ORDEN MAV/475/2023, de 12 de abril, por la que se regulan los pagos compensatorios derivados de los daños producidos por el lobo en las explotaciones ganaderas en Castilla y León.
Hasta la publicación de la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, por la que se modifica el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, y por medio de la cual el Gobierno de España, a través del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, extiende la protección estricta del lobo existente ya al sur del Duero del lobo a todas las poblaciones del Estado español, la Comunidad de Castilla y León había regulado la indemnización por daños del lobo en Castilla y León atendiendo a su régimen de protección y gestión.
Así, al sur del río Duero mediante la Orden FYM/461/2016, de 26 de mayo, modificada por la Orden FYM/147/2019, de 21 de febrero, se estableció el régimen de pagos compensatorios por daños de lobo.
Por su parte, al norte del río Duero, siendo el lobo una especie cinegética y cazable hasta la entrada en vigor de la citada Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, las indemnizaciones por daños de lobo estaban reguladas mediante la Orden MAM/1751/2005, de 23 diciembre, por la que se regulan las ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos y perros asilvestrados al ganado vacuno, ovino, caprino y equino, y para compensar el lucro cesante y los daños indirectos originados por ataques de lobo a dicho ganado, y mediante la Orden FYM/288/2017, de 5 de abril, relativa a los pagos de los daños a la agricultura y ganadería ocasionados por las especies cazables dentro de los terrenos cinegéticos cuya titularidad corresponde a la Comunidad de Castilla y León
La inclusión, por tanto, del lobo en el Listado de Especies Silvestres en régimen de Protección Especial extendiendo su estricta protección a todo el territorio de la Comunidad, pone fin a la dualidad del régimen jurídico de la intervención administrativa para paliar los daños producidos por esta especie a la ganadería.
El artículo 54.6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, según la redacción dada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, establece que sin perjuicio de los pagos compensatorios que en su caso pudieren establecerse por razones de conservación, con carácter general, las Administraciones públicas no son responsables de los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre, excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica.
El precepto citado habilita a las Administraciones Públicas a establecer pagos compensatorios por razones de conservación por los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre. Debido a la singularidad de esta especie, su incidencia sobre las explotaciones ganaderas y la conflictividad social que genera, procede para coadyuvar a reducir el conflicto social realizar pagos compensatorios de los daños ocasionados por los ataques del lobo en estas zonas.
En este sentido, los pagos compensatorios derivados de los daños producidos por el lobo en las explotaciones ganaderas para indemnizar los producidos hasta ahora al sur del río Duero, han de ser extendidos a todo el territorio de la Comunidad para incluir los terrenos al norte del río Duero una vez que el lobo ha sido incluido en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.
Por otra parte, el actual contexto económico, con incrementos en los precios de la energía, en las materias primas y en el precio de los productos alimenticios, requiere de un esfuerzo por parte de las administraciones para actualizar los baremos de las indemnizaciones de un sector prioritario en Castilla y León, y pilar de esta comunidad autónoma para la lucha contra la despoblación como es la ganadería, ajustándose a los precios de mercado en relación con el daño emergente, pero completando estas indemnizaciones con otros conceptos, como son el pago del lucro cesante, de los costes asociados a la explotación derivados del daño, así como otros gastos veterinarios producidos en animales heridos.
Es necesario igualmente tener en consideración a los efectos de establecer los procedimientos administrativos para la concesión de los pagos compensatorios y de inspección de los daños, el actual marco normativo de la Política Agrícola Común (PAC), y de la importante reforma sufrida que ha afectado al sistema de la condicionalidad que se ha venido aplicando hasta el año 2022, al incorporar una mayor ambición medioambiental. En esta línea, recientemente se ha aprobado el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI). Este real decreto establece, entre otras cuestiones, las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada para las personas beneficiarias de estas ayudas, y establece en su capítulo II los sistemas de aplicación de penalizaciones de los pagos directos por incumplimiento de los requisitos legales de gestión (RLG) definidos en el anexo I y las Buenas condiciones agrarias y ambientales de la tierra (BCAM) definidas en el anexo II.
Entre los RLG que figuran en el anexo I del citado Real Decreto, se definen específicamente el cumplimiento de los artículos 3 y 4 de la Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (RLG 9), recogiéndose que todos los terneros estabulados deberán ser inspeccionados por el propietario o el responsable de los animales al menos dos veces al día, y los mantenidos en el exterior, como mínimo una vez al día. Los que parezcan hallarse enfermos o heridos recibirán sin demora el tratamiento adecuado, debiéndose consultar lo antes posible a un veterinario en caso de que el animal no responda a los cuidados del ganadero. En caso necesario, se aislará a los terneros enfermos o heridos en un lugar conveniente que esté provisto de lechos secos y confortables.
Por su parte, el RLG11, establece el cumplimiento del artículo 4 de la Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, traspuesta al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo. En dicha normativa se establece que los animales serán cuidados por un número suficiente de personal que posea la capacidad, los conocimientos y la competencia profesional necesarios, que todo animal que parezca enfermo o herido recibirá inmediatamente el tratamiento apropiado y, en caso de que el animal no responda a estos cuidados, se consultará a un veterinario lo antes posible. En caso necesario, los animales enfermos o heridos se aislarán en lugares adecuados que cuenten, en su caso, con yacijas secas y cómodas. Y, por último, que en la medida en que sea necesario y posible, el ganado mantenido al aire libre será objeto de protección contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades.
Además de las obligaciones previstas en la normativa comunitaria, entre otras las directivas anteriormente citadas, en acatamiento del mandato comunitario, y dando cumplimiento además al artículo 25 de la Constitución que estipula la reserva de ley en la regulación de las infracciones y sanciones, mediante la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, se establece un conjunto de principios sobre el cuidado de los animales y el cuadro de infracciones y sanciones que dota de eficacia jurídica a las obligaciones establecidas en la normativa aplicable.
Por todo ello, es necesario que la Consejería con competencias en materia de especies protegidas actualice los regímenes de pagos compensatorios a percibir por los ganaderos afectados por los ataques de lobos, incluyendo los conceptos de daño emergente, lucro cesante, gastos variables (derivado de animales heridos) y establezca el procedimiento administrativo, de inspección y requisitos para su percepción, incluyendo todas las poblaciones de lobo en Castilla y León así como los ataques sufridos al norte del río Duero desde la entrada en vigor de la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre.
La presente orden se ha elaborado de acuerdo con los siguientes principios:
Necesidad, viniendo motivada la misma por una razón de interés general que no es otra que la protección del lobo y el resarcimiento al ganadero de forma justa de las daños y perjuicios ocasionados por los ataques de lobo a través del mecanismo de compensación de daños previsto en el artículo 54.6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que hablita a las Administraciones Públicas a establecer pagos compensatorios por razones de conservación por los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre.
Eficacia. Asimismo, este mecanismo se considera el más eficaz para conseguir la protección del lobo, ayudando a promover la coexistencia del lobo con las actividades ganaderas al compensar adecuadamente los daños sufridos por ataques de lobo, dado que no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias y, en su aplicación, se tiende a la racionalización de la gestión de los recursos públicos.
Tras haber comprobado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios, esta orden contiene la regulación imprescindible para atender a la necesidad cubierta con la misma, garantizando de esta manera el principio de proporcionalidad.
A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, esta norma se ha elaborado de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.
En cuanto al principio de transparencia, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, asegurando a su vez la coordinación y la audiencia en la fase de redacción de la presente norma con las organizaciones profesionales agrarias de Castilla y León. En relación con las razones graves de interés público que concurren en la fase de elaboración de la presente norma indicar que los daños ocasionados por ataques de lobos en Castilla y León en el ejercicio 2022 se han incrementado un 19% respecto de los daños en la anualidad 2021, pasando de 4.266 cabezas de ganado muertas en 2021 por ataques de lobo a 5083 cabezas en 2022. Este incremento, que se produce de forma generalizada en prácticamente todas las provincias de Castilla y León, es muy acusado en provincias como Palencia, Burgos, o Soria, con incrementos superiores al 30% en todas ellas, sumándose a la ya gravísima situación de provincias como Ávila, con 1.632 cabezas de ganado muertas en 2022, Zamora, con 1.131 cabezas, o Segovia, con 989 cabezas muertas por lobo. En concreto, existen explotaciones en terrenos situados al norte del río Duero, donde desde la aprobación de la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, se acumulan ataques que representan pérdidas de entre el 30% y 50% de la producción anual de la cabaña ganadera, alcanzándose, por tanto, umbrales que suponen un riesgo real para asegurar la viabilidad y rentabilidad económica de las citadas explotaciones si no se indemnizan con urgencia los daños y perjuicios ocasionados por el lobo. Esta situación, junto con la práctica prohibición de la adopción de medidas de gestión de las poblaciones de lobo tras la entrada en vigor de la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, conlleva la inminente necesidad de aprobar un régimen de pagos compensatorios al norte del río Duero que permita abonar los daños ocasionados en las explotaciones ganaderas que sufren ataques, coadyuvando a la coexistencia de las poblaciones de lobo con dichas actividades.
Por otra parte, en la elaboración de la presente orden se ha cumplido asimismo con el principio de eficiencia, dado que su aprobación supondrá una más correcta racionalización de los recursos públicos, en tanto la tramitación de los pagos compensatorios que regula se llevará a cabo de una manera sencilla y ágil.
En aras de que todos los afectados conozcan la norma de forma efectiva, se ha utilizado un lenguaje sencillo y accesible, tratándose de una norma clara y simple en cuanto al lenguaje utilizado.
En relación al principio de coherencia la orden es compatible con el resto de las actuaciones y objetivos de las políticas públicas, en tanto que contribuye a la conservación del lobo e impulsa las estrategias de compensaciones socioeconómicas en las comunidades rurales.
En cuanto al principio de responsabilidad, la orden identifica los órganos que resultan competentes para cada actuación administrativa, así como los procedimientos que deberán garantizarse en todo caso.
Por último, en relación con el principio estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, se ha tenido en consideración lo establecido en la Ley 7/2012, de 24 de octubre, de Estabilidad y Disciplina Presupuestaria adoptando las medidas precisas para garantizar el cumplimiento de dichos objetivos.
Por ello, de acuerdo con lo expuesto, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 3 de julio del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Castilla y León.
DISPONGO
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Esta orden tiene por objeto regular el régimen de los pagos compensatorios derivados de los daños ocasionados por el lobo en el territorio de la comunidad de Castilla y León, tanto a las explotaciones ganaderas de la Comunidad de Castilla y León como al ganado perteneciente a explotaciones registradas en otras comunidades autónomas cuando el ataque se produzca en la Comunidad de Castilla y León.
A estos efectos, se entenderá por daño la muerte así como las heridas provocadas por el lobo al ganado en el ámbito establecido.
Artículo 2. Exclusiones.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta orden los siguientes daños:
Artículo 3. Beneficiarios.
Podrán solicitar pagos compensatorios las personas físicas, jurídicas u otras entidades sin personalidad jurídica, titulares de explotaciones ganaderas y propietarias de ganado que haya sufrido daños causados por lobos en el ámbito establecido en el artículo 1 de la presente orden.
Artículo 4. Requisitos.
1. Para poder ser perceptor del pago, el ganado afectado deberá:
Artículo 5. Importe.
1. El importe de los pagos compensatorios por daños al ganado se determinará en función de las cuantías establecidas en el anexo I.
2. El baremo de los pagos compensatorios por daños al ganado ocasionados por ataque de lobos que figura en el anexo I de esta orden, incluye tanto el daño emergente como el lucro cesante, los gastos variables y la bonificación, en su caso, por el establecimiento de medidas preventivas frente a los ataques, de conformidad a lo siguiente:
Artículo 6. Comunicación del daño.
1. Con objeto de que puedan comprobarse los hechos y el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente orden, los propietarios del ganado afectado deberán ponerlo en conocimiento del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia en donde ocurrió el ataque en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que se produjo el siniestro. Dicha comunicación se realizará por cualquier medio que deje constancia, incluida la llamada telefónica en horario hábil al teléfono 012 o a los números de teléfono fijados en el anexo III de esta orden.
2. Salvo circunstancias de riesgo para la seguridad de las personas, los animales muertos no podrán ser trasladados del lugar del ataque ni manipulados para no obstaculizar la labor investigadora del personal de la Consejería que se desplace al lugar de los hechos, tomando las medidas pertinentes con el fin de evitar la alteración del escenario del ataque. Para ello, los animales atacados serán cubiertos para impedir, en lo posible, la actuación posterior de animales carroñeros. En el caso que deban ser trasladados del lugar del ataque se deberá realizar un reportaje fotográfico que se aportará al personal designado para la elaboración del informe de daños.
3. Los animales heridos podrán ser atendidos por personal veterinario con la mínima manipulación posible compatible con el bienestar animal, con el objeto de no entorpecer la labor investigadora.
Artículo 7. Informe de daños.
1. Recibida la comunicación del siniestro producido, los funcionarios pertenecientes a la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos y a la Escala de Guardería Forestal del Cuerpo de Auxiliares Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, el personal laboral fijo de la categoría de Celadores de Medio Ambiente, y/o el personal designado por la Consejería competente en materia de especies protegidas para tal fin, se personarán en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas en el lugar indicado por el ganadero con el fin de comprobar los hechos y las circunstancias del ataque.
2. Al objeto de realizar las comprobaciones oportunas, el personal indicado en el apartado primero del presente artículo podrá solicitar el apoyo del personal veterinario de la red de Centros de Recuperación de Animales Silvestres de la Junta de Castilla y León, la recogida y análisis de material genético, o el auxilio de personal experto en la realización de peritajes por daños de lobo.
3. Tras las comprobaciones oportunas, el personal indicado en el apartado primero redactará en el plazo de setenta y dos horas desde la comunicación del siniestro un informe en el que se harán constar, entre otras cuestiones, además de los datos identificativos habituales, la fecha del ataque, los hechos observados, las circunstancias del ataque, el tipo de ganado y las cabezas afectadas indemnizables, así como las medidas de custodia y de prevención adoptadas por el ganadero frente a posibles ataques de lobo, trasladando copia del mismo al propietario del ganado, y remitiéndolo al Servicio Territorial.
4. Si existieran discrepancias entre el informe de daños elaborado por el personal indicado en el apartado primero y el propietario del ganado, podrá solicitarse el apoyo del personal descrito en el apartado segundo. En tal caso, si fuera preciso, se elaborará, en el plazo que resulte necesario para la obtención de resultados concluyentes sobre los hechos y circunstancias del ataque, un informe complementario.
5. El informe de daños será el documento de referencia para determinar la cuantía del pago por el instructor nombrado en el Servicio Territorial correspondiente.
Artículo 8. Solicitudes de ayuda.
1. Las solicitudes se presentarán conforme al modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es). Se realizará una solicitud independiente por cada ataque comunicado.
Las solicitudes deberán ir dirigidas al Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia donde se produzca el daño.
2. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:
3. De conformidad con el artículo 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, no será necesario aportar los documentos que ya hayan sido presentados anteriormente por la persona interesada ante cualquier Administración. En este caso, la persona interesada deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó dichos documentos, que serán recabados electrónicamente a través de las redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, excepto que conste en el procedimiento la oposición expresa de la persona interesada
Quedan exceptuados de la regla anterior los documentos que deban ser actualizados periódicamente, tengan un periodo de validez, así como aquellos que hayan sido modificados con posterioridad a su entrega a la Administración.
4. Las personas interesadas se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten. Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, la Administración podrá solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por la persona interesada, para lo que podrá requerir la exhibición del documento original.
5. La solicitud se podrá presentar:
6. El plazo de presentación de solicitudes será de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha del ataque, considerando como tal la fecha que figure reflejada en el informe elaborado durante la visita in situ al lugar del ataque por el personal de la Consejería. Es requisito indispensable que se haya comunicado previamente el ataque en la forma y plazos señalados en el artículo 6 de la presente orden.
Artículo 9. Procedimiento de concesión.
1. El procedimiento de concesión se iniciará con la presentación de la solicitud del pago compensatorio.
2. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en el artículo anterior o no se acompaña de la documentación establecida en esta orden, el instructor requerirá al interesado para que, en un plazo máximo e improrrogable de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en cualquier fase del procedimiento anterior a la propuesta de resolución se podrá requerir al solicitante que aporte la información y documentación complementaria que se considere conveniente para la comprobación de la solicitud presentada.
3. En el Servicio Territorial correspondiente se nombrará un instructor del procedimiento que verificará el cumplimiento de las condiciones recogidas en la presente orden para adquirir la condición de beneficiario y propondrá la cuantía del pago, conforme a las que se determinan en el Anexo I de esta orden.
4. Una vez que esté completo el expediente, el instructor dictará la correspondiente propuesta de resolución y la elevará al Consejero competente en materia de especies protegidas para la resolución del procedimiento y su notificación al interesado.
5. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de tres meses, a contar desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud. El vencimiento de dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, implicará que el interesado pueda entender estimada su solicitud.
6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos, y en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
Las notificaciones electrónicas se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, o a través de la Dirección Electrónica Habilitada única cuando tenga disponible su acceso.
Con independencia de que un interesado no esté obligado a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas o de que no haya comunicado que se le practiquen notificaciones por medios electrónicos, su comparecencia voluntaria o la de su representante, en la sede electrónica o a través de la Dirección Electrónica Habilitada única, y el posterior acceso al contenido de la notificación o el rechazo expreso de esta tendrá plenos efectos jurídicos.
Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que las notificaciones sucesivas se practiquen o se dejen de practicar por medios electrónicos.
Para la práctica de la notificación la Administración enviará un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado o, en su caso, del representante, que este haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración. La falta de práctica de este aviso, de carácter meramente informativo, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
En los supuestos de notificaciones electrónicas de carácter obligatorio, o cuando haya sido expresamente elegido este medio por el interesado, se entenderán rechazadas cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.
Artículo 10. Inspección.
Los Servicios Territoriales de Medio Ambiente podrán realizar los controles administrativos e inspecciones que considere oportunos a fin de comprobar la veracidad de los datos consignados en la documentación presentada, así como el cumplimiento de los requisitos para la percepción de la compensación. El beneficiario estará obligado a colaborar en dicha inspección, proporcionando los datos requeridos y facilitando, en su caso, el acceso a terrenos e instalaciones de la explotación ganadera, al personal que realice la inspección.
En el caso de que por parte del personal de los citados Servicios Territoriales se observara, derivado de las inspecciones en campo con base en las comunicaciones de daños por lobo realizadas por los ganaderos, una presunta irregularidad en el cumplimiento de los Requisitos Legales de Gestión definidos en el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI), estos hechos se pondrán en conocimiento de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal para su traslado al organismo especializado de control designado por la comunidad autónoma de Castilla y León encargado de asegurar la observancia de las obligaciones de condicionalidad reforzada.
Por otro lado, en el caso que se detectara mala praxis en las comunicaciones de daños por lobo, y se observara el suministro de documentación falsa en las citadas solicitudes de pagos compensatorios, estos hechos se pondrán igualmente en conocimiento de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal para su traslado a la autoridad competente para la comprobación, en su caso, de la presunta infracción a la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, estando tipificado como infracción muy grave, pudiéndose imponer multas desde los 6.001 € hasta los 100.000 €, así como la correspondiente comunicación, en su caso, al Ministerio Fiscal.
Artículo 11. Compatibilidad.
Los pagos regulados por esta orden son incompatibles con cualquier otro tipo de ayudas o indemnizaciones por el mismo concepto y/o animal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera. Indemnizaciones por daños de lobo al norte del río Duero con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, por la que se modifica el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden y no resueltos, se regirán por lo dispuesto en la normativa en vigor en el momento de la presentación de la solicitud.
Disposición transitoria segunda. Indemnizaciones por daños de lobo al norte del río Duero desde la entrada en vigor de la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, por la que se modifica el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas y la presente orden.
Los siniestros acaecidos al norte del rio Duero entre la entrada en vigor de la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre y la presente orden que ya hubieran sido comunicados y cuenten con el correspondiente informe, se regirán en cuanto a su procedimiento y baremos por lo dispuesto en la ORDEN FYM/147/2019, de 21 de febrero, por la que se modifica la Orden FYM/461/2016, de 26 de mayo, relativa a los pagos compensatorios derivados de los daños producidos por el lobo en las explotaciones ganaderas, debiéndose presentar la correspondiente solicitud en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente orden.
Disposición transitoria tercera. Pagos compensatorios por daños de lobo al sur del río Duero producidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden.
Los procedimientos que se incoen a instancia del solicitante como consecuencia de siniestros acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, se regirán por lo dispuesto en la normativa en vigor en el momento del ataque.
Disposición transitoria cuarta. Catálogo de medidas de protección del ganado para la reducción de los daños por lobo en explotaciones ganaderas de Castilla y León.
Al objeto de evaluar la bonificación por adopción de medidas preventivas contra ataques de lobo en función del tipo de ganadería, en tanto se apruebe por orden de la consejería competente en materia de especies protegidas el catálogo de medidas de protección del ganado para la reducción de los daños por lobo en explotaciones ganaderas de Castilla y León, será de aplicación el catálogo de medidas de protección del ganado ante eventos de depredación del lobo publicado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
En este sentido, se considerarán como medidas preventivas y de autoprotección efectivas para el acceso a la bonificación prevista en el artículo 5, el cumplimiento en los términos descritos en el citado catálogo de, al menos, las medidas de «pastoreo y vigilancia con perros guardianes» o la existencia de «estructuras para pernoctación» para el ganado ovino/caprino; las medidas de «pastoreo y vigilancia con perros guardianes» o la existencia de «estructuras para protección de terneros y recría» para el ganado bovino, y la existencia de «cercados de agrupación» o la «selección de razas y sementales con comportamiento anti predadores» para el ganado equino.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las siguientes órdenes:
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. Habilitación.
Se faculta al titular de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal para que dicte, en el ámbito de sus competencias, las instrucciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en esta orden.
Disposición final segunda. Modificación de la ORDEN FYM/1010/2016, de 21 de noviembre, relativa a los pagos compensatorios derivados de los daños producidos por el oso pardo en las propiedades particulares.
Se modifica el Anexo I de la ORDEN FYM/1010/2016, de 21 de noviembre, relativa a los pagos compensatorios derivados de los daños producidos por el oso pardo en las propiedades particulares, que pasa a ser el establecido como Anexo IV de la presente orden.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Valladolid, 12 de abril de 2023.
El Consejero de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio,
Fdo.: Juan Carlos Suárez-Quiñones Fernández
ANEXO I
TABLAS DE IMPORTES POR CABEZA Y TIPO DE GANADO.
PAGOS COMPENSATORIOS DERIVADOS DE LOS DAÑOS PRODUCIDOSPOR EL LOBO EN LAS EXPLOTACIONES GANADERAS
GANADO OVINO/CAPRINO (APTITUD LECHE/CARNE)
1. Daño emergente:
1.1. Valor intrínseco del animal
OVINO (1))(2) |
160 € |
CAPRINO (2) |
155 € |
CORDERO/CABRITO (0-180 días) |
90 € |
1.2. Gastos fijos asociados a la gestión del siniestro
Las indemnizaciones se verán incrementadas por el concepto de los gastos fijos en la cuantía de 150 euros/ataque (independiente del número de cabezas afectadas).
2. Lucro cesante:
1.1. Pérdida de subvenciones futuras asociadas a la Política Agraria Común (P.A.C.)
2.2. Pérdida de subvenciones asociada a la prima de la intervención territorial indicada en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común del Reino de España 2023-2027 en caso de haber formalizado un contrato agroambiental de razas en peligro de extinción.
Conforme se establece en el anexo II de justificación de precios.
2.3. Pérdida de rendimientos futuros
50% del valor intrínseco del animal
3. Gastos variables
Conforme se establece en el anexo II de justificación de precios.
4. Bonificación por el establecimiento de medidas preventivas
El importe obtenido del daño intrínseco del animal se multiplicará por 1,10 en el caso de que la explotación disponga de medidas preventivas y de autoprotección al objeto de minimizar los daños en la cabaña ganadera por ataques de lobos.
GANADO VACUNO
1. Daño emergente:
1.1. Valor intrínseco del animal
Aptitud Productiva |
Ternero/a mamón |
Ternero/a |
Añojo/a |
Novillas y hembras reproductoras sin parir |
Hembras adultas paridas |
Hembras adultas paridas |
Toro |
---|---|---|---|---|---|---|---|
de 0 a 6 meses |
de 6 meses y 1 día a 10 meses |
de 10 meses y 1 día a 17 meses |
de 17 meses y 1 día a 30 meses |
de más de 24 meses hasta 9 años |
> 9 años |
de más de 17 meses |
|
RAZAS CÁRNICAS Y SUS CRUCES, Y RAZAS LÁCTEAS (1) |
680 € |
900 € |
1.100 € |
1.260 € |
1.500 € |
1.000 € |
1.500 € |
1.2. Gastos fijos asociados a la gestión del siniestro
Las indemnizaciones por cabeza se verán incrementadas por el concepto de los gastos fijos en la cuantía de 150 euros/ataque (independiente del número de cabezas afectadas).
2. Lucro cesante:
2.1. Pérdida de subvenciones futuras asociadas a la Política Agraria Común (P.A.C.)
2.2. Pérdida de subvenciones asociada a la prima de la intervención territorial indicada en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común del Reino de España 2023-2027 en caso de haber formalizado un contrato agroambiental de razas en peligro de extinción.
Conforme se establece en el anexo II de justificación de precios.
2.3. Pérdida de rendimientos futuros
50% del valor intrínseco del animal.
Quedan excluidas de la aplicación del 50% del valor intrínseco del animal en concepto de lucro cesante las hembras paridas adultas de razas lácteas, cuyo lucro cesante se establece en 2.300 €, así como los terneros de 0 a 3 meses, cuyo lucro cesante se considera ya incluido en el valor intrínseco del animal al baremarse conforme el precio de mercado para los terneros de 6 meses.
3. Gastos variables
Conforme se establece en el anexo II de justificación de precios.
4. Bonificación por el establecimiento de medidas preventivas
El importe obtenido del daño intrínseco del animal se multiplicará por 1,10 en el caso de que la explotación disponga de medidas preventivas y de autoprotección al objeto de minimizar los daños en la cabaña ganadera por ataques de lobos.
GANADO EQUINO
1. Daño emergente:
1.1. Valor intrínseco del animal
ESPECIE |
Potro/Buche |
Potro/Buche |
Potro/Buche |
Hembra preñada |
Hembra vacía |
Semental |
Otros animales |
---|---|---|---|---|---|---|---|
de 0 a 4 meses |
de 4 meses y 1 día a 10 meses |
de 10 meses y 1 día a 24/36 meses |
de 3 años y 1 día a 14 años |
de 3 años y 1 día a 14 años |
de 2 años y 1 día a 14 años |
de más de 14 años |
|
Equus caballus |
250 € |
430 € |
750 € |
990 € |
860 € |
900 € |
210 € |
Equus asinus |
220 € |
330 € |
700 € |
850 € |
680 € |
750 € |
190 € |
1.2. Gastos fijos asociados a la gestión del siniestro
Las indemnizaciones por cabeza se verán incrementadas por el concepto de los gastos fijos en la cuantía de 150 euros/ataque (independiente del número de cabezas afectadas).
2. Lucro cesante:
2.1. Pérdida de subvenciones asociada a la prima de la intervención territorial indicada en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común del Reino de España 2023-2027 en caso de haber formalizado un contrato agroambiental de razas en peligro de extinción.
Conforme se establece en el anexo II de justificación de precios.
2.2. Pérdida de rendimientos futuros
50% del valor intrínseco del animal.
3. Gastos variables
Conforme se establece en el anexo de justificación de precios.
4. Bonificación por el establecimiento de medidas preventivas
El importe obtenido del daño intrínseco del animal se multiplicará por 1,10 en el caso de que la explotación disponga de medidas preventivas y de autoprotección al objeto de minimizar los daños en la cabaña ganadera por ataques de lobos.
GANADO PORCINO.
1. Daño emergente:
1.1. Valor intrínseco del animal
ESPECIE |
Lechones |
Cebo |
Cebo |
Reproductores |
Reproductores |
---|---|---|---|---|---|
hasta 20 kg |
de 21 kg a 50 kg |
> 50 kg |
Hembra |
Macho |
|
BLANCO |
45 € |
82 € |
165 € |
280 € |
360 € |
1.2. Gastos fijos asociados a la gestión del siniestro
Las indemnizaciones por cabeza se verán incrementadas por el concepto de los gastos fijos en la cuantía de 150 euros/ataque (independiente del número de cabezas afectadas).
2. Lucro cesante:
2.1. Pérdida de subvenciones asociada a la prima de la intervención territorial indicada en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común del Reino de España 2023-2027 en caso de haber formalizado un contrato agroambiental de razas en peligro de extinción.
Conforme se establece en el anexo II de justificación de precios.
3. Gastos variables
Conforme se establece en el anexo de justificación de precios.
4. Bonificación por el establecimiento de medidas preventivas
El importe obtenido del daño intrínseco del animal se multiplicará por 1,10 en el caso de que la explotación disponga de medidas preventivas y de autoprotección al objeto de minimizar los daños en la cabaña ganadera por ataques de lobos.
GALLINÁCEAS.
1. Daño emergente:
1.1. Valor intrínseco del animal
GALLINA 10 €
GALLO 30 €
FAISÁN 30 €
PAVOS 25 €
GANSOS Y OCAS 35 €
PATOS 15 €
1.2. Gastos fijos asociados a la gestión del siniestro
Debido a la particularidad de este tipo de explotaciones, los gastos fijos asociados a la gestión del siniestro se establecen en 50 € por ataque.
2. Lucro cesante:
2.1. Pérdida de subvenciones asociada a la prima de la intervención territorial indicada en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común del Reino de España 2023-2027 en caso de haber formalizado un contrato agroambiental de razas en peligro de extinción.
Conforme se establece en el anexo II de justificación de precios.
3. Gastos variables
No se contemplan en el caso de las aves.
4. Bonificación por el establecimiento de medidas preventivas
No se contemplan en el caso de las aves.
PERROS DESTINADOS A LA PROTECCIÓN DE LA EXPLOTACIÓN GANADERA.
Hasta 9 meses: 500 €
Adultos (>9 meses): 800 €
El propietario del mastín o perro de carea debe ser titular de la misma explotación en la que se produce el daño y el perro disponer de la documentación e identificación exigidas por la normativa de aplicación.
ANEXO II
JUSTIFICACIÓN DE LOS VALORES DE PAGOS COMPENSATORIOS
Los pagos compensatorios por los daños producidos por el lobo en las explotaciones ganaderas de Castilla y León regulados por esta orden pretenden conseguir un precio justo por las pérdidas ocasionadas a los ganaderos de la Comunidad de Castilla y León ocasionadas por los ataques de lobos, calculado en base al valor intrínseco del daño y perjuicio sufrido, e incluyen los siguientes conceptos:
1. Daño emergente
Se entiende por daño emergente aquel que se pone de manifiesto y nace ya ocurrido y vencido, u obligado y directo, de manera inmediata al suceso. Comprende:
1.1. Valor intrínseco del animal
1.2. Gastos fijos asociados a la gestión del siniestro
1.1. Valor intrínseco del animal
Es el valor real, a precio de mercado, de los animales atacados. Para valorar los animales por su condición (edad, sexo, aptitud, raza) en el momento del ataque se ha procedido a actualizar los baremos en base a los precios de cotización en lonjas y mercados de ganado donde existe compraventa de animales de similares características a los atacados.
1.2. Gastos fijos asociados a la gestión del siniestro
Se trata de cuantificar los costes fijos derivados de la gestión de cada ataque por parte de los ganaderos afectados. Dichos gastos se componen de:
El valor de horas de trabajo establecido se fundamenta en un cálculo de horas medio, en base a las múltiples peritaciones estudiadas por esta Consejería. Dicho valor se establece en 12 horas de trabajo por animal atacado (bovino y equino) y siniestro (ovino y porcino).
El coste horario estimado en 12,5 €/h se calcula en función al coste medio del sueldo según convenios colectivos de trabajo para la actividad de faenas agrícolas y ganaderas actualizados y seguros sociales.
El valor asociado a este concepto se establece en 150 € por ataque para bovino, equino, ovino, caprino y porcino.
Para el caso concreto de las gallináceas, debido a la particularidad de este tipo de explotaciones donde los costes derivados de la gestión del siniestro no son comparables con el resto de explotaciones, se establece un gasto fijo de 50 € asociado a un tiempo estimado de 4 h en la gestión del siniestro.
2. Lucro cesante
Siendo éste el que se pone de manifiesto y nace indefectiblemente asociado al suceso, con manifestación y efecto futuro por impedimento en la continuidad y desarrollo de generación de valor, propia de las expectativas lícitas y habituales de cualquier mercantil.
El valor del lucro cesante está íntimamente ligado al destino del animal. Por tanto, podemos incluir en este apartado:
2.1. Pérdida de subvenciones futuras asociadas a la Política agraria Común (P.A.C.)
2.2. Pérdida de subvenciones asociada a la prima de la intervención territorial indicada en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común del Reino de España 2023-2027 en caso de haber formalizado un contrato agroambiental de razas en peligro de extinción.
2.3. Pérdida de rendimientos futuros asociados a la disminución de la fertilidad del rebaño y a la disminución de la producción intrínseca a la aptitud productiva de la explotación (láctea, cárnica y/o lidia) así como por su valor genético.
2.1. Pérdida de subvenciones futuras asociadas a la Política Agraria Común (P.A.C.)
En este apartado consideramos los siguientes conceptos:
2.1.1. Pérdida de subvenciones futuras asociadas a la vaca nodriza
2.1.2. Pérdida de subvenciones asociadas a la prima de cebo de terneros
2.1.3. Pérdida de subvenciones por ayuda asociada al vacuno de leche
2.1.4. Pérdida de subvenciones asociadas a la prima ovino-caprino
2.1.1. Pérdida de subvenciones futuras asociadas a la vaca nodriza
Se aplica a los animales bovinos reproductores de aptitud cárnica, siempre y cuando el animal esté en el periodo de retención, que abarca desde el 01 de enero al 30 de abril de cada año. A efecto de estos pagos compensatorios, su valor se establece en 85 € por vaca nodriza.
Se entiende por vacuno de aptitud cárnica las siguientes razas: Asturiana de los Valles y de la Montaña, Avileña Negra ibérica, Berrenda Colorada y Negra, Bruna de los Pirineos, Charolesa, Fleckvieh, Lidia, Limusina, Morucha, Parda, Pirenaica, Retinta, rubia de Aquitania, Rubia Gallega, Tudanca, sus cruces y resto de razas excluyendo las razas de aptitud típicamente lechera.
2.1.2. Pérdida de subvenciones asociadas a la prima de cebo de terneros
La ayuda asociada a las explotaciones de vacuno de cebo se aplica en dos líneas: para terneros cebados en la propia explotación y para terneros cebados provenientes de otra explotación. A efectos de estos pagos compensatorios, su valor se establece en 28 € por animal entre 6 y 24 meses de edad.
2.1.3. Pérdida de subvenciones por ayuda asociada al vacuno de leche
Se aplica a aquellas explotaciones que mantengan vacas lecheras. A efectos de estos pagos compensatorios, su valor se establece en 170 € por vaca.
Se entiende por razas de ganado vacuno de aptitud lechera las indicadas en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control.
2.1.4. Pérdida de subvenciones asociadas a la prima de ovino-caprino
Se aplica a las explotaciones que mantengan hembras reproductoras de ganado ovino y/o caprino. A efectos de estos pagos compensatorios, su valor se establece en 12 € por oveja y por cabra.
2.2. Pérdida de subvenciones asociadas a la prima de la intervención territorial indicada en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común (PEPAC) del Reino de España 2023-2027 en caso de haber formalizado un contrato agroambiental de razas en peligro de extinción.
Se aplica a las explotaciones de vacuno, ovino, caprino, équidos, aves y porcino que acrediten la formalización de un contrato agroambiental en el marco del PEPAC. Las razas autóctonas en peligro de extinción se corresponden con las que figuran en el Anexo I del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre. A efectos de estos pagos compensatorios, su valor se establece en 182 €/UGM. Para la conversión de animales a UGM se atenderá a lo establecido en el anexo III de la ORDEN AGR/227/2023, de 20 de febrero, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas relativas a las intervenciones de desarrollo rural medioambientales y climáticas, contenidas en el plan estratégico de la Política Agrícola Común de España 2023-2027 y cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).
En todo caso, el cobro del pago compensatorio por este concepto estará sujeto a no haber recibido la ayuda correspondiente al citado contrato agroambiental por el animal objeto de indemnización, tal y como se establece en el artículo 11. Compatibilidad de la presente orden.
2.3. Pérdida de rendimientos futuros asociados a la disminución de la fertilidad del rebaño y a la disminución de la producción intrínseca a la aptitud productiva de la explotación (láctea, cárnica y/o lidia) así como por su valor genético.
La valoración por pérdida de ciclo productivo se ha de realizar por el valor dado a cada uno de los animales no nacidos como consecuencia del estrés sufrido por las madres del rebaño atacado.
Dicho esto, la fecundidad es un problema multifactorial en el que, además de intervenir el estado sanitario de los animales, influyen también otros factores como la alimentación y el manejo reproductivo del rebaño. Así mismo, se simplifica la complejidad del comportamiento de las madres, sobre todo en vacuno de carne extensivo, frente a la presencia o ataques del lobo, ya que la depredación suele afectar a crías de pocos días de edad por lo que las madres están en una etapa de recuperación productiva y aún no han salido al celo. Además, cabe destacar que variaciones anuales en la tasa de fecundidad de un rebaño del 5-10% (e incluso superiores) se consideran normales. Según las estadísticas publicadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en su «Estudio del sector vacuno de carne español» se refleja el siguiente dato: el 84% de los primeros partos se registra entre los 2 y 4 años de edad y el 23% de las novillas no paren hasta la edad de los 36 meses. Otro dato a tener en cuenta es que las vacas no paren todos los años, sino que hay un intervalo entre partos de aproximadamente 454 días de media en España (en Castilla y León incluso de 485 días), de lo que se deduce que una vaca nodriza proporciona 3 terneros cada 4 años. Otro estudio del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente tasa el porcentaje de fertilidad de las hembras bovinas de aptitud cárnica con edades entre 2 y 14 años en el 70,5% en el conjunto de España en el año 2017 (otros años menos favorables, como el 2020, lo fija en el 69,50%).
No obstante estas puntualizaciones, en el cálculo del baremo compensatorio se ha valorado e introducido este concepto de pérdida de fertilidad tanto en rebaños de ovino-caprino como de vacuno de carne y équidos, incluyendo también en el mismo los casos de preñez y aborto de animales heridos que sobreviven al ataque, incrementándose de esta forma las indemnizaciones a percibir por los ganaderos en base a este lucro cesante.
En esta línea, los pronunciamientos judiciales respecto a las reclamaciones patrimoniales por los daños sufridos como consecuencia de los ataques de lobo son muy diversos en cuanto a las cuantías a reclamar respecto al lucro cesante.
Por otra parte, también manifiestan los Tribunales respecto a la valoración del lucro cesante que no debe tratarse de puras expectativas, sino de ganancias futuras que hubiese percibido realmente el recurrente, debiendo de acreditarse fehacientemente la relación causa-efecto para cada uno de estos conceptos, sin dejar de tener presente el epígrafe 6 del Anexo del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, que obliga a los propietarios de las mismas a establecer medidas de protección contra depredadores como el lobo para el ganado mantenido al aire libre en sistemas extensivos o semiextensivos en la medida en que sea necesario y posible, estableciéndose por lo general en la diferente jurisprudencia la indemnización por lucro cesante a través de diferentes porcentajes sobre los conceptos e importes reclamados.
Desde esta perspectiva y dada su dificultad de cálculo por los distintos conceptos reclamados y la jurisprudencia existente, dicho valor se ha cuantificado como porcentaje sobre el valor del daño intrínseco del animal (50%), sin perjuicio de su revisión a partir del mejor conocimiento científico disponible.
En el caso de hembras de ganado vacuno de aptitud lechera de más de 24 meses de edad indicadas en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, el lucro cesante se corresponderá con 2.300 € por hembra lechera muerta, no aplicándose por tanto el concepto del 50% respecto del daño intrínseco del animal.
Para el caso concreto de los terneros de 0 a 3 meses, cuyo valor intrínseco se ha definido conforme los precios de mercado para el ganado de 6 meses, tampoco será de aplicación el incremento del 50% del valor intrínseco como lucro cesante, al considerarse incluido en este baremo las pérdidas de rendimientos futuros asociados a la disminución de la fertilidad del rebaño y a la disminución de la producción intrínseca a la aptitud productiva de la explotación.
3. Gastos variables
Se compone de los gastos veterinarios, medicamentos y eutanasia (animales heridos).
En caso de animales heridos en el ataque, se compensará el valor contra factura de los gastos veterinarios, incluidos medicamentos, hasta un valor máximo del 60% del valor intrínseco del animal.
Por eutanasia de animal herido que resulte imposible de recuperar, valor contra factura hasta un máximo de 75 € por animal en vacuno y equino, y hasta un máximo de 45 € por el primer animal en ovino, caprino y porcino, reduciéndose en los siguientes, si hubiera, a un máximo de 20 € por cabeza.
4. Bonificación por el establecimiento de medidas preventivas
Aquellos titulares de explotaciones ganaderas extensivas o semiextensivas en las zonas de presencia de lobo que adopten medidas preventivas y de autoprotección efectivas al objeto de minimizar los daños en la cabaña ganadera por ataques de lobos se les aplicará un bonus de incremento sobre los daños intrínsecos del animal del 10%.
La existencia o no de dichas medidas se acreditará por el personal designado por esta Consejería en el momento de instruir el informe de daños, debiendo al menos aplicarse las siguientes medidas preventivas: presencia de pastor, empleo de perros de guarda y custodia, vallados fijos o móviles, cercas electrificadas, concentración y recogida de la paridera, u otros medios adicionales (burros, mulas, barbacanas, ahuyentadores…).
Al objeto de evaluar la bonificación por adopción de medidas preventivas contra ataques de lobo en función del tipo de ganadería, y de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta, en tanto se apruebe por orden de la consejería competente en materia de especies protegidas el catálogo de medidas de protección del ganado para la reducción de los daños por lobo en explotaciones ganaderas de Castilla y León, será de aplicación el catálogo de medidas de protección del ganado ante eventos de depredación del lobo publicado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
En este sentido, se considerarán como medidas preventivas y de autoprotección efectivas para el acceso a la bonificación prevista en el artículo 5, el cumplimiento en los términos descritos en el citado catálogo de, al menos, las medidas de «pastoreo y vigilancia con perros guardianes» o la existencia de «estructuras para pernoctación» para el ganado ovino/caprino; las medidas de «pastoreo y vigilancia con perros guardianes» o la existencia de «estructuras para protección de terneros y recría» para el ganado bovino, y la existencia de «cercados de agrupación» o la «selección de razas y sementales con comportamiento anti predadores» para el ganado equino.
ANEXO III
TELÉFONOS PARA LA COMUNICACIÓN DE ATAQUES
Los propietarios de ganado o sus representantes podrán comunicar el daño mediante llamada telefónica, entre otros, a los siguientes números de teléfono:
No obstante, en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León https://www.tramitacastillayleón.jcyl.es, podrán publicarse otros números de teléfono para facilitar a los particulares el cumplimiento de esta obligación.
ANEXO IV
PAGOS COMPENSATORIOS DERIVADOS DE LOS DAÑOS PRODUCIDOS POR EL OSO PARDO EN LAS PROPIEDADES PARTICULARES
TABLA I. PRADERÍO |
|||
TIPOLOGÍA |
ESPECIE |
UNIDAD |
TARIFA (€) |
PRADO DE SIEGA |
m2 |
0,393 |
|
PRADERA |
m2 |
0,164 |
|
ROLLO DE HIERBA COMPLETO |
ud |
30,000 |
|
PLÁSTICO ENVOLVENTE DEL ROLLO DE HIERBA |
ud |
10,000 |
|
* Aquellos destinados a la producción de heno o forraje mediante siega mecanizada durante al menos los últimos 3 años. |
|||
** Aquellos destinados al pastoreo de diente, no dedicados a la producción de heno o forraje mediante siega mecanizada durante al menos los últimos 3 años. |
|||
Para tipologías de cultivos en grandes superficies (cereales-girasol y forrajeras), en el caso de que la estimación de daños determine la existencia del 100% de daño real, la superficie estimada deberá mantenerse sin recolectar para su valoración posterior. En este sentido, la estimación del daño en áreas recolectadas no excederá del 80%. Mismo criterio para prados, praderas o pastizales de siega, salvo aquellos en los que se haya efectuado una reconstrucción del terreno en pleno desarrollo del cultivo previo a la recolección. Los daños en prados, praderas o pastizales de siega sucedidos tras la recolección serán estimados, y por tanto valorados, como prados, praderas o pastizales de diente. Para tipologías de frutas, la producción máxima indemnizable será la equivalente a una unidad de recolección según sistema tradicional gradual o en varias pasadas, «huroneo». Caso especial de la castaña: los valores máximos indemnizables para la castaña se establecen en el 20% de la producción media anual, en función de su dimensión y capacidad productiva, más allá de esta estimación se considera negligencia en las buenas prácticas del cultivo y recolección de la castaña. Para la producción de uva se estima un máximo de producción de 3 kg por cepa. Para la tipología de raíz-tubérculos, la estimación del daño máximo en sus primeras fases de desarrollo en áreas de plantación extensiva no tradicional (huerto), no excederá del 60% del valor del producto final si cuenta con medidas básicas de protección, o del 50% en caso de carecer de ellas. Para cultivos agrícolas plurianuales procedentes del enterramiento y posterior germinación de simientes que permanezcan en el terreno y hayan sido indemnizados en la campaña anterior o varias campañas agrícolas, se hayan complementado o no con nuevas simientes (los generadores de rizomas y los llamados rizios, rizias, etc.), la estimación del daño máximo no excederá del 50% de la primera indemnización. Para el resto de tipologías de carácter más hortícola, se aplicará la misma estimación de máximos establecida para la anterior cuando se trate de plantaciones extensivas no tradicionales, o, conservando su estructura de huerto, no se apliquen los marcos de plantación tradicionales. |
|||
ARBOLADO |
|||
CLASES DE EDAD/TARIFA (pie) |
|||
ESPECIE |
< 2 AÑOS |
2 - 5 AÑOS |
5 - 10 AÑOS |
PIE DE CASTAÑO |
5,460 |
8,736 |
13,104 |
PIE DE CEREZO |
7,644 |
18,564 |
32,761 |
PIE DE FRUTAL (RESTO) |
7,644 |
16,380 |
27,301 |
PIE DE CHOPO |
5,460 |
16,380 |
21,841 |
FORESTAL FRONDOSA |
2,184 |
10,920 |
16,380 |
FORESTAL RESINOSA |
1,092 |
5,460 |
7,644 |
Estimación de daño evaluable, exclusivamente para árboles aislados o arbolado en producción como cultivo agrícola o como cultivo forestal. |
TABLA II. GANADERÍA
GANADO OVINO/CAPRINO
1. Daño emergente:
1.1. Valor intrínseco del animal
OVINO (1))(2) |
160 € |
CAPRINO (2) |
155 € |
CORDERO/CABRITO (0-180 días) |
90 € |
1.2. Gastos fijos asociados a la gestión del siniestro
Las indemnizaciones se verán incrementadas por el concepto de los gastos fijos en la cuantía de 150 euros/ataque (independiente del número de cabezas afectadas).
2. Lucro cesante:
2.1. Pérdida de subvenciones futuras asociadas a la Política Agraria Común (P.A.C.)
2.2. Pérdida de subvenciones asociada a la prima de la intervención territorial indicada en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común del Reino de España 2023-2027 en caso de haber formalizado un contrato agroambiental de razas en peligro de extinción.
Conforme se establece en el anexo II de justificación de precios.
2.3. Pérdida de rendimientos futuros
50% del valor intrínseco del animal
3. Gastos variables
Conforme se establece en el anexo II de justificación de precios.
4. Bonificación por el establecimiento de medidas preventivas
El importe obtenido del daño intrínseco del animal se multiplicará por 1,10 en el caso de que la explotación disponga de medidas preventivas y de autoprotección al objeto de minimizar los daños en la cabaña ganadera por ataques de lobos.
GANADO VACUNO
1. Daño emergente:
1.1. Valor intrínseco del animal
Aptitud Productiva |
Ternero/a mamón |
Ternero/a |
Añojo/a |
Novillas y hembras reproductoras sin parir |
Hembras adultas paridas |
Hembras adultas paridas |
Toro |
---|---|---|---|---|---|---|---|
de 0 a 6 meses |
de 6 meses y 1 día a 10 meses |
de 10 meses y 1 día a 17 meses |
de 17 meses y 1 día a 30 meses |
de más de 24 meses hasta 9 años |
> 9 años |
de más de 17 meses |
|
RAZAS CÁRNICAS Y SUS CRUCES, Y RAZAS LÁCTEAS (1) |
680 € |
900 € |
1.100 € |
1.260 € |
1.500 € |
1.000 € |
1.500 € |
1.2. Gastos fijos asociados a la gestión del siniestro
Las indemnizaciones por cabeza se verán incrementadas por el concepto de los gastos fijos en la cuantía de 150 euros/ataque (independiente del número de cabezas afectadas).
2. Lucro cesante:
2.1. Pérdida de subvenciones futuras asociadas a la Política Agraria Común (P.A.C.)
2.2. Pérdida de subvenciones asociada a la prima de la intervención territorial indicada en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común del Reino de España 2023-2027 en caso de haber formalizado un contrato agroambiental de razas en peligro de extinción.
Conforme se establece en el anexo II de justificación de precios.
2.3. Pérdida de rendimientos futuros
50% del valor intrínseco del animal.
Quedan excluidas de la aplicación del 50% del valor intrínseco del animal en concepto de lucro cesante las hembras paridas adultas de razas lácteas, cuyo lucro cesante se establece en 2.300 €, así como los terneros de 0 a 3 meses, cuyo lucro cesante se considera ya incluido en el valor intrínseco del animal al baremarse conforme el precio de mercado para los terneros de 6 meses.
3. Gastos variables
Conforme se establece en el anexo II de justificación de precios.
4. Bonificación por el establecimiento de medidas preventivas
El importe obtenido del daño intrínseco del animal se multiplicará por 1,10 en el caso de que la explotación disponga de medidas preventivas y de autoprotección al objeto de minimizar los daños en la cabaña ganadera por ataques de lobos.
GANADO EQUINO
1. Daño emergente:
1.1. Valor intrínseco del animal
ESPECIE |
Potro/Buche |
Potro/Buche |
Potro/Buche |
Hembra preñada |
Hembra vacía |
Semental |
Otros animales |
de 0 a 4 meses |
de 4 meses y 1 día a 10 meses |
de 10 meses y 1 día a 24/36 meses |
de 3 años y 1 día a 14 años |
de 3 años y 1 día a 14 años |
de 2 años y 1 día a 14 años |
de más de 14 años |
|
Equus caballus |
250 € |
430 € |
750 € |
990 € |
860 € |
900 € |
210 € |
Equus asinus |
220 € |
330 € |
700 € |
850 € |
680 € |
750 € |
190 € |
1.2. Gastos fijos asociados a la gestión del siniestro
Las indemnizaciones por cabeza se verán incrementadas por el concepto de los gastos fijos en la cuantía de 150 euros/ataque (independiente del número de cabezas afectadas).
2. Lucro cesante:
2.1. Pérdida de subvenciones asociada a la prima de la intervención territorial indicada en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común del Reino de España 2023-2027 en caso de haber formalizado un contrato agroambiental de razas en peligro de extinción.
Conforme se establece en el anexo II de justificación de precios.
2.2. Pérdida de rendimientos futuros
50% del valor intrínseco del animal.
3. Gastos variables
Conforme se establece en el anexo de justificación de precios.
4. Bonificación por el establecimiento de medidas preventivas
El importe obtenido del daño intrínseco del animal se multiplicará por 1,10 en el caso de que la explotación disponga de medidas preventivas y de autoprotección al objeto de minimizar los daños en la cabaña ganadera por ataques de lobos.
GANADO PORCINO.
1. Daño emergente:
1.1. Valor intrínseco del animal
ESPECIE |
Lechones |
Cebo |
Cebo |
Reproductores |
Reproductores |
---|---|---|---|---|---|
hasta 20 kg |
de 21 kg a 50 kg |
> 50 kg |
Hembra |
Macho |
|
BLANCO |
45 € |
82 € |
165 € |
280 € |
360 € |
1.2. Gastos fijos asociados a la gestión del siniestro
Las indemnizaciones por cabeza se verán incrementadas por el concepto de los gastos fijos en la cuantía de 150 euros/ataque (independiente del número de cabezas afectadas).
2. Lucro cesante:
2.1. Pérdida de subvenciones asociada a la prima de la intervención territorial indicada en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común del Reino de España 2023-2027 en caso de haber formalizado un contrato agroambiental de razas en peligro de extinción.
Conforme se establece en el anexo II de justificación de precios.
3. Gastos variables
Conforme se establece en el anexo de justificación de precios.
4. Bonificación por el establecimiento de medidas preventivas
El importe obtenido del daño intrínseco del animal se multiplicará por 1,10 en el caso de que la explotación disponga de medidas preventivas y de autoprotección al objeto de minimizar los daños en la cabaña ganadera por ataques de lobos.
GALLINÁCEAS.
1. Daño emergente:
1.1. Valor intrínseco del animal
GALLINA 10 €
GALLO 30 €
FAISÁN 30 €
PAVOS 25 €
GANSOS Y OCAS 35 €
PATOS 15 €
1.2. Gastos fijos asociados a la gestión del siniestro
Debido a la particularidad de este tipo de explotaciones, los gastos fijos asociados a la gestión del siniestro se establecen en 50 € por ataque.
2. Lucro cesante:
2.1. Pérdida de subvenciones asociada a la prima de la intervención territorial indicada en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común del Reino de España 2023-2027 en caso de haber formalizado un contrato agroambiental de razas en peligro de extinción.
Conforme se establece en el anexo II de justificación de precios.
3. Gastos variables
No se contemplan en el caso de las aves.
4. Bonificación por el establecimiento de medidas preventivas
No se contemplan en el caso de las aves.
Perros destinados a la protección de la explotación ganadera.
Hasta 9 meses: 500 €
Adultos (>9 meses): 800 €
El propietario del mastín o perro de carea debe ser titular de la misma explotación en la que se produce el daño y el perro disponer de la documentación e identificación exigidas por la normativa de aplicación.
TABLA II: GANADERÍA |
||||
COLMENAS |
||||
DAÑO/PERJUICIO CONSIDERADO |
PRECIO UNITARIO |
|||
DAÑOS CONSIDERADO |
ELEMENTO |
DESCRIPCIÓN |
NÚMERO |
|
DAÑO EN COLMENA COMPLETA |
NIDO SIN ALZA |
1 cajón + 10 cuadros + 10 láminas + base + tapa + entretapa + tabla de vuelo |
56,00 € |
|
NIDO + MEDIA ALZA |
2 cajones + 20 cuadros + 20 láminas + base + tapa + entretapa + tabla de vuelo + excluidor |
72,00 € |
||
NIDO + ALZA |
2 cajones + 20 cuadros + 20 láminas + base + tapa + entretapa + tabla de vuelo + excluidor |
88,00 € |
||
VASO |
Colmena tipo tradicional |
60,00 € |
||
DAÑO PARCIAL EN COLMENA |
NIDO DE CRIA |
1º cajón |
17,00 € |
|
EXCLUIDOR DE REINAS |
Rejilla entre nido y alza |
6,00 € |
||
ALZA |
Cajón (24,5 cm) |
18,00 € |
||
MEDIA ALZA |
Medio cajón (14,5 cm) |
9,00 € |
||
CUADROS |
9-10 por cajón |
1,00 € |
||
BASE |
1 por colmena |
12,00 € |
||
TAPA |
1 por colmena |
10,00 € |
||
ENTRETAPA |
1 por colmena |
2,50 € |
||
LÁMINA CERA |
1 por cuadro |
0,70 € |
||
TABLA DE VUELCO |
1 por colmena |
0,60 € |
||
DAÑO EN ENJAMBRE |
ENJAMBRE COMPLETO |
1 por colmena, si la colmena es recuperable no se valora el enjambre porque se supone que la reina está viva y puede seguir vivo el enjambre |
45,00 € |
|
NÚCLEO DE CRÍA |
Se valora núcleo de cría sólo si viene informado como tal en la solicitud del daño |
60,00 € |
||
DAÑOS EN MIEL |
COLMENAR SIN CATAR (desde el 16 de abril hasta catar, colmena en plena producción) |
Se valora una producción media de 20 kg de miel |
20 X Nº. DE COLMENAS NO CATADAS Y NO RECUPERABLES |
6,00 € |
COLMENA CATADA (desde que se aprovecha la miel hasta el 15 de abril) |
Se valora 5 kg de miel, que es la necesaria para que se alimenten las abejas |
5 X Nº. DE COLMENAS NO RECUPERABLES |
6,00 € |
|
DAÑOS EN CERA |
Siempre 3 kilogramos por colmena |
3 X Nº. DE COLMENAS NO RECUPERABLES |
3,00 € |
|
PERJUICIO ESTIMADO |
Producción de miel hasta el final de campaña. Sólo cuando la colmena está CATADA (7 kg de miel). Si la colmena no está catada no hay perjuicio porque se valora toda la producción anual. |
7 X Nº. DE COLMENAS CATADAS Y NO RECUPERABLES |
6,00 € |