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ORDEN AGR/646/2020, de 8 de julio, por la que se regula la autorización y registro de los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de animales vivos y de productos relacionados con la producción animal.
La limpieza y desinfección de los vehículos destinados al transporte de animales vivos, de productos para la alimentación de animales de producción y de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, constituye una medida esencial de bioseguridad para la prevención de la difusión de enfermedades.
La Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, en su Título III, y el Decreto 266/1998, de 17 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento, en su título IV «Acciones sanitarias de carácter general», establecen la obligación de limpiar y desinfectar los vehículos utilizados para el transporte de animales. En el mismo sentido, la necesidad de limpieza y desinfección de los medios de transporte de animales se prevé en el artículo 49 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.
Esta materia ha sido específicamente regulada a través de la Orden AYG/97/2013, de 25 de enero, por la que se establecen las condiciones básicas de los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de animales y de productos relacionados con la producción animal y se regula su autorización y funcionamiento.
La publicación del Real Decreto 638/2019, de 8 de noviembre, por el que se establecen las condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos, productos para la alimentación de animales de producción y subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, y se crea el Registro nacional de centros de limpieza y desinfección, justifica la necesidad de adaptar la normativa autonómica al nuevo marco estatal.
A tal fin, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, una vez consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas y demás entidades participativas en el sector,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente orden tiene por objeto regular, en el ámbito de Castilla y León, la autorización y registro de los centros de limpieza y desinfección de vehículos destinados al transporte por carretera de:
2. Quedan exceptuados las instalaciones y dispositivos de limpieza y desinfección anejas a establecimientos dentro del marco previsto al efecto en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales), pues el Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del citado Reglamento (CE) n.º 1069/2009, ya regula la limpieza y desinfección de los vehículos que transportan subproductos a dichos establecimientos.
Artículo 2. Definiciones.
1. Serán de aplicación las definiciones contenidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados a consumo humano y en el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.
2. Asimismo, se aplicarán las definiciones contenidas en el apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 638/2019, de 8 de noviembre, y que atendiendo a sus respectivos puntos a) b) y c), clasifica a los referidos centros en:
Artículo 3. Obligatoriedad de limpieza y desinfección.
1. La limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos y de productos para la alimentación de animales de producción, que en aplicación de su normativa sectorial tengan obligación de realizarla, solo podrá llevarse a cabo en los centros autorizados en base al Real Decreto 638/2019, de 8 de noviembre, y en el ámbito de Castilla y León, en los centros autorizados y registrados conforme a esta orden.
2. Teniendo en cuenta la excepción incluida en el apartado segundo del artículo 1, la limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, podrá realizarse en los centros autorizados conforme a lo dispuesto en esta orden o en las instalaciones previstas al efecto en el Reglamento (CE) N.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 y en el Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, y en todo caso atendiendo a lo establecido en el artículo 15 de la Orden AGR/1073/2019, de 22 de octubre, por la que se regula el Registro de establecimientos y operadores de subproductos animales y productos derivados no destinados a consumo humano de la Comunidad de Castilla y León, relativo a la limpieza y desinfección de vehículos y contenedores.
3. Asimismo, y sin perjuicio de lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos, los vehículos de transporte por carretera de productos para la alimentación de los animales de producción recogidos en el artículo 1.c) de la presente orden, en caso de epizootia o por otros motivos de sanidad animal, deberán ser lavados y desinfectados con la frecuencia que se determine por la Dirección General de Producción Agropecuaria.
Artículo 4. Procedimiento de Autorización.
1. El inicio de actividad de los centros de limpieza y desinfección requerirá la previa autorización y registro conforme a la presente orden. El órgano competente para la autorización de funcionamiento de los centros de limpieza y desinfección de vehículos será:
2. En los casos de la letra a) del apartado anterior, el titular del centro, con carácter previo al inicio de actividad, presentará una solicitud de autorización y registro conforme al modelo del Anexo I de la presente orden. A la solicitud debidamente cumplimentada en todos sus apartados, acompañará la siguiente documentación:
3. En los centros incluidos en la letra b) del apartado uno, el titular del centro, con carácter previo al inicio de actividad, presentará la solicitud de autorización y registro conforme al modelo del Anexo II. A la solicitud debidamente cumplimentada acompañará la siguiente documentación:
4. En todos los casos, los centros que deseen utilizar sus instalaciones para llevar a cabo cualquier otra actividad compatible u operaciones de limpieza de otros vehículos distintos a los dedicados al transporte de animales o de productos relacionados con la producción ganadera deberán describir dicha actividad en los documentos que acompañe a su solicitud.
5. En la correspondiente resolución de autorización a cada centro se le otorgará un número de registro que estará compuesto por 7 caracteres. Los dos primeros correspondientes a la respectiva provincia y los cinco siguientes serán un número correlativo para cada centro de la provincia, seguidos por un último carácter que indicará el tipo de centro de limpieza y desinfección, siendo:
6. La autorización podrá limitarse a una o varias especies particulares de animales de producción, a determinadas categorías o estado sanitario de dichos animales, a la capacidad del vehículo, a determinados productos para su alimentación o a determinadas categorías de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, atendiendo a la solicitud presentada.
Artículo 5. Presentación de solicitudes y comunicación de Resolución de autorización.
1. Los modelos de solicitud que estarán disponibles en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es), figuran como Anexos I y II de la presente orden.
2. Las personas físicas podrán presentar la solicitud y la documentación de las siguientes formas:
3. Las personas jurídicas deberán presentar sus solicitudes únicamente de forma electrónica, conforme se establece en la letra b) del apartado anterior.
4. La solicitud deberá ser firmada por el propio solicitante o su representante. En el caso de que la presentación de la solicitud sea telemática, el solicitante podrá autorizar a otra entidad para la firma electrónica de la misma, debiendo aportar con la solicitud la autorización para la realización de trámites electrónicos, de acuerdo al modelo que figura en el Anexo III. Estas entidades comunicarán previamente su habilitación como tales, a través de la aplicación informática «gestión de usuarios externos del servicio de información» aprobada mediante Orden AYG/1447/2010, de 6 de octubre.
5. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la presente orden, el servicio gestor del registro requerirá al solicitante para que la subsane en el plazo máximo de diez días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud de inscripción, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
6. Los operadores estarán obligados a facilitar cuanta información les sea requerida para la gestión de su autorización y registro. Asimismo, habrá de colaborar en las actuaciones relativas a la toma de datos de sus establecimientos.
7. El plazo para dictar y notificar la resolución de autorización será de tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo.
8. La notificación de la resolución del procedimiento, así como de otras comunicaciones que se dirijan a los solicitantes, se podrán a su disposición por medios electrónicos.
Los sujetos que hayan comunicado en su solicitud un correo electrónico, recibirán en él un aviso de la puesta a disposición de la notificación de las actuaciones administrativas. Dicho aviso no tiene el carácter de notificación sino que, la notificación por medios electrónicos se entiende practicada en el momento en que el interesado o su representante debidamente identificado acceden al contenido de la notificación.
Si no se accede al contenido de la notificación, se procederá de acuerdo con lo establecido en la normativa básica del procedimiento administrativo común.
Artículo 6. Modificaciones, suspensión y extinción de la autorización.
1. Las autorizaciones por cambios en la titularidad y/o modificación de actividad e instalaciones deberán ser solicitados mediante la cumplimentación de los modelos de solicitud, que figuran como Anexos I y II de la presente orden. Igualmente, los cambios del responsable del procedimiento de aplicación y el cese de actividad deberán ser comunicados al Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural correspondiente.
2. La autorización y su registro será modificada, suspendida o extinguida en caso de incumplimiento, total o parcial, de los requisitos establecidos en Real Decreto 638/2019, de 8 de noviembre, o en la presente orden, y en función de la situación sanitaria de la zona de localización del centro de que se trate, por el mismo órgano que otorgó la autorización, mediante el procedimiento correspondiente, y deberá garantizar el derecho de audiencia del titular de la autorización.
Artículo 7. Funcionamiento, documentación y control.
1. En todos los centros las operaciones de limpieza y desinfección deberán respetarse las normas marcadas por el Real Decreto 638/2019, de 8 de noviembre, cumpliendo las condiciones dispuestas en su artículo 6 y en el Anexo II. Asimismo, el precintado de los vehículos y documentación que acredite la realización de las operaciones de limpieza y desinfección, certificado de desinfección y registro correspondiente, atenderá a las condiciones establecidas en artículo 7 y a los datos mínimos que deben incluir los certificados, que figuran en su Anexo III.
2. El certificado de limpieza y desinfección emitido por los centros autorizados en mataderos considerados de bajo riesgo y en centros situados en explotaciones ganaderas autorizados según los puntos 4 y 5 de la letra b) de apartado 1 del artículo 4 de esta orden, tendrá validez exclusivamente para desplazamientos de corta distancia, siempre dentro de la comunidad autónoma y que se acojan a lo establecido en la autorización de los referidos centros.
3. La autoridad competente establecerá los controles oportunos para asegurarse que los centros de limpieza y desinfección en su territorio cumplen con las condiciones establecidas en la autorización.
Artículo 8. Registro de Centros de Limpieza y Desinfección de Castilla y León.
1. El Registro de Centros de Limpieza y Desinfección de Castilla y León se constituye como un registro único de acceso para consulta pública y gratuita, a través de la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de la debida protección de los datos de carácter personal conforme a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y de los intereses económicos y comerciales de los inscritos en el mismo.
2. Incluirá la información de cada centro de limpieza y desinfección de vehículos ubicados en Castilla y León, y contendrá los datos mínimos que se indican en el Anexo IV del Real Decreto 638/2019, de 8 de noviembre. Conforme a dicha base de datos se mantendrá actualizado el Registro Nacional de Centros de Limpieza y Desinfección atendiendo a lo establecido en artículo 9 del mencionado Real Decreto.
3. Se establecerán los mecanismos necesarios que permitan la interoperabilidad de los datos contenidos en el registro autonómico con el Registro Nacional en el marco de la normativa aplicable a la seguridad de la información.
4. El registro se adscribe a la Dirección General de Producción Agropecuaria.
Artículo 9. Infracciones y Sanciones.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Aquellos centros que a la entrada en vigor de la presente orden, estuvieran ya autorizados al amparo de la Orden AYG/97/2013, de 25 de enero, por la que se establecen las condiciones básicas de los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de animales y de productos relacionados con la producción animal y se regula su autorización y funcionamiento, quedan condicionados a la presentación de un informe técnico de estudio de dimensionamiento y capacidad del centro a excepción de los centros incluidos en los puntos 2 y 3 de la letra b) del apartado uno del artículo 4 de la presente orden. Además, deberá asegurarse que cumplen con los requisitos exigidos para instalaciones y equipamiento del Anexo I o condiciones adecuadas para los centros exceptuados en el artículo 5.4 del Real Decreto 638/2019, de 8 de noviembre.
Segunda. La Dirección General de Producción Agropecuaria, con los datos disponibles de los centros dados de alta en el momento de entrada en vigor de la presente orden, efectuará la correspondiente autorización y registro que notificará a los interesados.
Tercera. Las solicitudes que a la entrada en vigor de esta orden se encuentren en tramitación, deberán adecuarse a lo establecido en la misma. En este sentido, la Dirección General de Producción Agropecuaria, o, en su caso, los Servicios Territoriales de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en un plazo no superior a tres meses desde la entrada en vigor de la orden, deberán indicar a cada uno de los solicitantes la documentación que en su caso sea necesario aportar.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Orden AYG/97/2013, de 25 de enero, por la que se establecen las condiciones básicas de los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de animales y de productos relacionados con la producción animal y se regula su autorización y funcionamiento.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se faculta al Director General de Producción Agropecuaria para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente orden, pudiendo con este fin introducir en los anexos de la misma las modificaciones precisas.
Segunda. La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Valladolid, 8 de julio de 2020.
El Consejero de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural,
Fdo.: Jesús Julio Carnero García