de una forma más completa el funcionamiento interno del Consejo Regulador.
El Logotipo de la Indicación Geográfica Protegida «Pimiento de Fresno-Benavente» está inscrito en el registro de marcas la Oficina Española de Patentes y Marcas, correspondiendo su titularidad al Consejo Regulador.
La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen y otras protecciones de calidad relativas a productos de Castilla y León y de organización de los Consejos Reguladores y entidades de naturaleza equivalente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1.15.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, redactado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre.
La Autoridad competente a la que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los Regímenes de Calidad de los productos agrícolas y alimenticios, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, es el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, según se establece en el artículo 139 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León.
En virtud de lo expuesto y en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y por el artículo 1 del Decreto 24/2019, de 1 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural,
DISPONGO:
Artículo 1. Aprobación del Reglamento del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Pimiento de Fresno-Benavente».
Se aprueba el Reglamento del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Pimiento de Fresno-Benavente», que se incorpora como Anexo a la presente orden.
Artículo 2. Control.
El control será realizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el artículo 140 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León y en el Reglamento del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Pimiento de Fresno-Benavente».
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se deroga la Orden AYG/1617/2010, de 27 de octubre, por la que se aprueba el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Pimiento de Fresno-Benavente», y se designa el órgano de control de la indicación geográfica protegida.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Valladolid, 1 de octubre de 2019.
El Consejero de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural,
Fdo.: Jesús Julio Carnero García
ANEXO
REGLAMENTO DEL CONSEJO REGULADOR DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA «PIMIENTO DE FRESNO-BENAVENTE»
CAPÍTULO I
Disposiciones Generalidades
Artículo 1. Producto protegido.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los Regímenes de Calidad de los productos agrícolas y alimenticios, queda protegida por la Indicación Geográfica Protegida «Pimiento de Fresno-Benavente», el pimiento que cumpla los requisitos establecidos en el Pliego de Condiciones vigente.
2. El Pliego de Condiciones vigente estará disponible en la página Web del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León (http://www.itacyl.es) y en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).
Artículo 2. Alcance de la protección.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, la protección otorgada se extiende al nombre registrado como Indicación Geográfica Protegida, es decir «Pimiento de Fresno-Benavente», sin perjuicio de lo establecido en los artículos 41 y 42 del mismo Reglamento.
2. El nombre de la Indicación Geográfica Protegida se empleará en su integridad; es decir, con las cuatro palabras que lo componen, en el mismo orden y con idénticos caracteres.
3. El nombre de la Indicación Geográfica Protegida «Pimiento de Fresno-Benavente» estará protegido contra:
El uso aislado del nombre genérico «pimiento» no se considera contrario a lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 3 de este artículo.
Artículo 3. Logotipo de la Indicación Geográfica Protegida «Pimiento de Fresno-Benavente».
El Consejo Regulador está autorizado al uso de la mención Indicación Geográfica Protegida «Pimiento de Fresno-Benavente» a efectos del registro de las marcas y el logotipo correspondiente en la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), en la Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) u organismo equivalente para los productos amparados por la Indicación Geográfica Protegida.
CAPÍTULO II
Del Consejo Regulador
Artículo 4. Naturaleza y régimen jurídico del Consejo Regulador.
El Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Pimiento de Fresno-Benavente» es una corporación de derecho público cuya actuación se someterá al derecho privado, excepto en los supuestos en que ejerzan potestades administrativas, en los que quedará sujeto al derecho administrativo; en tal caso, contra sus actos podrá interponerse recurso de alzada ante la consejería competente en materia agraria.
Artículo 5. Ámbito de competencia.
El ámbito de competencia del Consejo Regulador estará determinado:
Artículo 6. Funciones.
1. El Consejo Regulador tendrá a su cargo la representación, defensa, garantía, investigación, desarrollo y promoción del producto amparado por la Indicación Geográfica Protegida «Pimiento de Fresno-Benavente» y para su cumplimiento tendrá las siguientes funciones:
2. Las funciones a las que se refieren las letras i),o) y p) se consideran dictadas en el ejercicio de funciones públicas, en consecuencia, quedan sujetas al derecho administrativo.
3. Para el ejercicio del resto de funciones, el Consejo Regulador podrá participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, estableciendo entre sí, en su caso, los oportunos acuerdos de colaboración.
Artículo 7. Composición del Consejo Regulador.
1. El Consejo Regulador estará constituido por:
2. A las reuniones del Consejo Regulador asistirá un representante designado por la Consejería de Agricultura y Ganadería, que asistirá con voz, pero sin voto.
Artículo 8. Vocales.
1. Los vocales del Consejo Regulador serán elegidos mediante el procedimiento electoral establecido por la normativa vigente.
2. La designación de los suplentes de los vocales del Consejo Regulador se realizará de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento para la elección de los vocales.
3. Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
4. El plazo para la toma de posesión de los vocales será el que disponga la legislación vigente.
5. Los operadores elegidos como vocales perderán esta condición en los siguientes supuestos:
En cualquiera de los casos anteriores se procederá a su sustitución por sus respectivos suplentes, si bien el mandato de estos sólo durará hasta que se celebre la próxima renovación del Consejo Regulador.
6. En ningún caso los vocales podrán tener en el Consejo Regulador una doble representación, ni por sí misma ni por medio de algún integrante de sus órganos de administración o dirección, ni a través de entidades en las que por sí o por sus socios, participen en más de un veinte por ciento. En este supuesto, el operador afectado deberá optar por su presentación a la elección por un único sector.
Artículo 9. Presidente.
1. El Presidente será elegido por los vocales por mayoría absoluta, pudiendo serlo de entre los mismos, y será designado por el titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería a propuesta del Consejo Regulador.
2. La duración del mandato del Presidente coincidirá con la de los vocales, pudiendo ser reelegido.
3. El Presidente cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión, o por decisión del titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería, bien por propia iniciativa o bien a propuesta del Consejo Regulador o del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.
4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador propondrá el nombramiento de un nuevo Presidente en el plazo de tres meses, comunicándolo a la Consejería de Agricultura y Ganadería para su designación.
5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta para nuevo Presidente, en los casos previstos en el apartado anterior, serán presididas por el Vicepresidente.
Artículo 10. Funciones del Presidente.
Al Presidente le corresponderá:
Artículo 11. Vicepresidente.
1. El Vicepresidente será designado del mismo modo y en el mismo momento que el Presidente.
2. Al Vicepresidente le corresponderá:
3. La duración del mandato de Vicepresidente coincidirá con la de los vocales.
4. El Vicepresidente cesará al terminar el periodo de su mandato o a petición propia, una vez aceptada su dimisión. En caso de cese o fallecimiento del vicepresidente, el Consejo Regulador procederá, en el plazo de tres meses, a una nueva elección y propondrá su nombramiento al titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería para su designación.
Artículo 12. Secretario.
El Consejo Regulador designará un Secretario, a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá, y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:
Artículo 13. Reuniones y adopción de acuerdos.
1. El Consejo Regulador se reunirá en Pleno cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los miembros, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al semestre.
2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con siete días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por cualquier medio que permita su constancia y con veinticuatro horas de antelación como mínimo. Con independencia de lo anterior, el Consejo Regulador quedará válidamente constituido sin necesidad de convocar previamente, cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
3. El Pleno del Consejo Regulador aprobará unas normas regulando su funcionamiento, las cuales deberán ajustarse a lo establecido en este Reglamento y demás normativa que resulte de aplicación.
4. Los acuerdos del pleno del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de dos tercios del total de los miembros con derecho a voto cuando vengan referidos a las funciones señaladas en las letras c), h) y l) del artículo 6, así como a la ubicación de la sede del Consejo Regulador.
5. El resto de acuerdos del Pleno del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de votos siendo necesario para su validez que estén presentes más de la mitad de los miembros que lo componen con derecho a voto, uno de los cuales deberá ser el Presidente o, en su caso, el Vicepresidente.
6. El presidente tendrá voto de calidad si no es elegido de entre los vocales.
7. Contra los acuerdos del Consejo Regulador sobre las funciones señaladas en las letras i), o) y p) del artículo 6 del presente Reglamento podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de la Consejería de Agricultura y Ganadería.
8. Los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador sobre las funciones señaladas en las letras c), h), n) y o) del artículo 6 del presente Reglamento deberán comunicarse al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, en el plazo de 7 días naturales desde su adopción.
Artículo 14. Comisiones.
1. Para resolver cuestiones de trámite o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente que estará formada por el Presidente y dos Vocales titulares, designados por el Pleno del Consejo Regulador. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordará también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá y la forma de actuar. Todas las decisiones que adopte la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que celebre para su ratificación.
2. En aquellos casos en que se estime necesario por el Pleno, podrán constituirse otras comisiones distintas a la prevista en el apartado anterior. En la sesión en que se acuerde la constitución de la correspondiente Comisión se acordará: Su composición, las misiones específicas que le competen, y las funciones que ejercerá y la forma de actuar. Todos los acuerdos que adopte la Comisión serán comunicados al Pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que celebre para su ratificación, igualmente informará sobre todo lo actuado.
Artículo 15. Personal.
1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por el mismo, que figurarán dotadas en el presupuesto del Consejo y que en ningún caso tendrá vinculación laboral alguna con la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 16. Memoria de actividades y plan anual de trabajo.
El Consejo Regulador elaborará y remitirá anualmente al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León en los términos que éste establezca:
Artículo 17. Notificaciones.
Los acuerdos del Consejo Regulador que afecten a los titulares de inscripciones en el registro se notificarán o publicarán de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
CAPÍTULO III
Financiación del Consejo Regulador
Artículo 18. Recursos económicos del Consejo Regulador.
El Consejo Regulador se financiará con los siguientes recursos:
CAPÍTULO IV
De los Registros
Artículo 19. Registros.
1. El Consejo Regulador, con el fin de controlar el origen y trazabilidad del «Pimiento de Fresno-Benavente», llevará los siguientes registros de operadores inscritos:
2. A los efectos que procedan, los titulares de inscripciones en el registro de productoras y parcelas asociadas formarán el sector productor y los titulares de inscripciones en el registro de industrias envasadoras formarán el sector transformador.
Artículo 20. Inscripciones en los registros.
1. La inscripción en los registros se iniciarán mediante la presentación de la oportuna declaración responsable del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por el Pliego de Condiciones y por el presente Reglamento, que se dirigirá al Consejo Regulador acompañando los documentos, datos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por el Consejo Regulador.
2. El modelo de declaración responsable, será el que establezca el Consejo Regulador. Igualmente corresponde al Consejo Regulador concretar los documentos que deben acompañarse con cada declaración responsable.
3. El Consejo Regulador examinará la declaración responsable y la documentación adjunta y, si procediera, inscribirá al operador en el registro. En caso contrario, remitirá al interesado una comunicación en la que, de forma motivada, se especifiquen las no conformidades que impiden la inscripción, concediéndole un plazo para su subsanación.
4. Para poder inscribirse en los registros gestionado por el Consejo Regulador los operadores deberán cumplir los requisitos previstos en el Pliego de Condiciones.
5. Los operadores que produzcan otros productos diferentes a los establecidos en el Pliego de Condiciones lo harán constar expresamente en el momento de presentar la declaración responsable de qué otros productos se trata, los cuales se someterán también a las actividades del control oficial con el fin de garantizar, en todo caso, el origen y calidad de la «Pimiento de Fresno-Benavente».
6. Los operadores que realicen actividades propias de varios registros deberán estar inscritos en los registros correspondientes.
7. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable previa, incluida la no presentación de la declaración responsable o el incumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en Pliego de Condiciones y en el presente Reglamento determinará la baja en el registro desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
8. Las inscripciones en los registros serán voluntarias así como las correspondientes bajas.
Artículo 21. Datos de los registros.
1. En el registro de productores y parcelas asociadas estarán inscritos los productores agrarios cuyas parcelas vayan a destinar a cultivo de pimiento protegida. En el registro figurará, al menos: Nombre del productor titular y, en su caso, de su representante, localidad y lugar de emplazamiento, relación de parcelas con las referencias SIGPAC y cuantos datos sean necesarios para la localización e identificación de las parcelas. Las parcelas inscritas en el Registro de Parcelas del Consejo Regulador podrán producir «Pimiento de Fresno-Benavente».
2. En el registro de industrias envasadoras figurará, al menos: Nombre de la empresa titular y, en su caso, del representante, localidad y lugar de emplazamiento, número de identificación fiscal (N.I.F.), la clasificación estadística de productos por actividades (CPA) y el número de registro sanitario. Igualmente se hará constar, si procediera, las características y capacidad de los locales, almacenes o maquinaria para los procesos, y cuantos datos sean necesarios para la localización e identificación de la empresa.
3. Cuando el titular de una inscripción no sea su propietario, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario y la relación jurídica de la que resulte su derecho de uso.
Artículo 22. Actualización y vigencia de las inscripciones.
1. Para la vigencia de las inscripciones en los registros será indispensable cumplir, en todo momento, con los requisitos exigidos en el Pliego de Condiciones y en este Reglamento.
2. Los titulares de inscripciones en el registro deberán comunicar al Consejo Regulador, en el plazo máximo de un mes, cualquier variación que afecte a los datos anotados en los mismos, en la forma que se establezca el Consejo Regulador.
3. El Consejo Regulador podrá requerir cuanta información estime necesaria para la correcta llevanza y actualización del registro.
4. En caso de que un operador incumpla los requisitos exigidos en este Reglamento, el Consejo Regulador requerirá por escrito al operador para que en el plazo máximo de diez días proponga acciones correctivas que eliminen la causa de incumplimiento. En caso contrario se procederá a la aplicación del régimen sancionador.
Artículo 23. Etiquetado.
1. El etiquetado y contraetiquetado para la comercialización del producto amparado con la Indicación Geográfica Protegida «Pimiento de Fresno-Benavente» se podrá realizar siempre que previamente el operador acredite el cumplimiento de lo establecido en el Pliego de Condiciones mediante certificado emitido por la Autoridad Competente o por un Organismo de Control con tareas delegadas por ésta.
Las contraetiquetas que deben formar parte del etiquetado del producto amparado conforme a lo dispuesto en el Pliego de Condiciones, serán suministradas por el Consejo Regulador.
2. El Consejo Regulador dispondrá de una base de datos en la que se anotarán las marcas y otros signos susceptibles de representación gráfica utilizados en la comercialización de «Pimiento de Fresno-Benavente». Todos los operadores que comercialicen producto deben acreditar la posibilidad de uso legítimo de las marcas utilizadas mediante la inscripción de éstas en el correspondiente registro nacional o comunitario.
3. En la base de datos figurará la identificación de la marca y el nombre del titular de la misma en el correspondiente registro de propiedad industrial nacional o comunitario.
4. En los casos en los que un operador no use marcas en exclusiva para los pimientos amparados por la Indicación Geográfica Protegida «Pimiento de Fresno-Benavente», el Consejo Regulador podrá establecer normas sobre qué elementos identificativos contendrá la designación y representación de los productos del operador para evitar que se induzca a error o confusión al consumidor.
5. Las industrias que elaboren productos en los que se utilice como materia prima «Pimiento de Fresno-Benavente» amparado, podrán solicitar la introducción en el etiquetado del producto de contraetiquetas con la denominación y el logotipo de la Indicación Geográfica Protegida «Pimiento de Fresno-Benavente» siempre que:
CAPÍTULO V
Derechos y obligaciones
Artículo 24. Derechos de los inscritos.
1. Las parcelas que acrediten el cumplimiento de lo establecido en el pliego de condiciones de la Indicación Geográfica Protegida y estén inscritas en el registro correspondiente podrán cultivar «Pimiento de Fresno-Benavente». El Consejo Regulador entregará anualmente, a cada productor que lo solicite, un documento acreditativo de su condición de productor inscrito.
2. Las industrias envasadoras que acrediten el cumplimiento de lo establecido en el pliego de condiciones de la Indicación Geográfica Protegida y estén inscritas en el registro correspondiente podrán realizar operaciones de acondicionamiento, envasado y etiquetado de «Pimiento de Fresno-Benavente».
3. Los operadores inscritos podrán colocar, en su interior y exterior, placas o rotulaciones que aludan a su condición de empresa inscrita. El Consejo Regulador establecerá la forma y tamaño de las mismas.
4. El uso del logotipo de la Indicación Geográfica Protegida «Pimiento de Fresno-Benavente» en propaganda, publicidad, documentación, etiquetas, o cualquier otro soporte físico, será exclusivo de las personas físicas o jurídicas que acrediten el cumplimiento de lo establecido en el Pliego de Condiciones de la Indicación Geográfica Protegida y hayan presentado la declaración responsable para su inscripción en el registro correspondiente y para el producto amparado por la misma. El Consejo Regulador podrá establecer normas del uso del logotipo para evitar que se induzca a error o confusión al consumidor.
En el caso de que la industria inscrita envase otro tipo de pimientos no amparadas, el Consejo Regulador restringirá el uso del logotipo, únicamente al propio producto amparado.
5. La presentación de una declaración responsable en los términos de lo dispuesto en el artículo 20.1 del presente Reglamento habilitará para el ejercicio de los derechos atribuidos en los apartados anteriores de este artículo a los inscritos en tanto no se verifique su inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.7.
Artículo 25. Obligaciones de los inscritos.
1. Las personas físicas o jurídicas, titulares de inscripciones en el registro del Consejo Regulador, quedan obligadas a:
2. Por la mera presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 20.1 del presente Reglamento, los operadores quedarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo en tanto no se verifique su inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.7.
Artículo 26. Obligaciones de pago.
Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento o para beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas titulares de inscripciones en el registro del mismo deberán estar al corriente en el pago definidas en el Capítulo III de este Reglamento.
CAPÍTULO VI
Del Sistema de Control
Artículo 27. Autocontrol.
1. Los operadores, en todas y cada una de las etapas de elaboración deberán establecer un sistema documentado de autocontrol de las operaciones del proceso productivo que se realicen bajo su responsabilidad, con el fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en Pliego de Condiciones de la Indicación Geográfica Protegida «Pimiento de Fresno-Benavente».
2. Los operadores deberán conservar la documentación referida al autocontrol durante un período mínimo de 5 años, debiendo ampliarse en función de la vida útil del producto.
Artículo 28. Control Oficial y Delegación de Tareas de Control Oficial.
1. El control oficial de la Indicación Geográfica Protegida «Pimiento de Fresno-Benavente» antes de la comercialización consistirá en la verificación del cumplimiento de lo establecido en Pliego de Condiciones de la Indicación Geográfica Protegida «Pimiento de Fresno-Benavente». Afectará a todas las etapas y actividades que se recojan en el mismo, incluido, en su caso, la producción, el almacenado, la conservación, el envasado, el almacenamiento, el etiquetado y la presentación.
2. El control oficial se aplicará también a todos los productos y elementos que, conforme a lo dispuesto en su documento normativo, intervengan en los procesos que forman parte de la cadena: Materias primas, ingredientes, productos semielaborados o intermedios y productos terminados; los procesos y equipos tecnológicos de fabricación, elaboración y tratamiento de alimentos; los medios de conservación y de transporte; así como en el etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos.
3. El control oficial podrá consistir en la inspección de las instalaciones relacionadas con el producto amparado por la Indicación Geográfica Protegida «Pimiento de Fresno-Benavente», en la toma de muestras y en su análisis, y en el examen documental. También se aplicará a la verificación de la planificación y ejecución de los sistemas de autocontrol y a sus registros documentales.
4. La verificación del cumplimiento del Pliego de Condiciones de la Indicación Geográfica Protegida «Pimiento de Fresno-Benavente» podrá ser realizado por:
5. El personal habilitado tendrá las siguientes obligaciones con el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León:
6. El Consejo Regulador deberá tomar las medidas necesarias para evitar que sus decisiones interfieran en la independencia e imparcialidad de las actuaciones de control que realice el personal habilitado.
7. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los dos apartados anteriores de forma que no se garantice la eficacia de los controles oficiales, conllevará la revocación inmediata de la habilitación. Todo ello sin perjuicio de las posibles sanciones administrativas que pueden imponerse.
CAPÍTULO VII
Régimen Sancionador
Artículo 29. Régimen sancionador.
Los incumplimientos del presente Reglamento susceptibles de ser tipificados como infracción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en la misma.