ORDEN EDU/1922/2022, de 22 de diciembre, por la que se establecen las normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a los centros docentes privados de la Comunidad de Castilla y León, así como el procedimiento por el que se regirá la suscripción por primera vez a dicho régimen, la renovación de los conciertos educativos existentes, así como sus modificaciones durante los cursos escolares 2023/2024 a 2028/2029.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación regula en el título IV, capítulo IV, los centros privados concertados. Dicha ley establece en su artículo 116.1 que los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley y satisfagan necesidades de escolarización, podrán acogerse al régimen de conciertos educativos en los términos legalmente establecidos. Los centros que accedan al régimen de concertación educativa deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el correspondiente concierto. Los apartados 3 y 4 del citado artículo atribuyen respectivamente al Gobierno el establecimiento de los aspectos básicos a los que deben someterse los conciertos y a las Comunidades Autónomas el dictado de las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos.
El Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, correspondiendo de conformidad con el artículo 7 a las Administraciones educativas competentes dictar las disposiciones necesarias para su ejecución.
Mediante la Orden EDU/1071/2016, de 21 de diciembre, se establecieron las normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a los centros docentes privados de la Comunidad de Castilla y León, así como el procedimiento por el que se regirá la suscripción por primera vez a dicho régimen, la renovación de los conciertos educativos existentes, así como sus modificaciones durante los cursos escolares 2017/2018 a 2022/2023, por lo que se hace preciso aprobar las nuevas reglas procedimentales que regirán la suscripción por primera vez y la renovación de los conciertos educativos a partir del curso escolar 2023/2024, así como las modificaciones que en ellos puedan producirse a lo largo de los próximos seis años académicos.
De conformidad con el artículo 76.2, en relación con el artículo 75, de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y con el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la tramitación de esta orden se han sustanciado los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información pública a través de su publicación en el Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León. Asimismo, se ha recabado dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León de conformidad con el artículo 8.1.a) de la Ley 3/1999, de 17 de marzo, del Consejo Escolar de Castilla y León.
Por todo ello, en virtud de lo previsto en el artículo 7 del citado Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y de las atribuciones que me son conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León
DISPONGO
Artículo 1.– Objeto y vigencia.
La presente orden tiene por objeto establecer las normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a los centros docentes privados de la Comunidad de Castilla y León, así como el procedimiento por el que se regirá la suscripción por primera vez a dicho régimen, la renovación de los conciertos educativos existentes, así como sus modificaciones durante los cursos escolares 2023/2024 a 2028/2029.
Artículo 2.– Renovación del concierto educativo.
1. Todos los centros de la Comunidad de Castilla y León acogidos al régimen de conciertos educativos que deseen continuar en el mismo deberán solicitar la renovación del concierto educativo.
2. Una vez presentada dicha solicitud, la Administración procederá a renovar por seis cursos académicos el concierto educativo, siempre y cuando se sigan manteniendo los requisitos que motivaron su concesión, especialmente las necesidades de escolarización, salvo lo dispuesto en el apartado 3.
3. En el supuesto de denegación de la renovación del concierto educativo, que será motivada, la consejería con competencias en materia de educación podrá acordar con el titular del centro la prórroga del concierto por un solo año o, en caso de que así lo aconsejen las necesidades de escolarización en la zona o unidad territorial de admisión en la que esté ubicado, la extinción progresiva de dicho concierto.
Artículo 3.– Suscripción por primera vez y modificación del concierto educativo a instancia de parte.
1. Los centros docentes privados de la Comunidad de Castilla y León que deseen acogerse por primera vez al régimen de conciertos educativos y los centros privados concertados que deseen modificar el que ya tengan suscrito durante el periodo de vigencia de esta norma, deberán presentar su solicitud en el correspondiente año.
2. Podrán ser objeto de concierto educativo las enseñanzas declaradas gratuitas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las enseñanzas de bachillerato, la formación profesional de grado medio y superior y las enseñanzas de educación especial.
3. En el caso de estimarse su solicitud, la duración del nuevo concierto se extenderá hasta la finalización del curso académico 2028/2029, siempre y cuando se sigan manteniendo los requisitos que motivaron su aprobación.
4. Solo se podrán concertar unidades que cuenten con autorización para su apertura y funcionamiento. No obstante, podrá solicitarse concierto para unidades que, durante el plazo de presentación de solicitudes, se encuentren en trámite de autorización. En este supuesto, la concesión del concierto educativo para dichas unidades estará condicionada a la efectiva obtención de la autorización antes del inicio del curso académico correspondiente.
5. La ratio máxima establecida para cada nivel educativo o, en su caso, la capacidad máxima establecida en la autorización administrativa de cada centro, podrá verse incrementada por el alumnado repetidor o por las necesidades de escolarización previstas en la normativa de admisión que prevean el incremento de ratio en las unidades concertadas, sin que ello suponga un aumento del número de unidades concertadas.
Artículo 4.– Conciertos con centros que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales.
En los centros que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales en las unidades de educación primaria y educación secundaria obligatoria, el personal docente de apoyo que ha de atender a este alumnado habrá de ser maestro con las especialidades de pedagogía terapéutica o educación especial de audición y lenguaje, o bien que, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente relativa a las titulaciones del profesorado en los centros privados de la Comunidad de Castilla y León, estuviera habilitado para ello.
Artículo 5.– Financiación de las unidades concertadas y aplicación presupuestaria.
1. Anualmente, mediante orden de la consejería con competencias en materia de educación, se determinará la cuantía y las aplicaciones presupuestarias con cargo a las cuales se aplicará el coste derivado de los conciertos educativos de los centros objeto de esta orden.
2. La asignación a los centros privados concertados de los fondos públicos se realizará en función de los módulos económicos por unidad escolar y etapa educativa que se fijen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León correspondientes a cada ejercicio económico.
3. En los ciclos formativos de grado medio y de grado superior cuya duración sea de 1.300 o 1.400 horas, la financiación por unidad, durante el curso escolar y por el concepto de «otros gastos», será el total de las establecidas en cada Ley de Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en cada Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León, para los cursos primero y segundo de forma conjunta.
4. Las unidades concertadas de apoyo al alumnado con necesidades educativas especiales en educación primaria y educación secundaria obligatoria, se financiarán de acuerdo con los módulos económicos de educación primaria y primer curso de educación secundaria obligatoria, respectivamente, con un límite de tres unidades de apoyo por etapa educativa.
5. Las unidades concertadas de apoyo al alumnado con necesidades de compensación educativa en educación primaria y educación secundaria obligatoria, se financiarán de acuerdo con los módulos económicos de educación primaria y primer curso de educación secundaria obligatoria, respectivamente, con un límite de dos unidades de apoyo por etapa educativa.
6. Las unidades concertadas de apoyo al alumnado con discapacidad física motórica en educación primaria y educación secundaria obligatoria, para alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad motora grave, que requieran recursos personales complementarios, se financiarán de acuerdo con los módulos económicos de educación primaria y primer curso de educación secundaria obligatoria, respectivamente, más el módulo económico correspondiente al personal complementario, psíquicos, de educación especial básica, con un límite de dos unidades de apoyo por etapa educativa.
7. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, en los centros de una línea las unidades de apoyo se financiarán según el módulo de «otros gastos» establecido para la etapa de primaria, salvo que el centro solicite el de secundaria y justifique que todo alumnado con necesidades cursa dicha etapa.
8. Las unidades concertadas de educación especial se financiarán de acuerdo con los módulos económicos de educación especial y personal complementario que correspondan, según se trate de educación básica/primaria o programas para la transición a la vida adulta.
No obstante lo anterior, las unidades concertadas de enseñanzas ordinarias que pudieran impartirse en centros de educación especial se financiarán con los módulos económicos que correspondan a dichas enseñanzas, sin incluir personal complementario.
Artículo 6.– Solicitudes y documentación.
1. Las solicitudes se dirigirán al titular de la consejería con competencias en materia de educación y serán cumplimentadas utilizando el modelo disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, (https://www.tramitacastillayleón.jcyl.es). De conformidad con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las solicitudes se presentarán exclusivamente de forma electrónica, para lo cual los solicitantes deberán disponer de cualquier certificado electrónico expedido por entidad prestadora del servicio de certificación que haya sido previamente reconocida por esta Administración y sea compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas corporativas.
Las entidades prestadoras del servicio al que se refiere el párrafo anterior reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).
Junto con la solicitud se presentará la correspondiente documentación determinada en el apartado 3, que se digitalizará y aportará como archivos anexos a la solicitud, a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, la Consejería de Educación podrá solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por el solicitante, para lo que podrán requerir la exhibición del documento o de la información general, conforme establece el artículo 28.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
El registro electrónico emitirá automáticamente un resguardo acreditativo de la presentación, consistente en una copia auténtica de la solicitud que incluye la fecha, hora y número de entrada de registro, así como un resumen acreditativo tanto de la presentación de la solicitud como de los documentos que, en su caso, acompañen a la misma.
Esta copia estará configurada de forma que puede ser impresa o archivada por el interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de la presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente, debiendo realizarse la presentación en otro momento.
En caso de presentarse varias solicitudes dentro del plazo de presentación se tendrá como válida la última solicitud presentada.
2. Las solicitudes deberán ser suscritas por quienes figuren en el Registro Autonómico de Centros como titulares de los respectivos centros docentes. En el caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada electrónicamente por quien ostente la representación legal de aquélla, a través del certificado electrónico de representante con quien se realizarán todas las actuaciones relativas a este procedimiento.
3. A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:
Artículo 7.– Plazo de presentación y subsanación de defectos.
1. La presentación de solicitudes se realizará durante el mes de enero de cada año.
2. La dirección provincial de educación correspondiente verificará que las solicitudes cumplen con los requisitos y se aporta la documentación exigida. Si las solicitudes no reunieran los requisitos establecidos en la presente orden, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se tendrá por desistido de su petición, previa resolución.
3. Las notificaciones y comunicaciones derivadas del procedimiento se realizarán exclusivamente por procedimientos electrónicos. La práctica de las notificaciones se realizará de conformidad con el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, previo envío de un aviso sobre la puesta a disposición de la notificación efectuada al correo electrónico indicado en la solicitud de acuerdo con el artículo 41.6 de la citada ley.
La notificación electrónica se entenderá realizada, cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido, excepto si de oficio o a instancia del solicitante se comprueba la imposibilidad técnica o material del acceso.
Artículo 8.– Tramitación.
1. La dirección provincial de educación correspondiente remitirá las solicitudes recibidas a la dirección general que tenga atribuida la competencia de gestión de los conciertos educativos durante la segunda quincena del mes de febrero. Cada una de las solicitudes deberá ir acompañada de un informe del titular de la dirección provincial de educación, en el que se justifique de forma motivada la procedencia o no de lo solicitado, basándose en las necesidades de escolarización de la zona, así como del documento de control, conforme al modelo disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, (https://www.tramitacastillayleón.jcyl.es), que se adjuntará a cada expediente con indicación de las comprobaciones efectuadas. A su vez, la dirección general que tenga atribuida las competencias de gestión de los conciertos educativos solicitará a las direcciones generales con competencia en la materia, en función de las enseñanzas a concertar, la emisión de un informe sobre la planificación de la oferta educativa.
2. Las solicitudes y documentación presentadas serán estudiadas y valoradas, de acuerdo con los criterios recogidos en el artículo 9 de esta orden, por la dirección general que tenga atribuida la competencia de gestión de los conciertos educativos, que elevará propuesta de resolución al titular de la consejería con competencias en materia de educación, que será quien resuelva.
3. La dirección general que tenga atribuida la competencia de gestión de los conciertos educativos contará para la elaboración de la propuesta con el asesoramiento de la Comisión de Conciertos Educativos, que se constituirá durante el mes de febrero y se reunirá durante el mes de marzo cuantas veces resulte necesario, previa convocatoria de su presidente. Su composición será la siguiente:
Un funcionario de la dirección general que tenga atribuidas las competencias de gestión de los conciertos educativos actuará como secretario con voz pero sin voto.
Artículo 9.– Criterios de valoración.
1. Para la evaluación de las solicitudes de concierto educativo se tendrá en cuenta que el centro siga manteniendo los requisitos que determinaron su aprobación en el caso de la renovación, y en el resto de los supuestos para la formulación de la correspondiente propuesta, se valorarán preferentemente:
2. Para la suscripción por primera vez al régimen de conciertos educativos tendrán preferencia los centros que, cumpliendo lo señalado en el apartado 1, estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
3. Para la valoración de las solicitudes de unidades de apoyo les será de aplicación, en cada caso, lo establecido en la normativa reguladora de la materia, con las siguientes consideraciones:
En la valoración de las solicitudes de apoyo para la atención del alumnado con necesidades de compensación educativa se tendrá en cuenta que todo el profesorado con disponibilidad horaria puede realizar tareas de apoyo a este alumnado.
4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 116.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se podrá concertar con carácter preferente las enseñanzas de ciclos formativos de grado básico que los centros privados concertados de educación secundaria obligatoria impartan a su alumnado.
5. En todo caso se tendrá en cuenta la relación media alumnos por unidad escolar que se determine anualmente por resolución de la dirección general que tenga atribuida la competencia en materia de gestión de los conciertos educativos.
Artículo 10.– Resolución.
1. La persona titular de la consejería con competencias en materia de educación resolverá sobre la renovación, sobre la concesión o denegación de los conciertos educativos solicitados, en función de los créditos presupuestarios disponibles, así como sobre las modificaciones de oficio, en su caso.
2. Las resoluciones, que en caso de ser denegatorias serán expresamente motivadas, se publicarán en el Boletín Oficial de Castilla y León y se notificarán a los correspondientes centros a los efectos de formalizar el concierto educativo concedido.
3. El plazo para resolver y publicar la resolución finalizará el 1 de agosto del correspondiente año. Transcurrida esa fecha sin que haya sido publicada la resolución, podrán entenderse desestimadas las solicitudes.
4. Las resoluciones, que podrán fin a la vía administrativa, podrán ser impugnadas mediante recurso potestativo de reposición o bien directamente ante la jurisdicción contenciosoadministrativa.
Artículo 11.– Formalización.
1. Los conciertos que se suscriban por primera vez, así como las renovaciones y las modificaciones de los conciertos educativos que se acuerden al amparo de esta orden, se formalizarán en un documento en el que se hagan constar los derechos y obligaciones recíprocas, así como las características concretas del centro, en su caso, y demás circunstancias derivadas de la legislación vigente.
2. La formalización se realizará en los documentos administrativos disponibles en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es) bien para la suscripción por primera vez y la renovación de los conciertos educativos, bien para las modificaciones de concierto educativo y el acceso a una nueva etapa educativa.
3. El documento administrativo se firmará de forma electrónica tanto por el titular del centro docente o su representante legal, como por la administración educativa.
4. Se autoriza a las personas titulares de las direcciones provinciales de educación para que incorporen a dicho documento, en su caso, aquellas peculiaridades que se deriven de las órdenes por la que se resuelvan la renovación y modificación de los conciertos educativos, así como la suscripción por primera vez al régimen de conciertos educativos de los centros docentes privados.
5. Si el titular del centro privado o su representante legal, sin causa justificada, no suscribiese el documento de formalización antes del inicio del curso escolar, se entenderá que renuncia al concierto educativo.
Artículo 12.– Modificación de oficio.
1. La Administración educativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46.3 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, podrá, de oficio, modificar el número de unidades concertadas de un centro.
2. Procederá reducir el número de unidades concertadas de un centro cuando el número de alumnos por unidad escolar sea inferior a la relación media alumnos por unidad escolar que se determine anualmente por resolución de la dirección general que tenga atribuida la competencia en materia de gestión de los conciertos educativos, o en el caso de que la proporción de alumnos por unidad escolar permita concentrar grupos, tomando como base las ratios máximas establecidas.
3. La dirección general que tenga atribuida la competencia en materia de gestión de los conciertos educativos revisará los datos de escolarización en cualquier momento del curso escolar en que se produzca alguna de las circunstancias del apartado 2 y, al menos, una vez consolidada la matriculación del alumnado en el inicio de curso y antes de la finalización del mismo, considerando para ello, en este caso, las solicitudes de admisión que se hayan recibido para la escolarización del curso siguiente, y pudiendo coincidir con el análisis y estudio anual de las solicitudes de conciertos. Se dará audiencia al centro comunicándole las alteraciones que se estimen necesarias a fin de que, en el plazo de diez días, haga las alegaciones y presente los documentos que considere oportunos.
4. Evaluadas las alegaciones presentadas, el titular de la dirección general que tenga atribuida la competencia en materia de gestión de los conciertos educativos elevará propuesta al titular de la consejería con competencias en materia de educación, que resolverá.
5. Si el titular del centro privado concertado o su representante legal, sin causa justificada, no suscribiese el documento de formalización de la modificación en la fecha establecida, la Administración procederá a realizarla de oficio, sin perjuicio de la posible aplicación al centro de lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación y artículo 52 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre,
6. La reducción del número de unidades concertadas dará lugar a la modificación del correspondiente concierto suscrito por el centro afectado.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Aplicación y desarrollo.
Se autoriza a la persona titular de la dirección general que tenga atribuida la competencia en materia de gestión de los conciertos educativos a dictar cuantas resoluciones e instrucciones resulten necesarias para la correcta aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente orden.
Segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Valladolid, 22 de diciembre de 2022
La Consejera,
Fdo.: Rocío Lucas Navas